Última revisión
30/09/2009
Sentencia Civil Nº 266/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 281/2009 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 266/2009
Núm. Cendoj: 11012370022009100294
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1348
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 266
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS
Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CADIZ.
JUICIO VERBAL Nº 1052/2008
ROLLO DE SALA Nº 281/2009.
En Cádiz a treinta de septiembre de dos mil nueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal Nº 1052/2008 referido.
Ha sido apelante Dª. Erica , representada por la Procuradora Dª Mercedes Domínguez Flores y bajo la dirección jurídica del Letrado Don Juan Manuel Pérez Dorao.
Como apelado ha comparecido la Procuradora Dª. Rosa Jaén Sánchez de la Campa en nombre y representación de Dinosol Supermercados, S.L., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Dª. Cristina Socristán Rubio.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº. Cuatro de Cádiz se dictó Sentencia el 25 de marzo de 2009 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:
"Que estimando en parte la demanda formulada por Doña Erica , en nombre de Doña Adriana , contra la entidad Dinosol Supermercados S.L. debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a abonar a la actora la suma de 778,06 euros y sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el total pago. Y debo declarar y declaro no haber lugar a la resolución por impago del contrato que sobre el local sito en la calle Alonso Cano nº 1, bajo de Cádiz, vincula a las partes, todo ello sin expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.."
SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación por la representación procesal del demandante contra la Sentencia de instancia, fue emplazada para que en plazo de veinte días lo interpusiera, lo que así hizo, dándose traslado a la actora por diez días, presentando escrito de oposición el demandado Dinosol Supermercados S.L., siendo emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Providencia notificada a las partes. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se reunió la Sala al efecto en el día de hoy, conforme a lo señalado, produciéndose la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juez de instancia desestima la demanda de desahucio por local de negocio, interponiendo recurso de apelación la parte demandante que lo fundamenta en que el desahucio debe ser declarado pues ha quedado acreditado que la parte arrendataria no satisfizo en su totalidad las rentas en el transcurso de varios meses, habiendo enervado con anterioridad la acción de desahucio en otro procedimiento.
SEGUNDO.- El número 4 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
"4- Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de celebrarse la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda, y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con al menos cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación."
Ha quedado acreditado que la parte arrendataria ha dejado de abonar una parte mínima de la renta durante varios meses, y que había ejercitado con anterioridad su derecho a la enervación de la acción de desahucio en un procedimiento anterior, es por lo que procedería la acción de desahucio, conforme al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con ello la estimación total de la demanda al estimarse el recurso de apelación. No obstante, la parte arrendataria manifestó que todo fue debido a un error de cálculo del IVA y del IRPF.
Observamos que en la primera revisión de la renta contractual efectuada el 7 de diciembre de 2007, folio 22 de las actuaciones, se especifica como renta actualizada la cantidad de 4.217,02 euros, cuando en realidad debía figurar la cantidad de 4.303,08 conforme resulta especificado en el folio 23 de las actuaciones, con lo que pudo haber existido un error en la parte arrendataria al aplicar a la cantidad de 4.217,02 euros el 16% de IVA y descontar el 18% del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, es por lo que el desfase en la renta alcanzaría un 2%. En la segunda notificación, de fecha 14 de abril de 2008, folio 36 de las actuaciones, aparece claramente diferenciada la renta bruta o renta actualizada, la cantidad de 4.496,72 euros y la renta neta que era la de 4.406,79 euros, por lo que entendemos que la parte arrendataria quería haber cumplido con su prestación contractual como era el pago de renta, y que aunque no lo haya satisfecho en su totalidad en los días fijados contractualmente, ha pagado un 98% de la totalidad de la renta, y si no lo había efectuado en su totalidad, faltándole un 2% de la misma renta, fue por error propiciado por la misma parte actora en su primera actualización, por lo que procede la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto que no ha lugar a la resolución contractual por falta de pago, y que no ha lugar a la condena del pago de atrasos de renta, pues no se había solicitado dicha condena en la demanda, poniéndose a disposición de la parte demandante la cantidad consignada en el juzgado.
TERCERO.- Que al existir dudas de derecho en esta Sala, respecto al pago de la renta pactada por la parte arrendataria como resolutoria del contrato, procede la no imposición de las costas procesales de primera y segunda instancia, conforme al artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador Sra. Domínguez Flores en representación de doña Erica frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número cuatro de Cádiz, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales ni en primera como en segunda instancia.
Póngase a disposición de la parte demandante la cantidad consignada en estas actuaciones.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

