Última revisión
15/05/2006
Sentencia Civil Nº 266/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 432/2005 de 15 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 266/2006
Núm. Cendoj: 39075370022006100217
Núm. Ecli: ES:APS:2006:863
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
SANTANDER
SENTENCIA: 00266/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NÚM. 432/05
Sección Segunda
S E N T E N C I A NÚM. 266/06
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernández Díez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a quince de mayo de dos mil seis.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 79 de 2003, Rollo de Sala número 432 de 2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Medio Cudeyo , seguidos a instancia de Estacionamientos Controlados S.A. contra D. Pablo.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Pablo, representado por el Procurador D. César Álvarez Sastre y asistido por el Letrado D. Javier Mora Cospedal; y parte apelada ESTACIONAMIENTOS CONTROLADOS S.A., representada por la Procuradora Dª Silvia Espiga Pérez y asistida por el Letrado D. José Luis Sanz de Santamaría.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Doña Milagros Martínez Rionda.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Medio Cudeyo y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 27 de abril de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Espiga Pérez, en nombre y representación de Estacionamientos Controlados S.A., condeno al demandado D. Pablo a abonar a la actora la suma de 317.382 euros, más intereses desde la fecha de la sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación procesal de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y una vez finalizado se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se tramitó el correspondiente rollo de sala y se señaló para la deliberación y fallo del recurso el pasado día ocho del presente mes, quedando pendiente de resolver.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO: Con el fin de efectuar un adecuado análisis del recurso, se ha de partir de la existencia de una sentencia penal firme en la que se condena al ahora apelante como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida y en cuyos hechos probados se establece que "el perjuicio económico ocasionado a ECSA, desde el año 1.996 y hasta el 15 de diciembre de 1.998, excede con mucho de la cantidad de 50.000 pesetas, si bien no se ha cuantificado exactamente sino por aproximación".
La entidad Estacionamientos Controlados S.A.(ECSA), demandante en este procedimiento, hizo expresa reserva de acciones civiles en aquel procedimiento penal.
SEGUNDO: Con estos antecedentes, y considerando la intangibilidad de los hechos probados incorporados a la sentencia penal firme, no cabe discutir la efectiva producción de perjuicios económicos ni la legitimación pasiva del demandado, dado que aparece condenado como autor responsable de la actuación delictiva de la que derivan estos perjuicios.
No concurre defecto procesal por el hecho de que no aparezcan codemandados quienes fueron condenados en concepto de cómplices, ya que de acuerdo con el Código Penal de 1.995 todos los responsables de un delito responden solidariamente frente al perjudicado, el cual puede dirigir indistintamente su reclamación contra uno u otro, lo que excluye la situación de litisconsorcio pasivo necesario.
TERCERO: Se refiere el recurrente a que la imposibilidad de fijar con total precisión la cantidad líquida que fue objeto de apropiación ha de conducir necesariamente al dictado de una sentencia desestimatoria.
Conviene recordar que las normas procesales sobre la carga de la prueba no son absolutas sino que, como ha tenido ocasión de establecer el T.S., han de interpretarse según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos que sean objeto de prueba y la disponibilidad para probar que tenga cada parte.
En el supuesto que nos ocupa, sólo el recurrente está en disposición de conocer con exactitud la cantidad total obtenida a partir de la clandestina e ilícita actividad que se desarrollaba siguiendo sus expresas instrucciones. Sin embargo, no ha propuesto prueba alguna dirigida a desvirtuar las conclusiones obtenidas a partir de la prueba pericial.
La realidad de los perjuicios económicos aparece indefectiblemente fijada en la sentencia firme dictada en el previo procedimiento penal, por lo que en ningún caso puede mantenerse que la reclamación pecuniaria se sustente en unos daños hipotéticos o carentes de la preceptiva justificación.
Partiendo de las anteriores consideraciones, se accede a la conclusión de que el contenido del dictamen del censor jurado de cuentas satisface las exigencias de prueba que, en relación a la cuantía del resarcimiento, le vienen impuestas a la parte demandante. La metodología seguida por el perito es lógica y rigurosa, ya que parte de la consideración de los datos contables documentados y acude a la comparación de los ingresos correspondientes al período previo a la denuncia y al período posterior a la misma, para acceder a la conclusión de que, ante la inexistencia de una variación de tarifas o de otras condiciones objetivas que pudieran incidir en la explotación de los aparcamientos, la diferencia de ingresos apreciada sólo puede responder, de acuerdo con el curso normal de los acontecimiento y las circunstancias del caso, a la ilícita actividad sancionada en vía penal.
CUARTO: En definitiva, no se advierte error de hecho o de derecho que haya de conducir a la revocación de la sentencia de instancia, cuya íntegra confirmación procede, con imposición de costas a la parte apelante ( art. 398 de la L.E.Civil ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pablo contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2.005 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Medio Cudeyo , que se confirma en su integridad, con imposición de costas a la parte apelante.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
