Sentencia Civil Nº 266/20...io de 2007

Última revisión
31/07/2007

Sentencia Civil Nº 266/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 67/2007 de 31 de Julio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 266/2007

Núm. Cendoj: 03014370062007100276

Núm. Ecli: ES:APA:2007:1706

Resumen:
03014370062007100276 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 266/2007 Fecha de Resolución: 31/07/2007 Nº de Recurso: 67/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 67-C/07

Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Alicante.

Procedimiento: Juicio Ordinario Nº 110/06

S E N T E N C I A Nº 266/2007

Ilrmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a treinta y uno de Julio de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación ( Rollo de Sala nº 67-C/07) los autos de Juicio Ordinario nº 110/06 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de Alicante, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Carlos Jesús y Dª Estíbaliz , quienes por ello han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Sr. Miralles Morera y asistidos por el Letrado Sr. Baeza Pastor y siendo parte apelada los demandados Dolores y D. Juan Pablo , la primera representada por la Procuradora Sra. Esteve Bernabeu y asistida por la Letrado Sra. Armendia Santos y la segunda representada por la Procuradora Sra. De Miguel Fernández y dirigida por el Letrado Yagües Fabregat.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 8 de noviembre de 2006 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Estíbaliz y D. Carlos Jesús , representados por el procurador Sr. Miralles Morera, contra Dña. Dolores, representada por la Procuradora Sr. Esteve Bernabeu, D. Juan Pablo , representado por la Procuradora Sra. De Miguel Fernández, y D. Ángel Jesús , en situación de rebeldía, declaro la validez de la disposición testamentaria objeto de este procedimiento, imponiendo a los demandantes el pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la referida parte demandante; y tras tenerlo por preparado, fue presentado el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que formuló oposición al mismo. Seguidamente, tras emplazarse a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 67-C/07 , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el pasado día 26 de julio de 2007, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTOS, Siendo ponente la Magistrada Suplente Iltma. Sra. Dña. Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, reitera en esta alzada su impugnación del testamento abierto otorgado por D. Carlos Jesús en fecha 13 de febrero de 1996 ante el Notario de San Vicente del Raspeig D. Francisco José Romás Ayllón, solicitando la nulidad de la única disposición de última voluntad que lo integra y por la que se lega a la demandada Dª Dolores , hermana y tía, respectivamente, de los demandantes, "el usufructo universal y vitalicio de su herencia , con relevación de inventario y fianza y pudiendo tomar posesión por sí sola de dicho legado" manteniendo en lo demás la vigencia del otorgado el día 9 del mismo mes y año y por el que instituía heredero universal a su nieto Ángel Jesús, hijo de su hija Dolores, solicitando la declaración de nulidad de aquélla cláusula testamentaria y que la misma se tenga por no puesta, lo que fundamenta en el perjuicio que de la misma deriva para los Derechos legitimarios de los demandados y por impedirles que se adjudiquen y tomen posesión de la parte de la herencia que les corresponde y en el tenor de los artículos 813.2, 1051 y 1052 del Código Civil y 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Conforme se declara en la STS de 26 de noviembre de 1968, " la doctrina sobre los grados de invalidez del negocio jurídico en general, tiene plena aplicación al testamento , con las especialidades derivadas de su naturaleza eminentemente formal, según una interpretación declarativa equidistante, por tanto, de la extensiva y de la restrictiva, como ha tenido ocasión de realizar la jurisprudencia de esta Sala, y con las peculiares consecuencias obligadas del negocio jurídico unilateral no recepticio «mortis causa» que encarna, a diferencia del bilateral «intervivos» , insito en los contratos , con lo que serán pues causas de nulidad radical del testamento, la ausencia de capacidad del tEstador, y la falta de forma prescrita como garantía de la realidad de la declaración de voluntad del causante." " .....El apartado 1º del art. 4 del Código Civil (actual artículo 6.3 ) se limita a formular un principio jurídico de gran generalidad, que no ha de ser interpretado con criterio rígido , sino, como sugiere la doctrina científica, con criterio flexible, y teniendo en cuenta que no es preciso que la validez de los actos contrarios a la ley sea ordenada de modo expreso y textual, sin que quepa pensar que toda disconformidad con una ley cualquiera, o toda omisión de formalidades legales que puedan ser meramente accidentales con relación al acto de que se trate, haya siempre de llevar consigo la sanción extrema de la nulidad , máxime en aquellos casos en que exista una legislación especial que regule la materia, o el problema que se suscite recaiga en realidad sobre una materia que revista gran complejidad y no pueda quedar resuelta por la nuda y aislada aplicación de dicho artículo -SS. de 19 octubre 1944, 28 enero y 8 abril 1958, 8 octubre 1963, 22 marzo y 2 noviembre 1965, 1 febrero 1966, 19 enero 1967 y 31 mayo 1968 -.

