Sentencia Civil Nº 266/20...zo de 2007

Última revisión
09/03/2007

Sentencia Civil Nº 266/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1179/2000 de 09 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, RAFAEL

Nº de sentencia: 266/2007

Núm. Cendoj: 28079110012007100292

Núm. Ecli: ES:TS:2007:1453

Resumen:
Se desestima el Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, sobre contrato de cesión de bienes a cambio de asunción de deudas. Se determina que el cumplimiento del contrato, para el demandado, no consiste en que haya pagado más de 38 millones de pesetas para conseguir la suspensión de un proceso de ejecución hipotecaria (con la advertencia de su prosecución), ya que, en cuanto a los bienes comunes, objeto de cesión, ello redunda en beneficio del mismo. En definitiva, existe incumplimiento propiamente dicho por parte del recurrente, en cuanto el fin del contrato consiste en liberar al hermano, recurrido, de la persecución ejecutoria de su patrimonio como consecuencia de los negocios comunes, y esto no se consigue, como se ha dicho antes, sino que se frustra, permitiendo que siga tal persecución sobre sus bienes particulares.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 30 de noviembre de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca, sobre rescisión de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por Don Emilio , representado por el Procurador, D. José Llorens Valderrama, siendo parte recurrida Don Pedro , representado por la Procuradora, Dª. Matilde Marín Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca , Don Pedro promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Emilio sobre rescisión de contrato en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se proclame la procedencia de la rescisión del contrato de fecha 4-10-1994, y demás pronunciamientos favorables para mi representado en virtud de la proclamación judicial de la rescisión del contrato de fecha 4-10- 1994, a saber: A) Se exonere a D. Pedro de todas las obligaciones asumidas por éste en el contrato de 4 de octubre de 1994 y como consecuencia de éllo, se declare a mi mandante: 1.- Titular y el pleno dominio de la cuota indivisa de las fincas sitas en Cullera, partida de Vega y Murtar.- 2) Titular del 50% de las participaciones sociales de la mercantil "J. RICO CASAMITJANA, S.L.".- B) Se declare el derecho de mi representado a percibir el 50% de los beneficios generados por la mercantil J. RICO CASAMITJANA, S.L. desde la fecha de formalización del contrato privado de 4-10-1994, condenando a D. Emilio a que abone a mi mandante tal cantidad que se determinará a lo largo del presente procedimiento o en ejecución de Sentencia.- C) Se declare el derecho de mi mandante a percibir de D. Emilio la cantidad que en concepto de daños y perjuicios se determine en ejecución de Sentencia, cantidad que vendrá determinada: Por los beneficios dejados de percibir por mi mandante de la sociedad J. RICO CASAMITJANA, S.L..- Por el perjuicio causado a mi representado por la no posesión o titularidad de la cuota indivisa de las fincas sitas en Cullera, partida de la Vega y Murtar.- Por los perjuicios causados a mi mandante al embargársele (o en su caso, subasta) fincas de su propiedad (incluidas las fincas del párrafo anterior) como consecuencia de los procedimientos incoados por los acreedores o entidades bancarias, incluidos los gastos de Abogado y Procurador que intervinieren en los procedimientos judiciales.- Las cantidades que mi representado abone a los acreedores y entidades bancarias en pago de las deudas que debió hacer frente D. Emilio en virtud del contrato privado de 4-10-1994.- Los intereses devengados por las deudas mantenidas con los acreedores y entidades bancarias desde el 4-10-1994.- Por cualquier otro perjuicio a mi representado, que se acreditará por esta parte a lo largo del procedimiento o en ejecución de Sentencia.- D) Se condene a D. Emilio al pago de las costas de este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda, absuelva al demandado de todos los pedimentos de la misma, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador, D. Juan Vicente Alberola Beltrán, en nombre y representación de D. Pedro , debo absolver y absuelvo a D. Emilio de todos los pedimentos contenidos en aquélla, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sueca, en autos 178/97 , revocamos dicha resolución y con estimación parcial de la demanda, declaramos resuelto el contrato suscrito entre los hermanos Pedro y Emilio el día 5-octubre-1994, reintegrándose el actor en la titularidad dominical proindiviso de las fincas sitas en Cullera, partida La Vega y Mustar, que refiere dicho contrato resuelto, devolviendo Pedro las 500.000 pesetas percibidas al momento del contrato, condenamos a Emilio a indemnizar en daños y perjuicios a la actora, a determinar en ejecución de sentencia y conforme a las bases establecidas en la presente resolución. No se hace pronunciamiento de las costas procesales de primera y segunda instancia."

