Sentencia Civil Nº 266/20...re de 2010

Última revisión
20/09/2010

Sentencia Civil Nº 266/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 350/2010 de 20 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: RUBIO SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 266/2010

Núm. Cendoj: 06015370022010100274

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:883

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00266/2010

S E N T E N C I A nº 266/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

D.FRANCISCO RUBIO SÁNCHEZ

En Badajoz, a veinte de septiembre del dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001166 /2008, procedentes del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000350 /2010, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCTORA SAN JOSE S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, asistido por el Letrado D. JORGE CAMPOAMOR SUAREZ, y como parte apelada, COMUNIDAD PROPIET. PARQUE000 Nº NUM000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO JOSE GONZALEZ MORGADO, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO PAJUELO CASADO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FRANCISCO RUBIO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26-3-10 , cuya parte dispositiva dice:

"Primero. Estimo en parte la demanda planteada por la "Comunidad de Propietarios PARQUE000 nº NUM000 de Badajoz" y, en consecuencia, condeno solidariamente a "Promociones Piscis, SA" y a "Construcciones San José, SA" a ejecutar cuantas obras de reparación sean necesarias para subsanar los problemas acústicos de las medianeras y de las tuberías y griferías constatados en el informe de don Nazario , sufragando al efecto los costes de ejecución de esas obras y de las demás actuaciones a acometer, los honorarios de los técnicos que, en su caso, deben diseñar y dirigir las obras de reparación, las tasas o impuestos municipales necesarios en su caso para obtener cuantos permisos o licencias municipales se precisen para esas obras y cuantos actos, documentos y contratos sean necesarios para ello.

Segundo. Absuelvo a "Promociones Piscis, SA" y a "Construcciones San José, SA" del resto de reparaciones propugnadas.

Tercero. No se hace especial condena en costas, acordando que cada parte y cada tercero paguen las suyas y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por CONSTRUCTORA SAN JOSÉ S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO RUBIO SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia parcialmente estimatoria de la demanda en su día formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " PARQUE000 NUM000 DE BADAJOZ" se alza la mercantil CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., alegando la caducidad de los plazos de garantía, falta de prueba, error en la valoración de la prueba, inaplicabilidad de la doctrina jurisprudencial en la que se basa la citada Sentencia y, finalmente, posibilidad de individualizar la responsabilidad.

A dicha pretensión revocatoria se opone la parte actora interesando la confirmación de la Sentencia recurrida y la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO.- Respecto de la invocada caducidad del período de garantía y prescripción de la acción, nos encontramos ante un supuesto que tiene su origen antes de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, por lo que resulta de aplicación el plazo decenal previsto en el artículo 1.591 del Código Civil que manifiestamente no había transcurrido en el meritado plazo en el supuesto que nos ocupa, criterio que viene aplicando de forma reiterada y unánime la jurisprudencia menor y, en concreto, esta misma Sala.