Sentado lo anterior y, en particular , con relación a la nulidad de disposiciones testamentarias, es sabido que sólo cabe acordarla en los supuestos de vicios de la voluntad -art. 673 del CC -, infracción de solemnidades -art. 687 del CC - o la adopción de formas no permitidas , siendo cuestión distinta la eficacia que deba reconocerse a las cláusulas que limiten, graven o de algún modo condicionen los Derechos de legítima , sin anularlos, pues en estos casos de "omisión parcial" del legitimario tanto la doctrina científica como la jurisprudencia, excluyen la posibilidad de declarar la nulidad del testamento (S.S.T.S. 21 de febrero de 1900, 25 de mayo de1917, 23 de abril de 1932 , y 20 de febrero de 1981, entre otras ).

En el sentido expuesto se pronunció esta Sala en su Sentencia 180/2002 26 de marzo, al resolver sobre una petición de nulidad de legado por afectar a la legítima del peticionario y que lo fue en el sentido de declarar que la declaración de nulidad del testamento solo procede en los supuestos de preterición intencional del legitimario por el tEstador o en los de desheredación injusta y no por ello cuando ni una ni otra se ha producido, y aunque el legitimario estime que no ha recibido de su causante lo que como tal legitima le correspondía; y así lo indica la STS de fecha 15 de febrero de 2001 cuando señala " que la reclamación de legitima no da lugar a la nulidad del testamento o de alguna de sus cláusulas ni la institución de heredero" o la S.T.S. de fecha 28 de febrero de 1996 al precisar a su vez que " las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos no son radicalmente nulas y si solamente inoperantes dando lugar a las reducciones procedentes en cuanto fueren inoficiosas o excesivas"; es claro pues que son otras , y no precisamente la de nulidad de testamento, las acciones que la ley establece para la protección de la legitimas tales como las previstas en el art. 815 o el art. 817 ambos en relación y con fundamento en los principios generales contenidos en los arts. 806, 808 y 813 todos ellos del Código Civil .

Ciertamente el art. 817 del CC al establecer que las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos, se reducirán a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosos o excesivos, consagra la llamada acción de reducción de legado con la que se procura que el legitimario obtenga completa su legítima mediante la reducción de las mandas que cuantitativamente la mengüen. De la misma forma el artículo 815 del Código Civil arbitra la posibilidad de que el heredero forzoso a quien el tEstador haya dejado por cualquier título menos legítima de la que le corresponda, pueda pedir el complemente de la misma.

En todo caso , y siguiendo con los argumentos expuestos " ad mayorem" en la indicada Sentencia, para hacer operativa la corrección de la legítima habría sido preciso, en todo caso, concretar el teórico valor de la cuota legitimaria del actor y, para ello, determinar los bienes y Derechos que componían el haber hereditario y, como corolario necesario , su valor real y efectivo, para con todo esos datos justificar o acreditar en definitiva , y con fundamento en las bases fácticas así obtenidas, por una parte la insuficiencia, en su caso, del legado establecido a favor de los actores por el tEstador para satisfacerles su legítima estricta lo que serviría de fundamento para la acción de reclamación de suplemento de legítima , y en segundo término, la alegada inoficiosidad del legado atribuido por el tEstador a la demandada Dª Dolores, puesto que cual indica la ST.S. de fecha 13 de enero de 1951, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que "la reducción de mandas o legados ordenada en el art. 820 del C. Civil se encuentra subordinada a la demostración de su necesidad para que pueda cubrirse íntegramente la legitima".

TERCERO.- Ocurre, sin embargo que en el supuesto que se somete a consideración de la Sala, la parte demandante no solo no ha ejercitado en esta litis las indicadas acciones de protección de sus Derechos legitimarios, sino que, a diferencia de lo que acontecía en el caso resuelto por la Sentencia de esta Sala antes indicada , del contenido de su escrito de demandado, y más aún del tenor literal de sus alegaciones en esta alzada ( véase el párrafo último de la alegación segunda y párrafos primero, noveno y décimo de la alegación tercera), debe descartarse toda posibilidad de interpretar sus pedimentos en el sentido de haber interesado cosa distinta , aun de análoga eficacia , a la de la declaración de nulidad de la cláusula testamentaria impugnada.

Por las razones expuestas, forzosa deviene la confirmación de la sentencia de primera instancia que acertadamente resolvió en el sentido de desestimar, por respeto al principio de rogación y de congruencia, la acción declarativa de nulidad ejercitada en la demanda.