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación de Don Emilio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del art. 1692-4º LEC.: Primero .- Por infracción, por errónea aplicación, de los arts. 1258, 1281, 1282, 1284, 1285, 1286 y 1289, todos ellos del C.c ., sobre interpretación de los contratos. Segundo.- Por infracción del art. 1124 del C.c . y de la jurisprudencia del T.S. sobre la citada norma, por errónea aplicación de los mismos. Tercero.- Por infracción del art. 1124 C.c ., en relación con el art. 1295 C.c ., por no haberse aplicado al caso.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

Fundamentos

PRIMERO.- A) a) En el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUECA (Valencia) NUM. DOS (2), se siguen autos nº 178/1997 , de Juicio declarativo de Menor Cuantía, en virtud de demanda, propuesta por la representación procesal del demandante, DON Pedro , frente al demandado, DON Emilio , en reclamación sobre resolución de contrato de compraventa, por incumplimiento, y en los que, por aquél, se dictó SENTENCIA, con fecha 28 de diciembre de 1998 , por la que desestimó la demanda, absolviendo de élla al demandado.

b) Recurrida, en APELACION, la anterior Resolución, por la parte demandante, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, por la "Sección 9º" de la misma, se resolvió dicho Recurso mediante su SENTENCIA de 30 de noviembre de 1999 , dando lugar al mismo, y con revocación de la Sentencia recurrida, estimó en parte la demanda, y declaró la resolución del contrato suscrito, en 5 de octubre de 1994 , entre los hermanos litigantes, debiendo reintegrarse al actor en la titularidad dominical pro-indiviso de las fincas sitas en Cullera, y partidas La Vega y Murtar a que se refiere el mismo, devolviendo el primero al segundo, las 500.000 ptas. percibidas al momento de la firma de aquél, y condenándose a Emilio a indemnizar a Pedro en los daños y perjuicios producidos, cuya cuantía se determinará en ejecución de Sentencia conforme a las bases que en dicha Resolución se establecían. Y sin hacer expresa declaración sobre las Costas procesales, en ninguna de las instancia.

B) 1º/ En dicha Sentencia se analizan, en primer lugar, cuáles son las pretensiones, traídas a debate, de las partes:

a') F.J. 1º: "Desestimada en la (primera) instancia la demanda ..., interpuso (el actor), Recurso de Apelación, alegando ... el error padecido por el Juzgador, por haber quedado acreditados dos incumplimientos del demandado sobre el contrato suscrito ... a fecha 4-octubre-1994, para acoger la resolución del mismo: uno, por no haber satisfecho, en contra de la obligación en la cláusula 3ª, 1.000.000 de ptas. en el año 1997, y (otro en) 1998 ; dos, que tampoco había satisfecho las deudas con los Bancos, para liberar de responsabilidad a Pedro , ahora, por tal razón, inmerso en reclamaciones judiciales instadas por los Bancos acreedores".

b') F.J. 2º: "Visto el ... escrito de ... demanda ..., la base fáctica con que se instó la resolución contractual ... no era por impago del millón anual referido en la cláusula 3ª , sino, por no atender a la amortización y pago de las deudas bancarias, por lo que ... (se) ha de rechazar el primer motivo, de incumplimiento, alegado, ... al tratarse de una "cuestión nueva" ..., más si se tiene en cuenta ... que la demanda se presentó el 19-V-97 ..., y conforme al pacto 3º, esos pagos ... eran anuales, a partir de 1997".

