Última revisión
20/07/2007
Sentencia Civil Nº 266/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 57/2006 de 20 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 266/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100237
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 266/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado: D. Jose Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico
En la ciudad de Elche, a veinte de Julio de dos mil siete
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de procedimiento ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, la mercantil Spalectric S.L., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Alicia Guilabert Lopez, y dirigida por el Letrado D. Diego Miguel Mora Más, y como apelada la parte demandada, la mercantil Barclays Bank S.A., representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, con la dirección del Letrado D. Antonio Rubio Crespo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 548-2.004, se dictó sentencia con fecha 28 de Junio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Penalva Riquelme , en nombre y representación de SPALECTRIC, SL., contra BANCO ZARAGOZANO, S.A, ( ahora, BARCLAYS BANK, S.A), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, con imposición de las costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 57-2.006 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día 9 de Julio de dos mil siete, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta , en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada , sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa, tres son las razones esenciales que llevan a la confirmación de la Sentencia apelada: el documento nº 1 de los aportados con la demanda no acredita que la persona que realizara el ingreso y con una finalidad determinada fuera el Sr Felipe, la versión del Banco sobre las razones de pago en efectivo para evitar gastos de efectos impagados viene acreditada documentalmente, y por último que la reclamación extrajudicial tuviera lugar, no al poco tiempo de suceder el hecho, sino tres años después acredita un aquietamiento con lo acaecido. Por ello debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Orihuela,de fecha 28 de Junio de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, que es firme, no puede interponerse recurso ordinario ni de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
