Sentencia Civil Nº 266/20...io de 2006

Última revisión
03/07/2006

Sentencia Civil Nº 266/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 451/2006 de 03 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 266/2006

Núm. Cendoj: 46250370092006100098

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Picassent, sobre reclamación de letra de cambio en demanda cambiaria. Considera la Sala que la letra de cambio fue emitida con una finalidad de garantía y que la misma no puede ser considerada como letra en blanco pues lo cierto es que la misma fue emitida con vencimiento "a la vista" como así se hizo constar en dicha letra. En base a ello, considera prescrita la acción cambiaria al haber transcurrido más de tres años desde la fecha de vencimiento y su reclamación mediante la demanda cambiaria, sin que por ello se extinga el crédito reclamable por vía extracambiaria.

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000451/2006

SENTENCIA NÚM.: 266/06

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a tres de julio de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000451/2006, dimanante de los autos de Procedimiento cambiario - 000314/2005, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PICASSENT, entre partes, de una, como apelante a Begoña y Bruno , representado por el Procurador de los Tribunales BERNARDO BORRAS HERVAS y BERNARDO BORRAS HERVAS, y de otra, como apelados a PICASENTTOUR SL, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER BARBER PARIS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Begoña y Bruno .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PICASSENT en fecha 27/02/06 , contiene el siguiente FALLO: " Desestimar los motivos de oposición alegados por Dª Begoña y D. Bruno , representados por el procurador Sr. Borrás Hervás y asistidos por el Letrado Sr. Mas García contra "PICASENTOUR SL", representada por el procurador Sr. Barber París y asistida por el Letrado Sr. Cuesta Nohales y CONDENAR a los demandados a abonar a la entidad actora las siguientes cantidades: 6.010?12 euros de principal, más 432 euros de gastos de devolución, así como los réditos de la cantidad principal devengados desde la fecha de vencimiento dela letra de cambio calculados al tipo de interés legal incrementados en dos puntos y más las costas del procedimiento." .

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Begoña y Bruno , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución apelada en aquello que se oponga al contenido de la presente resolución.

PRIMERO.- Por la representación de DON Bruno Y DOÑA Begoña se deduce recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Picassent de 27 de febrero de dos mil seis , por la que se desestima la oposición cambiaria formulada por los anteriormente expresados contra la demanda instada por PICASENTOUR SL sobre la base de la letra de cambio librada el 16 de diciembre de 1998 y vencimiento "a la vista", por importe de 6.010,12 euros aceptada por DOÑA Begoña y avalada por su marido, el codemandado SR. Bruno .

Reitera la apelante los argumentos que en su día sustentaron la oposición a la demanda cambiaria y alega en concreto respecto de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada:

1)Infracción de ley por inaplicación de los artículos 67 y 88 de la LC y del Ch (prescripción de la acción cambiaria), por cuanto que en el contrato de franquicia de que trae causa la letra controvertida se indica que la misma era de vencimiento a la vista y no una letra en blanco como señala la sentencia, por lo que es de aplicación lo establecido en el artículo 39 en cuanto a la presentación y los artículos 63 y 88 de la norma alegada, habiendo transcurrido casi siete años, por lo que la acción debe declararse prescrita, beneficiándose de la prescripción tanto la aceptante como el avalista.

2)Como segundo motivo de apelación alegó infracción de ley por inaplicación del artículo 67.1 de la Ley cambiaria por cuando que atendida la relación causal entre las partes, no ha sido acreditado el pretendido incumplimiento contractual ni se ha declarado resuelto el contrato de franquicia, siendo que de haberse producido el incumplimiento que pone en circulación la cambial éste ha sido provocado por la demandante, pues se ha intentado sin éxito una liquidación de cuentas entre las partes.

Por todo ello solicita la revocación de la sentencia y se estime la excepción de prescripción planteada en su día, dejando sin efecto el requerimiento de pago y el embargo preventivo decretado frente a su principal, con imposición al ejecutante de todas las costas ocasionadas. Subsidiariamente y para el supuesto de que no fuera estimado el primero de los argumentos articulados interesa se entre a conocer del segundo de ellos, debiéndose dictar sentencia en la que estimado la falta de relación jurídica anterior entre las partes, se deje sin efecto el requerimiento de pago y el embargo preventivo decretado frente a su principal, con imposición al ejecutante de todas las costas ocasionadas.

Al expresado recurso de apelación se opone la representación de PICASENTOUR SL por las razones que constan extensamente expuestas a los folios 157 y siguientes de las actuaciones, reiterando los argumentos expresados en su día frente a la oposición cambiaria, manifestando compartir los fundamentos de la sentencia apelada - respecto de los que afirma que la parte adversa pretende introducir confusión al no tener presente que la letra tenía una finalidad de garantía conforme a la doctrina jurisprudencial que invoca al efecto - e interesando la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."

Partiendo de cuanto se ha expuesto, este Tribunal ha procedido de nuevo al examen de las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada - documental aportada y acto de juicio documentado en el correspondiente soporte audiovisual - y es de destacar que del expresado proceso revisor hemos llegado a la conclusión de que procede la revocación de la sentencia apelada por las razones que se expresarán seguidamente.

La letra de cambio que sirve de sustento a la demanda cambiaria es la que consta unida al folio 9 de las actuaciones, de cuyo texto resulta que fue librada en Valencia por importe de un millón de pesetas el día 19 de diciembre de 1998 con vencimiento "a la vista" a favor de la mercantil PICASSENTOUR SL en el domicilio que se indica , siendo aceptada por DOÑA Begoña y avalada por D. Bruno - esposo de la anterior- el día 19 de enero de 1999.