c') F.J. 3º: "En cuanto al segundo incumplimiento ..., objeto de discusión durante la primera instancia, conviene partir del estudio del negocio que ... suscribieron el 5-octubre-1994. Conforme a sus dos primeros "disponiendo", se sienta que ambos son deudores solidarios respecto a obligaciones contraídas con el "Banco Español de Crédito", "Banco de Comercio" y "Banco de Crédito Agrícola", cuyos importes conocen, así como que ambos son los dos únicos socios de la mercantil "J. RICO CASAMITJANA" (constituida el 28-mayo-1992, suscribiendo cada uno el 50% de las participaciones sociales), y titulares en proindiviso de fincas en término de Cullera, partida La Vega y Murtar. Por la estipulación 3ª, Emilio asume personal y exclusivamente las deudas mentadas anteriormente, relevando a Pedro de toda responsabilidad que éste pudiera tener por dichas deudas, y además tenía que entregarle 10.000.000 de ptas., de las que, en tal momento, abonó 500.000 ptas. ... . La cláusula 4ª , decía: "el plazo dentro del cual Emilio debe amortizar y saldar las deudas asumidas en el párrafo anterior, será como máximo de Cinco Años, es decir, debieran estar totalmente canceladas a fecha 31-diciembre-1999". Como contraprestación, Pedro transmitía a Emilio su cuota de propiedad indivisa en las fincas de Cullera ..., otorgándole plenos poderes para que pudiera disponer de las mismas (cláusula 5ª ) y en cuanto a las participaciones, transmitiría las mismas cuando se cancelaran las deudas a favor de los Bancos, o, aún cuando sin cancelar las obligaciones, por los acreedores se les releve de toda responsabilidad personal e hipotecaria de las fincas de su propiedad" (ap. 1º).

2º. Sobre HECHOS PROBADOS, se dice en el referido F.J. 3º, y su ap. 2º:

-"La prueba practicada (en la instancia y en esta alzada) pone de manifiesto, los siguientes puntos de hecho de interés en el caso presente:

1.- Los hermanos Emilio Pedro suscribieron, con el "BANCO DE COMERCIO", ante ... Notario ..., una operación de crédito en cuenta corriente, con garantía hipotecaria, por importe máximo de 26.375.000 ptas., con vencimiento a fecha 9-marzo-1996. Entre los inmuebles otorgados en garantía existían: una finca sita en Cullera (partida La Rápita); una plaza de garaje en un edificio de la Avda. París-Mencheta, de igual localidad (ambos pertenecientes pro-indiviso a los dos hermanos); y una vivienda sita en la Plaza de la Virgen del Castillo (Cullera), propiedad privativa de Pedro . Llegado su vencimiento, y no satisfecha la totalidad de la deuda, el Banco presentó demanda, en octubre de 1996, de Procedimiento Judicial Sumario, que se tramita en el Juzgado ... (nº) 2 (de) Sueca, ... nº 485/96, siendo el principal reclamado, 25.165.547 ptas., más intereses y costas.

2.- El "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO", en virtud de escritura de préstamo hipotecario, concertado en fecha 20-mayo-1993 , con Pedro y Emilio , presentó demanda de ejecución hipotecaria contra los citados, ejecutando las garantías inmobiliarias. Antes de tal reclamación judicial, Emilio abonó al Banco, 10.083.494 ptas., siendo el principal adeudado, base de tal demanda, 24.741.472 ptas., más intereses y Costas, si bien, durante el procedimiento, Emilio abonó 18.900.000 ptas., motivo por el cual, el Banco otorgó escritura de cancelación parcial de hipoteca sobre varios de los inmuebles gravados. No obstante, instó la pública subasta sobre los restantes, entre éllos una vivienda privativa de Pedro ; pero, ante el compromiso (hecho) de Emilio (respecto) al Banco, de pago, la entidad bancaria solicitó la suspensión de la licitación de dicha vivienda, "sin perjuicio de su derecho a instarla más adelante".

3.- El resto de procedimientos judiciales ...: ejecutivo (nº) 217/95, del Juzgado Sueca-2, a instancia de "BANESTO"; judicial sumario 192/95 del Juzgado Sueca-2 , a instancia de "BANESTO"; ejecutivo 548/95, a instancia del "BANCO-CENTRAL-HISPANO"; y ejecutivo 94/96, del Juzgado 3-Sueca, a instancia de "ISTOBAL", no se dirigen contra el hoy demandante, Pedro ".

