Sentencia Civil Nº 266/20...yo de 2009

Última revisión
29/05/2009

Sentencia Civil Nº 266/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 23/2009 de 29 de Mayo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 266/2009

Núm. Cendoj: 28079370252009100524

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19050


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00266/2009

Fecha: 29 de Mayo de 2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 23/2009

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandada: Dª. Andrea

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelada y demandante: UNIÓN ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS GENERALES, (Absorbida por REALE SEGUROS GENERALES, S.A.)

PROCURADOR: D. ENRIQUE HERNÁNDEZ TABERNILLA

Autos: JUICIO VERBAL 951 /2007

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 73 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 951/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 23/2009, en los que aparece como parte apelante: Dª. Andrea , SIN PROFESIONAL ASIGNADO, y como apelada: UNIÓN ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS GENERALES, (Absorbida por REALE SEGUROS GENERALES, S.A.)representada por el procurador D. ENRIQUE HERNÁNDEZ TABERNILLA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 951/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 73 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Ángel L. Ramos Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2007 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando la demanda presentada por UNIÓN ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS GENERALES contra Andrea , todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,

1º.- Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (557,42).

2º.- Debo condenar y codeno a la demandada a abonar a la actora los intereses de la anterior cantidad desde de la fecha de interposición de la demanda monitoria.

3.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandada."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de mayo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- La demanda presentada el 14 de octubre de 2005 por la representación procesal de la UNIÓN ASEGURADORA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES, tuvo por finalidad la reclamación de cantidad de 461,27 ?, devengados por la anualidad impagada del recibo que abarca el período 13 de agosto de 2005 al 13 de agosto de 2006, siendo deudora la asegurada Dª Andrea , por razón de una póliza de seguros AUTOS EXTRABONUS TURISMO, con duración anual prorrogable de forma tácita por años sucesivos, siempre que no se denuncie la baja con dos meses previos a la fecha de vencimiento.

SEGUNDO.- La sentencia nº 223/2007, de 30 de octubre, dictada en el juicio verbal nº 951/07 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, fue estimatoria de la demanda porque Dª Andrea permitió la prórroga de la última anualidad reclamada sin que la abonase, culpando de esta deuda al agente de seguros D. Fabio , constando en la póliza de 13 de agosto de 2003, folios 4 a 9 de autos, el nombre del mediador: MAC.CP. SEGUROS, S.L., porque según las manifestaciones de la asegurada en su escrito de oposición presentado el 1 de junio de 2007,ratificadas en el juicio verbal, fue él quien se debía encargar de dar de baja la póliza, sin haberlo hecho. Citado para testificar en juicio no compareció, por lo que al carecer de pruebas que respaldaran su tesis la demandada fue condenada al pago de la cantidad reclamada, intereses y costas.

En esta alzada tampoco se han verificado medios de prueba que corroborasen la tesis de la demandada, según la cual el contrato de seguro sobre el vehículo M- 3372-OZ quedó resuelto desde el mes de mayo de 2004, por mediación del mencionado agente o corredor de seguros, por lo que la sentencia debe ser confirmada y el recurso desestimado.

TERCERO.- En el fondo del asunto controvertido, este juicio y este recurso se concretan en una cuestión de prueba sobre la prórroga del contrato anual o bien su extinción una vez transcurrida la última anualidad, tal como ocurrió, entre otros, en el supuesto enjuiciado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 3ª, en Sentencia de 2-5-2006, nº 202/2006, rec. 39/2006 ,semejante al actual y donde se dieron las siguientes circunstancias:"La Compañía aseguradora aporta la póliza de seguro cuya prima reclama, y el asegurado reconoce la vigencia de ese contrato desde el año 1999 y sus sucesivas prórrogas anuales. Por lo mismo reconoce la aplicación del art. 2º de las Condiciones Generales de dicha póliza que en realidad coincide con lo dispuesto por el art. 22 LCS . No se trata de una cláusula limitativa, por lo que no es aplicable lo establecido por el art. 3 LCS por no constar su expresa firma y aceptación. Más bien al contrario es una cláusula que se ha venido aplicando de forma automática cada año, como declara el propio asegurado con el consiguiente conocimiento de la misma. A partir de la aplicación de esa cláusula, también expone el demandado que se entendía verbalmente con su agente para dar orden de prórroga y en la última anualidad de extinción. Este es el hecho que exige prueba para resolver este litigio. Porque a diferencia de la prórroga que puede ser tácita, prolongando año tras año la duración del contrato, la extinción exige una comunicación por escrito (como dispone aquel art. 2 ) o como mínimo que quede acreditada. Y como hecho extintivo que le corresponde efectuar al asegurado frente a la regla general de prórroga tácita, también es el demandado el obligado a probarlo, en coincidencia con el principio de carga probatoria del art. 217 LEC ."

Así mismo, hemos de tener en cuenta que el objeto asegurado en el presente litigio es el vehículo JEEP-CHRYSLER GRAND CHEROKEE 5.2 LIMITED 5 p, M- 3372-OZ, que no consta fehacientemente que dejara de circular, fuera vendido o resultara asegurado por otra póliza, antes de que transcurriera el período reclamado: 13/08/05 a 13/08/06, pues el seguro es obligatorio, teniendo en cuenta que el mismo día inicial de la prórroga automática del citado período, el 13 de agosto de 2005, se cursó un parte de asistencia por dicho vehículo, faltando la aportación del escrito de la demanda, en que se diera de baja en AEGON SEGUROS, puesto que al menos tiene que justificar la comunicación verbal que alega y que es la base de todo su recurso, lo que no ha acreditado en ninguna de ambas instancias, no bastando sus manifestaciones interesadas de parte. Para ello la prueba lógica sería la declaración testifical del agente mediador que según la parte demandada recibió la comunicación, pero ese testigo no declara. Si bien, en la primera instancia, lo propone la parte demandante, pero a la vista de su incomparecencia, según consta en el soporte audiovisual revisado por la Sala, a que se refiere el Acta del juicio verbal de 16 de octubre de 2007 , que consta a los folios 120 y 121, se resuelve el litigio con la prueba documental y las manifestaciones de la demandada en juicio, quien no fue asistida de representación procesal alguna, al no ser obligatoria por la cuantía del procedimiento. Tampoco se acredita aquella comunicación por algún otro medio probatorio, pues ni siquiera se propone en esta alzada mediante el oportuno trámite una nueva citación del testigo para declarar sobre tan importante hecho.

La realidad de esa comunicación es el hecho que sirve de base al recurso y sin su prueba no es posible su estimación. No es un hecho probado a pesar de la insistencia de la asegurada, sin perjuicio de la acción de repetición de ésta contra el agente mediador de seguro D. Fabio , a causa de su responsabilidad en el asunto de la dación de baja en la póliza a la demandada-apelante, si fuera cierta la versión de los hechos de Dª Andrea , que aún no ha resultado demostrada en juicio.

CUARTO.- Por imperativo del art. 398 LEC al desestimarse el recurso, las costas de esta instancia han de imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Andrea y confirmamos la sentencia nº 223/2007, de 30 de octubre, dictada en el juicio verbal nº 951/07 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ . Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.