Última revisión
17/11/2005
Sentencia Civil Nº 266/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 303/2005 de 17 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 266/2005
Núm. Cendoj: 30030370032005100503
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2025
Núm. Roj: SAP MU 2025/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00266/2005
Rollo núm. 303/05.
Apelación Civil.
S E N T E N C I A NÚM. 266/2.005
Ilmos. Señores:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Dª CRISTINA PLA NAVARRO
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 769/2.004,que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mula,entre las partes, como actora y en esta alzada apelante, HERMANOS SÁNCHEZ SABATER S.L., representada por el procurador Sr. Navarro fuentes en esta alzada y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Mederos, y como demandada y en esta alzada apelada, CONSERVAS Y FRUTOS S.A. representada por el procurador Sr. Aledo Monzó en esta alzada y defendida por el Letrado Sr. Martínez-Escribano Gómez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 18 de abril de 2.005, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam' de 'Hermanos Sánchez Sabater, S.L.' esgrimida por el Procurador D. José Iborra Ibáñez en nombre y representación de 'Cofrusa, S.A.', bajo la dirección letrada de D. Alberto Martínez-Escribano Gómez, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda interpuesta por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer en nombre y representación de 'Hermanos Sánchez Sabater, S.L.', por lo que debo absolver y absuelvo a la demandada 'Cofrusa, S.A.' de todas las pretensiones deducidas de contrario.= Se imponen expresamente las costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el presente Rollo por la Sección Tercera con el núm. 303/2.005, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 16 de noviembre de 2.005.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el derecho. Con carácter previo la mercantil recurrente realiza una exposición del objeto social de la misma, estableciendo que se dedica a realizar la labor de gestión y mediación en todo tipo de operaciones de compraventa, en nombre y por cuenta de terceros, ante personas físicas o jurídicas, nacionales y extranjeras, en relación con los productos de alimentación y sus derivados, afirmando que su labor es la de intermediación entre oferente y demandante de productos alimenticios, de tal forma que puestos en contacto comprador y vendedor y cerrada la operación en las condiciones intermediadas, termina su trabajo, no siendo responsable del buen fin de la operación, considerando acreditado su intervención en dichos términos en los contratos cuyos honorarios por gestión reclama, defendiendo el carácter mercantil del contrato y que no se ajusta al modelo de comisionista vendedor clásico. Se defiende que la jurisprudencia ha hecho del comisionista un intermediario y ha variado el modelo del Código de Comercio que configuraba al comisionista como revendedor, de tal forma que el intermediario cobra sobre el producto pero no corre el riesgo de la operación y actúa en nombre propio porque no es dependiente del principal, y en nombre ajeno porque no es parte del contrato principal, y tan sólo cuando existe cláusula de garantía expresa se le puede imputar el riesgo de la operación. Asimismo se dice que la sentencia de instancia aplica erróneamente el art. 1.124 C.C. al entender indebidamente que ha existido un incumplimiento previo por parte de la actora, hoy apelante.
SEGUNDO.- Han de estimarse los argumentos apelatorios de la parte actora en cuanto que la naturaleza jurídica de las relaciones mantenidas por las partes no se ajustan a la configuración propia de un contrato de comisión en los términos que se define en el artículo 244 y ss del Código de Comercio, pues no constan los supuestos fácticos a partir de los cuales establecer el nacimiento de un contrato de dicha naturaleza, no desprendiéndose de la documentación aportada los elementos configuradores de dicho contrato, pues siempre se habla de gestión y mediación y nunca de comisión, no constando que interviniese en la contratación en nombre propio ni en el de la no demandada, pues de los propios documentos que expide esta última se conjetura el papel de la hoy actora como de mediación (folios 12, 15, 17, 19, 22, 23, 24, 28) y en concreto en la que resultó fallida, documento núm. 18 (folio 28) aportado junto con el escrito de demanda, se desprende que la forma de pago es un recibo a 90 días, para el 10 de diciembre de 2.002, cuando la factura lleva fecha 13 de septiembre de 2.002, y la misma se expide por la propia demandada a nombre de Soto Irigoren y Fermín, lo que apoya la tesis argumental de la actora de que su cometido de intermediación no se ajustaban al concepto de comisión mercantil, debiendo enmarcarse la misma dentro del concepto de atípica. Contrato de mediación por el cual se obliga a desplegar una actividad dirigida a procurar la conclusión de contrato pero sin relación de dependencia ni de representación, limitándose a buscar y aproximar a las partes, y que cuando obtiene el resultado previsto, y al que hemos aludido, obtiene el derecho a ser retribuido, actividad que guarda similitudes con la del comisionista y agente pero que en ningún caso es enmarcable en las mismas, actividad atípica y carente de regulación en nuestro derecho donde tan sólo en el art. 88 C. Comercio se refiere a los agentes mediadores del comercio, los cuales no son más que comisionistas a pesar de la denominación y que difieren de lo que constituye la mediación en los términos conceptuados. Pero es que aun admitiendo la naturaleza propia de la comisión, a tenor del artículo 270 C. Comercio el pago debería haberse producido al contado, lo que no se compadece con lo recogido en el documento antes citado donde se refleja un precio aplazado; documento expedido por la propia demandada y donde se recoge la intervención de la actora en la operación como simple mediadora, lo que no se concilia con lo previsto en el art. 271 para el caso de que el comisionista vendiese a plazos con autorización del comitente, pero es que es más, lo pretendido por la demandada es que se compense el total del fallido de la operación comercial de Soto Irigora Fermín, con las comisiones que adeuda a la actora por otras operaciones, si bien para que quedara obligado el comisionista, a satisfacer el producto de la venta, hubiese sido preciso que además de la comisión ordinaria, hubiese recibido otra llamada de garantía, en los propios términos que recoge el art. 272 C. Comercio, sin que conste que se pactara o abonara esa comisión extraordinaria, sin que por otro lado, y a tenor de lo expuesto, se acredite por la demandada, a quien correspondería según las normas que sobre distribución de la carga de la prueba prevé el art. 217 L.E. Civil, que el mediador hubiese incurrido en omisiones o incumpliese las obligaciones propias de su gestión y mediación, a partir de las cuales se le pudiera considerar responsable del impago que la demandada pretende compensar.
TERCERO.- Procede, pues, estimar el recurso de apelación interpuesto, imponiendo las costas de primera instancia a la demandada en base a lo dispuesto en el art. 398 de dicho texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por HERMANOS SÁNCHEZ SABATER S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2.005 en el juicio ordinario seguido con el núm. 769/2.004 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mula, debemos revocar la misma y dictar otra por la cual se estima la demanda planteada por HERMANOS SÁNCHEZ SABATER S.L., condenando a la demandada CONSERVAS Y FRUTAS S.A., a que abone la actora HERMANOS SÁNCHEZ SABATER S.L., la cantidad de 3.180,06 euros, e intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales de la primera instancia, y sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