3º. En relación con la interpretación de dicha prueba, dice el F.J. 4º:

-"A tenor del fundamento precedente, resulta indudable (... reconocido por las partes ... y el contenido negocial ...), que la causa y fundamento de su otorgamiento es la salida de la Sociedad mercantil de Pedro , quien transmite sus acciones y cuotas de propiedad de unas determinadas fincas a favor de Emilio , consolidando éste, por tanto, el pleno dominio en esos inmuebles, como la titularidad única y plena de toda la participación social. A cambio, su obligación, además de (la) entrega (de) una suma de dinero, consistía en hacerse cargo, de forma exclusiva, de las deudas que, solidariamente con su hermano, habían contraído con tres Bancos, abarcando, no sólo el abono de tales créditos, sino también (el hecho de) liberar a Pedro de su responsabilidad, tanto personal como real, dada la clase de deudas habidas. La discordia, se presenta (en el hecho de que) el demandado entiende que, para cumplir con tal prestación, ostentaba plazo hasta el 31- diciembre-1999, y por tanto, no incurría en incumplimiento, dado que no había acontecido ese día cierto, tesis acogida por el Juzgado ..., en apoyo del pacto 4º contractual" (ap. 1º).

-"La Sala no comparte la exégesis que ... efectúan el demandado y ... la Sentencia apelada ...; en principio, la redacción de esa cláusula no presenta la claridad con que se defiende por la ... demandada. No se establece que Emilio tuviese que cumplir su obligación el día 31-diciembre- 1999: ... utiliza tres verbos, con diferente significado jurídico: ..."amortizar" y "saldar" deudas que debían acontecer dentro de los cinco años, y, por otra parte, (habla) de "cancelación total" en fecha 31-diciembre-1999. Este matiz diferenciador (empleado) en dichos términos, guarda plena consonancia con la obligación de Emilio en relación con el contenido y naturaleza de las deudas. Dado que alguna de éstas venía constituida por préstamos (... "BANESTO"), que conllevaba su proceso de amortización correspondiente, junto con otras cuyo resultado deudor no iba a ser conocido hasta su vencimiento y liquidación (crédito), es por lo que se deslinda su amortización y saldo dentro de esos cinco años, fijando el "día cierto" para la cancelación, pues las deudas contraídas venían garantizadas con determinados bienes inmuebles. Reparamos que tal deslinde jugaba también en la obligación de entrega de las participaciones sociales, diferenciando la obligación de responsabilidades a Pedro con la cancelación, pues aún cuando no estuviera realizada esta última, si se producía aquella liberación, el actor tenía que cumplir transmitiendo su participación al co-socio. Además, si la regla preferente ... (de) la labor interpretativa es ... la intención de los contratantes, si tenemos en cuenta la estipulación 4ª, que remite a la 3ª, en relación con la 5ª, su análisis conjunto ... reitera que la intención de los contratantes era liberar a Pedro de las deudas asumidas con su hermano, por lo que aquél no iba a responder personalmente, ni con sus bienes gravados, de las deudas bancarias, hasta el punto, ya dicho, de que, producido tal efecto, aún sin cancelar las cargas hipotecarias, Pedro se obligaba a transmitir sus acciones (pacto 5º). Con tal postulado esencial, mantener la tesis de la Sentencia apelada, implicaría dejar estéril esa intención y fundamento contractual ..., pues, a la espera del día final, dadas las reclamaciones judiciales de naturaleza real, deducidas contra los bienes del demandante, significaría su pérdida patrimonial, de la que no podría reintegrarse. Así, ocurre que el demandado, al no amortizar los préstamos, y no saldar los créditos, ha provocado que su hermano se encuentre en una situación de mayor gravedad que la habida cuando se concertó el contrato, dada la permanencia de deudas, cargas hipotecarias, a las que se unen los procedimientos judiciales, contra él entablados, de ejecución hipotecaria, por lo que, lejos de quedar exonerado ante tales créditos, se ve en franca responsabilidad de atenderlos, dada la inminente realización de sus bienes, otorgados (quiere decir, ofrecidos) en su día como garantía. Por tanto, resulta meridiano su incumplimiento (por parte) de Pedro (quiere decir, Emilio ), que no puede tildarse de leve o accesorio, ya que la deuda con los dos Bancos, sólo de principal, ronda los 31.000.000 de ptas., agravada con los respectivos intereses y costas, cuando los procedimientos de ejecución real mantienen su virtualidad, pues el hecho de que "BANESTO" solicitase la suspensión de la licitación pública de una vivienda del actor, ni suprime la carga, ni extingue la deuda o responsabilidad de Pedro , sino al contrario ... . Tampoco los pagos efectuados por Emilio , son impedimento para dar por acreditado su incumplimiento, toda vez que no ha liberado de deudas a su hermano ... . Por consiguiente, dado que el contrato reflejaba (recogía) obligaciones recíprocas y bilaterales, que el actor cumplió con su prestación, no así (lo hizo) el demandado, siendo un (su) incumplimiento esencial y grave, así como deliberadamente rebelde ... (del crédito ... del "BANCO DE COMERCIO", no se abonó peseta alguna, desde octubre de 1996 ...)" (ap. 2º).