TERCERO.- Con relación al segundo motivo de apelación, mediante el que se invoca falta de pruebas respecto a las patologías denunciadas en la demanda, debe señalarse que, conforme a las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte actora ha desplegado suficientes elementos de pruebas que, por otra parte, no han sido debidamente refutadas de contrario, más allá de meras alegaciones, teorías e hipótesis huérfanas del debido sustento probatorio. Poco cabe añadir también en este punto a la rigurosa fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en la que el Juzgador a quo realiza una disección de los hechos y las pruebas, razonando debidamente por qué no puede predicarse, sin más, que una determinada técnica constructiva signifique automáticamente la suficiencia o idoneidad de aislamiento acústico, cuando la evidencia ha puesto de manifiesto el defecto en cuestión. Algo se habrá hecho mal, incorrecta, insuficiente o indebidamente, cuando el informe pericial y las mediciones han demostrado de manera objetiva que se superan los límites legales de ruido. Esa es la convicción a la que llega el Juez de instancia y que, tras el pormenorizado examen de las actuaciones, comparte esta Sala. Nada puede objetarse en esta alzada a la valoración global de las pruebas llevada a cabo desde el privilegiado prisma de la inmediación del que carece este Tribunal ad quem. Máxime, cuando en la Sentencia se exponen de forma tan sistemática, ordenada, lógica y jurídicamente motivada las razones para otorgar mayor o menor valor al resultado de unas u otras pruebas, sin que se aprecie el más mínimo atisbo de arbitrariedad, contradicción o cualquier otra circunstancia que pudiera llevar a una valoración o conclusión distinta de la que hoy viene siendo rebatida por la constructora recurrente. No es una cuestión de cuántas pruebas vayan en uno o entro sentido, como alega la parte apelante, sino de que el resultado de las pruebas permitan acreditar los hechos en que se fundamentan las contradictorias posturas y versiones de las partes. Dicho de otro modo, no es una cuestión cuantitativa, sino cualitativa la que permite llegar por las reglas de la sana crítica encomendada a los órganos jurisdiccionales a una determinada conclusión fáctica y la consiguiente aplicación de las normas y la doctrina jurisprudencial.

En otro orden de cosas, no se vulnera el principio de seguridad jurídica, como igualmente señala la mercantil apelante, por el hecho de que prime la evidencia sobre las alegaciones. Y la evidencia pone de manifiesto que los niveles de ruido detectados no son permisibles ni tolerables y, por ende, existe responsabilidad por parte de los demandados en el perjuicio que dicha circunstancia origina a quienes no tienen por qué soportar niveles de ruido material y legalmente insoportables. Niveles de ruido que, nunca olvidemos, se han objetivado mediante mediciones in situ, aun cuando la demandada hoy apelante insista en que habría sido más fiable la realización de ensayos en laboratorio, propuesta que carece de lógica cuando lo que se está analizando es el nivel de ruido de un lugar concreto en ese preciso lugar donde precisamente se han llevado a cabo las mediciones. Cualquier profano debe llegar a la conclusión de que la medición de determinados parámetros más fiable será generalmente la que se lleva a cabo in situ, ya sea de volumen, de distancia, de temperatura o, por supuesto, de ruido, por más que se pretenda dar un excesivo valor determinante a las denominadas "transmisiones indirectas" sobre cuya incidencia en eventuales márgenes de error insiste el recurrente.

También carece del pretendido efecto exculpatorio la concurrencia o no del "carácter prolongado e insoportable de los ruidos", que el recurrente trae a colación para tratar de argumentar la inaplicabilidad de la jurisprudencia que se ha tenido en cuenta en las presentes actuaciones. Debe reiterarse una vez más que se ha medido, constatado y, por ende, acreditado objetivamente la superación del nivel permisible de ruido, con independencia de su carácter prolongado o manifiestamente insoportable, circunstancias éstas que, en su caso, vienen a agravar la eventual el grado de perjuicios y consiguiente responsabilidad de los causantes, así como la naturaleza administrativa o, incluso, penal de dicha responsabilidad, tal y como se explica claramente en la Sentencia apelada cuando se citan y analiza la doctrina jurisprudencial para llegar, directa o indirectamente, al epicentro de la presente controversia.

CUARTO.- Idéntica suerte desestimatoria y la misma remisión cabe hacer a la propia Sentencia recurrida en lo que s refiere a la discrepancia del recurrente sobre la condena solidaria de los demandados. No ha quedado debidamente delimitada o diferenciado la responsabilidad cualitativa o cuantitativa de los respectivos agentes intervinientes, lo que conduce necesariamente a decretar la responsabilidad conjunta de unos y otros, al apreciarse defectos tanto de diseño como de ejecución de la obra.

Por cuanto antecede y dando por reproducida su fundamentación jurídica, procede la íntegra confirmación de la Sentencia apelada por estar plenamente ajustada a Derecho.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Badajoz en los autos de Juicio Ordinario nº 1.166/2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada Resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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