Última revisión
20/09/2006
Sentencia Civil Nº 266/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 355/2006 de 20 de Septiembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO
Nº de sentencia: 266/2006
Núm. Cendoj: 03014370042006100277
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3214
Encabezamiento
A.P. Alicante Secc. 4ª. Rollo núm. 355/06
ILMO. SR. D. FEDERICO RODRÍGUEZ MIRA
ILMO. SR. D. MANUEL B. FLÓREZ MENÉNDEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª AMOR MARTÍNEZ ATIENZA
En la ciudad de Alicante, a veinte de Septiembre de dos mil seis.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 266/2006
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, representada por la Procuradora Sra. Mira Erauzquin, y asistida por la Letrada Sra. Gonzalvez Ferrando, frente a la parte apelada D. Jose Augusto y Mº. Fiscal, representado por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz, y asistido por la Letrada Sra. Segura Llobregat, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Novelda, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. FEDERICO RODRÍGUEZ MIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Novelda, en los autos de juicio de Divorcio núm. 99/04, se dictó en fecha 30-3-06 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimado parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Serra, en nombre y representación de D. Jose Augusto, contra Dª. Estefanía, representada por el Procurador Sra. Vera, debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio formado por los mismos , inscrito en el Registro Civil de Zaragoza en la sección NUM000, Tomo NUM001, Página NUM002, con los efectos legales inherentes a tal declaración, y acordando las siguientes medidas:
1.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor Mariola a la madre y se atribuye la guarda y custodia del hijo menor Victor Ramón al padre, conservando ambos progenitores la patria potestad de ambos.
2.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor de ambos progenitores.
El padre dispondrá del siguiente régimen de visitas respecto de su hija Mariola:
a) En un primer periodo hasta el 31-5-06 el padre podrá tener en su compañía a la menor, como régimen minimo y sin perjuicio de que las partes puedan convenir uno Superior, los sábados de fines de semana alternos desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas, debiendo recoger y reintegrar a la menor en el domicilio materno.
b) A partir del 1-6-06 , como régimen mínimo y sin perjuicio de que las partes puedan convenir uno superior , el padre podrá tener en su compañía a su hija menor, los fines de semana alternos desde las 20:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, debiendo recoger y reintegrar a la menor en el domicilio materno. Así mismo, a partir del 1-6-06 el padre podrá estar con su hija la mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad, verano y Semana Santa, en defecto de acuerdo corresponderá elegir el periodo a la madre en los años pares y en los años impares corresponderá elegir al padre.
La madre tendrá el siguiente régimen de visitas respecto de su hijo menor Victor Ramón:
Como régimen minimo y sin perjuicio de que las partes puedan convenir uno Superior, la madre podrá tener en su compañía a su hijo, los fines de semana alternos desde las 20:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, debiendo recoger y reintegrar al menor en el domicilio paterno. Así mismo la madre podrá estar con su hijo la mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad , verano y Semana Santa , en defecto de acuerdo corresponderá elegir el periodo a la madre en los años pares y en los años impares corresponderá elegir al padre.
Para garantizar que los hermanos pasen el mayor tiempo posible juntos, el cumplimiento de dichos regímenes de visitas no podrá ser simultaneo, de forma que el periodo que corresponda a la madre tener en su compañía a su hijo no deberá coincidir con el periodo que corresponda tener al padre a su hija, y viceversa.
4.- Se establece en concepo de pensión por alimentos a cargo de D. Jose Augusto y a favor de su hija menor Mariola, la cantidad de 200.- euros mensuales , pagaderos durante los cinco primeros días del mes e incrementables cada año conforme el I.P.C. que establezca el I.N.E. u otro organismo que lo sustituya, cantidad que habrá de abonar mediante ingreso en la cuenta que esta designe.
Los gastos extraordinarios de ambos menores, serán satisfechos por mitad por ambos progenitores.
5.- Se establece en concepto de pensión compensatoria, a cargo de D. Jose Augusto y a favor de Dª. Estefanía, la cantidad de 200.- euros mensuales, pagaderos durante los cinco primeros días del mes e incrementables cada año conforme el I.P.C. que establezca el I.N.E. u otro organismo que lo sustituya , cantidad que habrá de abonar mediante ingreso en la cuenta que por esta se designe. Dicha pensión quedará extinguida a partir del uno de enero de 2010.
Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 355/06, señalándose para votación y fallo el día 19-9-06.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de divorcio atribuyó al padre la guarda y custodia del hijo del matrimonio - Victor-, confiando a la madre la de la hija Mariola , con el consiguiente régimen de visitas a favor de cada uno de ellos, y fijó sólo a cargo del padre una pensión de alimentos de 200 ? mensuales para el hijo; otorgando, por otro lado , una pensión compensatoria de 200 ? mensuales a favor de la demandada, con duración hasta Enero del año 2010.
Recurre ésta dichos pronunciamientos, tachando de errónea la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, pero lo cierto es que sus alegatos no pasan de ser meras interpretaciones de parte para desacreditar, en primer término, las conclusiones expuestas por el Perito Psicólogo designado por el juzgado, en cuyo dictamen se ha apoyado el Juzgador a la hora de decidir, en exclusivo interés del menor, a quien de los progenitores debía encomendar su guarda y custodia; máxime cuando la exploración de éste- que contaba ya con 14 años- ha ratificado expresamente su deseo de vivir con su padre , con el cual viene haciéndolo desde Noviembre de 2003.
Lo mismo cabe señalar respecto del limitado régimen de visitas establecido para que el padre pueda comunicarse con su hija Mariola, posibilitando un acercamiento progresivo hasta conseguir su normalización, sin que concurra ninguna circunstancia que impida el ejercicio de ese derecho, habida cuenta de la buena imagen que tiene la menor de la figura paterna y el beneficio que le ha de representar para su formación y desarrollo integral el poder mantener esa relación con su progenitor. Por tanto, nada hay que reprochar en este sentido a la decisión judicial, que se ha ajustado al principio rector del favor filii proclamado sobre el particular por el artículo 92 del Código Civil, así como a las medidas derivadas del Derecho de guarda comprendidas en los artículos 93 y 94 . Así lo ha entendido también el M.Fiscal, solicitando la desestimación del recurso de la madre y la íntegra confirmación del fallo de instancia.
Por último, tampoco existen pruebas concluyentes que permitan valorar la capacidad económica del demandante en términos distintos a los que refleja la Sentencia impugnada; sin olvidar , por otro lado, la exención otorgada a la madre de no abonar pensión alimenticia alguna respecto del menor, cuya guarda se atribuye al padre. Por tanto, también ha de sancionarse en este particular el fallo de instancia, desestimando el recurso de la demandada, a través del cual pretendía un considerable aumento de las pensiones a cargo del actor sin base fáctica para ello.
SEGUNDO.-En atención a los razonamientos expuestos, procede rechazar el presente recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo prevenido en los arts. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vera Hernández, en nombre y representación de Dª. Estefanía , contra la sentencia de fecha 30-3-06 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Novelda en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