C) El contrato privado, firmado entre las partes el 4 de octubre de 1994, y que rige sus relaciones jurídicas objeto de discusión en este proceso, dice así, en sus "Disposiciones 1ª a 4ª :

"DISPONEN:

-PRIMERO.- Manifiestan que ambos son deudores solidarios respecto de obligaciones que tienen con los Bancos, "ESPAÑOL DE CREDITO", y de "CREDITO AGRICOLA", cuyos importes son conocidos por éllos.

-SEGUNDO.- Además, los dos otorgantes son los únicos socios de la Cía. "J. RICO, CASAMITJANA, S.L.", y los únicos titulares en pro-indiviso de sendas fincas en término de Cullera (Partidas de la Vega y Murtar).

Los contratantes son conocedores del estado de cargas y situación registral en que se encuentran las fincas de referencia.

-TERCERO.- DON Emilio , asume personal y exclusivamente las deudas relacionadas en los apartados anteriores, relevando a DON Pedro de toda responsabilidad que pudiera tener por dichas deudas, y, además, DON Emilio ... se obliga a entregar a DON Pedro ... la suma de DIEZ MILLONES DE PESETAS, en los plazos siguientes:

A) 500.000 ptas. a la firma de este documento, sirviendo el mismo de carta de pago.

B) UN MILLON DE PESETAS, a partir del año 1997, anualmente, hasta el año 2005, que entregará el resto de 1.500.000 ptas.

· Dichas sumas se entregarán, sin interés alguno.

-CUARTO.- El plazo, dentro del cual DON Emilio ... debe amortizar y saldar las deudas asumidas en el párrafo anterior, será como máximo de 5 años, es decir, deberán estar totalmente canceladas en fecha 31 de diciembre de 1999".

D) Por la representación procesal del demandado, DON Emilio , se interpuso, para ante esta Sala, Recurso de CASACION contra la anterior Sentencia, en petición de que, con estimación previa del mismo, se anule y case dicha Resolución, y se dicte otra más ajustada a Derecho, conforme al Suplico de la Contestación a la demanda, planteando al efecto 3 motivos, todos los que conduce casacionalmente por el cauce procesal del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto de debate), articulándolos así:

El 1º, por infracción de los arts. 1258, 1281, 1282, 1284, 1285, 1286 y 1289 C.c ., sobre interpretación de los contratos, dado que lo que se planteaba, como controversia, según decía, en el proceso, era la interpretación de la cláusula 4ª del contrato, pues, mientras la Sentencia recurrida deducía de él que no se marcaba en el mismo un día o término final para su cumplimiento, el demandado entendía que sí, y que estaba en el final de los 5 años en él reflejados, pues, en todo caso, y dado que el actor tenía sus bienes embargados, tenía que responder con éllos de las deudas antes de ese plazo, pero no a partir de él, y puesto que las transmisiones de bienes al comprador se hacían también en ese tiempo, debiendo ser interpretada, a su parecer, la cláusula 4ª , en sí misma, y no en conjunción con las otras del convenio, como lo hacía la Audiencia, y dado que se trataba, en definitiva, de un plazo razonable, el concedido, para que el recurrente pudiera pagar las deudas, ya que, hasta entonces, el otro estaba obligado.