A mayor abundamiento y como también se razonaba en la repetida Sentencia, en lo que afecta a lo que pudiera considerarse gravamen de la legítima legada a los actores, y con apoyo teórico en la previsión contenida en el art. 813 párrafo segundo ya citado, gravamen que vendría dado por la circunstancia de haber trasmitido " mortis causa" el tEstador a su hija Dª Dolores y según la cláusula complementaria única contenida en el testamento otorgado el 13 de febrero de 1996 , el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, limitando la legítima de los demandantes a la nuda propiedad del tercio de legítima estricta ( y en cuanto mantenida asimismo en dicha disposición la institución de heredero a favor del nieto del tEstador e hijo de la mencionada legataria , y dada la validez de la mejora a favor de los nietos reconocida, entre otras Sentencias de 19 de diciembre de 1903, 18 de junio de 1982 y 9 de mayo de 1990 citadas por la de 28 de septiembre de 2005 ) y habida cuenta de la naturaleza y alcance de tal peculiar atribución, no sería factible para conseguir la elusión de tal limitación de sus Derechos legitimarios y a modo gravamen, con tenerlo por "no puesto" dado que con ello se obtendría como resultado final la consolidación , fusión y confusión del usufructo y nuda propiedad a favor de los demandantes, los nudos propietarios , según el art. 513 de 3º del Código Civil, pues tal teórica posibilidad no sería acorde con la voluntad del causante que es la que, en definitiva, debe regir la interpretación y aplicación de las cláusulas testamentarias ( art. 675 del Código Civil ).

CUARTO.- Tampoco puede recibir favorable acogida la solicitud de que sea dejado sin efecto el pronunciamiento de condena del recurrente al pago de las costas de primera instancia que contiene la Sentencia apelada y toda vez que el mismo se ajusta a las claras previsiones del actual artículo 394 L.E.C. que sigue el principio inspirador de esta materia acogido por la Ley 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, y que no es otro que el del vencimiento objetivo , y por cuanto si bien el propio precepto en el inciso último de su párrafo primero , reconoce la posibilidad de suavización de la referida condena que se infiere de la propia literalidad del precepto, tal mitigación, que la vigente normativa circunscribe a la concurrencia de dudas de hecho o de Derecho, en términos más definidos si cabe que los de la anterior regulación cuando hacía referencia a las circunstancias excepciones que justificasen la no imposición de las costas, y por la modificación que representa del principio general, ha de ser razonada debidamente.

Pues bien , en el caso que se revisa y para sustentar el pedimento de exoneración de las costas se aduce la existencia de serias dudas de Derecho y la complejidad de la cuestión sucesoria examinada en el procedimiento, siendo así que dicha alegación de un lado, no encuentra respaldo en resolución judicial alguna que se haya pronunciado en sentido contrario al de la Sentencia apelada al resolver sobre la acción de nulidad planteada y de otro, tampoco la complejidad teórica de las cuestiones de Derecho sucesorio no integra, en todo caso, el presupuesto fáctico del precepto contenido en el artículo 394.1 in fine, a fin de justificar una exoneración del pago de las costas procesales; por lo que en el caso que se somete a revisión de la Sala deviene de todo punto imposible apreciar en el supuesto enjuiciado esa especialidad o particularidad que por motivos fácticos o jurídicos, como prescribe el precitado artículo 394 LEC , permita excepcionar la regla general que el mismo contiene en materia de imposición de costas. Por estas razones y recordando, en todo caso, que a la hora de permitir se haga excepción del principio del vencimiento, el Tribunal Supremo (SSTS de 15 de octubre de 1992 y 4 de noviembre de 1994, entre otras) ha seguido un criterio muy restrictivo , al considerar que la posibilidad de imposición de costas constituye un riesgo potencial que exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones , debe ser confirmada también en este extremo la Sentencia recurrida.

No afecta, por último a la declaración de condena de la parte demandada al pago de las costas que en este procedimiento, según se ha razonado, deviene ineludible, el hecho también alegado en el recurso de que la parte hoy apelante haya litigado amparada en el beneficio de justicia gratuita pues, como es sabido, de conformidad con el contenido del artículo 36. 2 de la Ley de Asistencia Gratuita 1/1996 de 10 de enero , quienes obtienen el beneficio a litigar gratuitamente tienen la obligación de pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria si fueran condenados a su pago sin perjuicio de que no les sea exigible el pago si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso no vinieren a mejor fortuna. Por tanto, no es que las costas no les sean imponibles ni que sean tampoco indebidas -que no lo son- sino que no serán, en su caso, exigibles.

QUINTO.- Por las razones expuestas no cabe sino confirmar íntegramente la Resolución apelada, previa desestimación del recurso , cuyas costas habrán de ser satisfechas por la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Carlos Jesús y Dª Estíbaliz contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006, dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Alicante, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.