Según resulta de la prueba de interrogatorio de parte practicada en el acto de juicio, el legal representante de la entidad demandante (a partir del minuto 20 del soporte de grabación audiovisual) reconoció que la letra controvertida fue firmada a la fecha del contrato al que sirve de respaldo o garantía, no habiendo intentado su cobro con anterioridad al mes de enero de dos mil cinco. Señaló, asimismo, que la letra siempre ha estado en su poder desde la fecha de celebración del contrato, manifestando que en el momento de la entrega la letra estaba en el mismo estado en que está ahora (a la pregunta efectuada de adverso en orden a cómo fue entregada la misma, y en concreto a si estaba rellenada o la rellenaron ellos), lo que pone de manifiesto que no trata de una letra en blanco como ha sostenido la dirección letrada de la demandante cambiaria, en los términos del artículo 12 de la Ley Cambiaria.

El contrato de franquicia a que se refieren las litigantes fue aportado por la demandante cambiaria en el acto de juicio y consta unido al folio 65 del procedimiento, y en el mismo consta una referencia expresa a la letra controvertida, pues se dice en la estipulación vigésimo-segunda: "El franquiciado, aporta a la firma del presente contrato una LETRA DE CAMBIO ACEPTADA, por un importe de 1.000.000 de Ptas. (UN MILLÓN DE PESETAS), obligatoriamente y con carácter indefinido ( con vencimiento a la vista). Como garantía de cumplimiento del presente contrato." Y añade: "Dicha letra de cambio, se devolverá a la finalización del contrato, una vez realizadas las comprobaciones y liquidaciones oportunas".

De cuanto se acaba de exponer y aún habiéndose emitido la letra de cambio con finalidad de garantía, lo bien cierto es que la misma no puede ser considerada como letra en blanco en los términos que resultan de la sentencia apelada y del artículo 12 de la Ley Cambiaria , ni que la voluntad de las partes fuera la de emitir una letra en blanco dejando sin completar el vencimiento, pues lo cierto es que la misma, en la fecha del contrato - coincidente con la de libramiento de la cambial - fue emitida con vencimiento "a la vista" pues así se hizo constar tanto en la letra como en la estipulación vigésimo- segunda precedentemente transcrita.

Y siendo una letra con vencimiento "a la vista" se ha de tener presente que:

1)Se trata de una letra cuyo pago debe efectuarse por el librado en el momento en que sea presentada por el poseedor de la misma, y si bien no nace con una fecha prefijada de pago por depender ésta de la voluntad del poseedor, sin embargo el poseedor no puede retenerla indefinidamente sin presentarla por cuanto que el artículo 39 de la Ley Cambiaria fija el plazo de un año para su presentación al pago contado desde la fecha de la emisión de la letra, salvo que el librador haya dispuesto expresamente otro distinto, circunstancia ésta que no concurre en el supuesto enjuiciado, en el que las partes nada indicaron en orden a una eventual ampliación del plazo legal, ni determinaron que no pudiera presentarse al pago antes de una fecha determinada (siendo en este último caso el término "a quo" no el de la fecha de emisión, sino momento a partir del cual podría ser presentada al pago, siempre con el plazo legal máximo de un año). Como señala la doctrina científica en interpretación de la norma, lo que importa no es el día en que la letra de modo cierto y efectivo haya sido puesta en circulación por el librador, sino el día que figura en la propia letra como fecha de libramiento, siendo necesario que conste en el mismo cuerpo de la letra o en su complemento, y con toda claridad, la decisión relativa a la ampliación del plazo o la determinación de fecha a partir de la cual pueda presentarse al pago, para que tales decisiones puedan producir efectos cambiarios.

2)No habiéndose dejado en blanco el espacio destinado a la determinación del vencimiento de la cambial, sino que habiéndose expresado que éste era "a la vista" sin ampliación del plazo legalmente previsto, lo cierto es que el transcurso de un año a que se refiere el artículo 39 citado se produjo el 19 de diciembre de 1999 , momento a partir del cual empezó el cómputo del plazo de prescripción de tres años a que se refiere el artículo 88 del mismo cuerpo legal.

Por todo ello, consideramos que debe prosperar el motivo de oposición articulado por la representación de DOÑA Begoña y su avalista DON Bruno , pues lo cierto es que la acción cambiaria esta prescrita por el transcurso del plazo de tres años a que se refiere el artículo 88 de la Ley Cambiaria , sin que por ello se extinga el crédito reclamable por vía extracambiaria, que podrá reclamar en su caso la demandante en el procedimiento declarativo que corresponda.

TERCERO.- De cuanto se ha expuesto, debe concluirse en la estimación de la oposición cambiaria en lo relativo a la estimación de la excepción de prescripción y sin entrar en el examen de las demás cuestiones de fondo, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, e imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación determina en relación al pronunciamiento sobre costas de la apelación y de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Begoña y DON Bruno contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 2 de Picassent de 27 de febrero de 2006 , que revocamos.

SEGUNDO.- Estimamos la oposición cambiaria deducida por los anteriormente expresados en lo que se refiere a la estimación de la excepción de prescripción de la acción cambiaria, dejando sin efecto el requerimiento de pago y el embargo preventivo decretado frente a los oponentes, con imposición al ejecutante de todas las costas ocasionadas en la primera instancia.

TERCERO.- Respecto de las costas de la apelación cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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