2º.- Por infracción del art. 1124 C.c., sobre resolución de los contratos, dado que, si uno de los contratantes no cumplía su obligación, el otro, si hubiera cumplido, podía exigir la resolución, pero no, si no cumplía, debiendo estarse, en caso de duda, al principio "favor negotii", basado en la buena fe negocial, o sea, en la prosecución del contrato, y en el presente caso, desde la presentación de la demanda, y durante la tramitación del pleito, estaba probado que el comprador había ido cumpliendo sus obligaciones, y así, había realizado pagos, de las deudas con los Bancos, objeto del contrato de autos, a las que el mismo se refería, por importe de 38.983.494 ptas., hasta la proposición de prueba, por lo que no había en él voluntad rebelde de incumplimiento, ni se había frustrado el fin del contrato para el vendedor, ya que hasta ese momento no había obligación de pagar para evitar la pérdida de sus bienes, lo que se había conseguido, habiéndose dado sólo un retraso en los pagos, no un incumplimiento, por existir posibilidad aún de seguir pagando (prórrogas, etc.), sin posibilidad de probarlo antes de la citación para Sentencia por la Audiencia, impedimento meramente procesal.

Y el 3º.- Infracción, otra vez, del art. 1124 C.c., esta vez, en relación con el 1295 del mismo, dado que en la Sentencia de la Audiencia, sancionadora del incumplimiento responsable del demandado, no se atendía al principio que exigía la mutua devolución para cada parte de lo entregado a la otra, y en aquélla no se decía nada de que el actor tuviera que devolver lo recibido, para que las cosas volvieran al estado en que se encontraban al momento de suscripción del contrato, y ello suponía un perjuicio para el recurrente.

SEGUNDO.- Como se acaba de indicar, al final del Fundamento Jurídico anterior, el presente Recurso lo motiva la parte en tres apartados (motivos), independientes, si bien esos razonamientos, están enlazados entre sí para la solución final, por lo que corresponde estudiarlos a continuación por separado, siendo los dos primeros principales, en cuanto afectantes propiamente al fondo del asunto discutido, y el tercero, meramente accidental, en cuanto depende su examen sólo para el caso de que no se aprecien los precedentes, en todo o en parte.

El primero, plantea el tema propio que es objeto de la discusión, en cuanto se refiere al hecho de pretender de la Sala una nueva interpretación del contrato (por eso se formula bajo el amparo de un montón de preceptos, supuestamente infringidos, sobre interpretación de los contratos, aunque exista, en algún aspecto, una cierta heterogeneidad entre éllos, como en los dos apartados -que no se enuncian por separado, en cuanto se contraponen- del art. 1281 C.c .), pretendiéndose que se haga conforme a la valoración al respecto tal como la que hizo el Juzgado en su Sentencia, partiendo de una pretendida oscuridad de la cláusula 4ª del contrato firmado entre los hermanos litigantes (asunción de deudas, con la contraprestación de liberación de cargas y la contraprestación de la cesión o transmisión de bienes), si bien, al final del motivo, se adicionan unos juicios de valor, ajenos a la base o fundamento del motivo, y en relación a que la inactuación del recurrido no causa ningún perjuicio a la contraparte, la que, en todo caso, vería gravados y perseguidos sus bienes por los Bancos acreedores, declaración totalmente inaceptable, pues el contrato de 4-X-94, lo que pretende, en sí mismo, es impedir tal persecución.

El 2º, incide, con la anotación de infracción del art. 1124 C.c ., sobre la resolución de los contratos, por incumplimiento de una de las partes, pretende que éste no se dió, pues el hermano que asumió las deudas fue pagando cantidades a cuenta, mostrando así una voluntad, no rebelde, sino a favor del cumplimiento, motivo que enlaza, en cierto sentido, con el anterior, pues también depende el mismo de cuál sea la interpretación del contrato de que se habla, y cuyo contenido literal ha sido recogido anteriormente.

Y el 3º, adicional de los anteriores, como se dice, funda su propia motivación, partiendo también del art. 1124 C.c., antes dicho, propiamente en el 1295 del propio Texto legal, por cuanto que, de tener que realizarse, en definitiva, la valoración de daños y perjuicios que, como indemnización por resolución contractual, se determina en la Sentencia, dejándola para su ejecución, no se consigna ya, desde ahora, según dice el recurrente, la devolución entre las partes de las diversas prestaciones hechas, incluyendo, pues, entre éllas, las que deban de realizarse en favor del recurrido.

TERCERO.- El motivo 1º debe de ser rechazado (sin tratar siquiera de comentar lo que se dice en los dos últimos apartados del mismo, a los que antes se ha hecho referencia, pues en él lo que se pretende es una nueva interpretación del contrato, distinta a la hecha por el Tribunal de instancia), cuando es a éste, en principio, al que le corresponde hacerla, y el mismo la ha realizado con total corrección jurídica, interpretando unas cláusulas por otras, y todas en relación con la 4ª, por lo que, al no ser tal interpretación irracional o arbitraria, sino ajustada a las normas que regulan tal función judicial, esta Sala la hace suya, siendo correcto distinguir en éllas, según los contratos de los que derivan las deudas, los préstamos bancarios con amortizaciones periódicas, de las concesiones de créditos, en los que hay que liquidar sus saldos, para cancelarlos, etc., de acuerdo con estas formas o acepciones de extinguir las deudas, que se exige en el contrato, para quedar el concedente de las cesiones de bienes al contrario, libre de las cargas que afectan a sus bienes privativos (al parecer, dos viviendas en Cullera -Valencia-, que han sido embargadas), pues respecto a los comunes, al concertarse su traspaso total a la otra parte, no quedarían, de cumplirse el contrato, en el patrimonio del actor recurrido, y su evolución liquidatoria no afectaría al mismo. En cualquier caso, la cláusula que se discute es clara, en relación con el fin del contrato, que es el de la cesión de bienes (en parte, por ser comunes) para conseguir la asunción de deudas, liberatoria, y no hay plazo para hacerlo respecto a todo ello, pues las amortizaciones por plazos, tiene a éstos para ser cumplidos, los créditos, previa liquidación, deben ser cancelados, y los bienes propios o particulares del cedente, tienen que ser liberados totalmente de las cargas y procesos a que están sometidos, según el contrato. Esto es lo que pretenden los hermanos litigantes con el negocio establecido, y como ello no se ha cumplido, en cuanto las cargas continúan, y los procesos siguen, no hay que esperar al plazo de dicha estipulación, el que se cumpliría en relación a cualquiera otra obligación pendiente no sujeta a tales intervenciones.

CUARTO.- El motivo 2º, debe perecer también, en cuanto siguiendo la misma interpretación, pues el cumplimiento del contrato, para el demandado, no consiste en que haya pagado más de 38 millones de pesetas para conseguir la suspensión de un proceso de ejecución hipotecaria (con la advertencia de su prosecución), ya que, en cuanto a los bienes comunes, objeto de cesión, ello redunda en beneficio del mismo, y podría afectar a las contraprestaciones que se piden en el último motivo, para la indemnización de daños y perjuicios a determinar. En definitiva, existe incumplimiento propiamente dicho por parte del recurrente, en cuanto el fin del contrato consiste en liberar al hermano, recurrido, de la persecución ejecutoria de su patrimonio como consecuencia de los negocios comunes, y esto no se consigue, como se ha dicho antes, sino que se frustra, permitiendo que siga tal persecución sobre sus bienes particulares.

QUINTO.- Y el último motivo, debe de perecer también, en cuanto referido, dada la resolución del contrato, a las respectivas restituciones que las partes deben hacerse, y aunque en el fallo de la Sentencia no se determinan con la exigible claridad (para que no se reserve tal labor a la ejecución de Sentencia, que la convertiría en un nuevo proceso), pero dado que debe de ponerse tal determinación con el último apartado del F.J. 4º de la Sentencia, en el que se marcan las pautas para tales compensaciones, que se determinarán (y en esto se hace referencia a lo antes dicho respecto al motivo anterior) por los beneficios que respecto a los bienes propios del actor haya recibido éste con los pagos realizados por el demandado (antes de la Sentencia recurrida y después de élla). Aunque no exista petición expresa (reconvención) en la contestación a la demanda, para la exigencia, en su caso, de tales compensaciones, no pedidas expresamente, la petición de desestimación de la demanda, lleva consigo también cualquier reducción de las peticiones de ésta.

SEXTO.- Al desestimarse, en conclusión, el Recurso, deben imponerse las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente (art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados, y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala, en las presentes actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente (demandada y apelada), DON Emilio , contra la SENTENCIA dictada por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, "Sección 9ª", de fecha 30 de noviembre de 1999 , en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 178/1997, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Sueca (Valencia) núm. dos (2), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.