Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 266/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 175/2010 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VALBUENA GONZALEZ, FELIX
Nº de sentencia: 266/2010
Núm. Cendoj: 09059370032010100206
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00266/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN00
N.I.G.: 09059 42 1 2009 0009373
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2010
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001077 /2009
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por el Ilmo. Sr. Magistrado don
FELIX VALBUENA GONZALEZ, ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 266
En Burgos a nueve de Junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de JUICIO VERBAL 0001077 /2009, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo 0000175 /2010, en los que aparece como parte apelante D. Luis María asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL DANCAUSA TREVEIÑO y como apelado D. Adriano , sobre reclamación cantidad.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Adriano contra DON Luis María , debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (245 €), más los intereses legales. Todo ello con imposición de costas al demandado ".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por el demandado don Luis María , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para examen de las actuaciones el día 27 de mayo de 2010 .
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida estima la demanda formulada por D. Adriano frente a D. Luis María , condenando al demandado a abonar al actor 245 euros, en concepto de devolución del precio fijado en la compraventa de un paragolpes para un automóvil, que resulta inhábil para el destino por el que fue adquirido.
Contra dicha resolución se alza ahora en apelación la parte demandada, alegando como único motivo del recurso, nulidad de actuaciones por indefensión del demandado, ante la ausencia absoluta del principio de justicia rogada, con infracción de diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que por esa causa, haya podido producirse indefensión.
La nulidad de actuaciones exige, pues, no sólo la infracción de una norma procedimental de carácter esencial, sino también que a consecuencia de la misma se cause indefensión a alguna de las partes.
A tales requisitos se añade la exigencia de previa denuncia de la infracción cometida por quien se considere agraviado, con la finalidad de que el juez o tribunal pueda subsanar en el momento el error procedimental causante de indefensión, en beneficio de un elemental principio de economía procesal.
En el presente caso, las infracciones alegadas por el recurrente para sostener la pretendida nulidad de las actuaciones no fueron denunciadas antes de recaer resolución en el proceso -como exige el art. 228.1 LEC - habiendo podido serlo en el momento de la vista, puesto que muchas de ellas afectan a cuestiones anteriores a la propia sentencia, tales como la proposición y práctica de prueba.
Aunque esta única razón serviría para desestimar el presente recurso, procedemos a examinar -no obstante- las distintas alegaciones formuladas, como fundamento de la supuesta infracción del principio de justicia rogada (art. 216 LEC ), en cuya virtud, los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.
TERCERO.- Alega, de partida, el recurrente la indebida admisión por el juzgador de los documentos aportados por el demandante en el acto de la vista, con infracción de los arts. 264 y 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como regla general, en efecto, los documentos relativos al fondo se deben presentar por el actor junto al escrito de demanda (art. 265.1 LEC ), si bien la proposición de prueba podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el art. 443.4 en relación con el art. 429.1 ambos de la LEC , para el caso de que no existiera conformidad sobre los hechos.
En el presente caso, como el relato expuesto por el actor en su demanda fue negado absolutamente por el demandado, resulta admisible la proposición de pruebas en el acto de la vista para intentar el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Considero procedente, pues, permitir al actor que presentare en ese momento los documentos consistentes en el comprobante de repostaje de combustible en la estación de servicio de Boceguillas, el informe emitido por Talleres Orsa S. L. y el histórico de mensajes de correo electrónico remitidos y recibidos en relación con la compra-venta del paragolpes.
Además, conforme al principio de igualdad procesal, se facultó al demandado para que presentara también en ese momento sus propios documentos o propusiere cualquier otro medio de prueba, declinando el ofrecimiento realizado, sin formular tampoco protesto por la admisión de prueba de la parte contraria.
De acuerdo con los principios de audiencia y contradicción, el demandado tuvo asimismo ocasión de examinar los documentos originales presentados por el actor y formular las alegaciones que estimó conveniente, de forma que la falta de presentación por el actor de copia de los citados documentos (art. 274 LEC ) no resulta causante de indefensión para el demandado.
CUARTO.- Alega, asimismo, el recurrente la improcedencia de acordar de oficio por el juez una diligencia final no propuesta por las partes, así como la falta de notificación de su resultado al demandado para valoración.
Como regla general, en efecto, las diligencias finales se acuerdan a instancia de parte (art. 435.1 LEC ), si bien excepcionalmente el juez o tribunal podrá acordar, no sólo a instancia de parte sino también de oficio, que se practiquen nuevas pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.
En el presente caso, como el demandado insistía en negar cualquier tipo de relación personal o contractual con el actor, resulta procedente para adquirir certeza sobre la identidad del demandado como parte contratante, que el juzgador acordara de oficio una diligencia final, con arreglo a lo dispuesto en el art. 435.2 LEC .
La diligencia final acordada, en orden a conocer si la dirección de correo electrónico DIRECCION000 pertenece al demandado, en realidad no llegó a practicarse en la forma habitual -mandamiento judicial a Microsoft Corporation, con domicilio en Estado Unidos- porque dicha gestión suele demorarse bastante en el tiempo (contestación al oficio por el comisario jefe, de fecha 4 de diciembre de 2009).
En la práctica se redujo a una simple declaración de D. Luis María ante la Policía, en la que preguntado si es o había sido titular de la citada dirección de correo electrónico, se limitó a reiterar la misma respuesta negativa que había ofrecido en la vista del juicio verbal (acta de declaración, de 1 de diciembre de 2009).
Según el art. 436.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez practicadas las diligencias finales, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado. El demandado tuvo la oportunidad de presentar tal escrito de valoración y, sin embargo, no consta en las actuaciones, seguramente porque al tratarse de una toma de declaración en la que intervino personalmente, ya manifestó en ese momento lo que creyó conveniente, sin tener nada más que decir, lo que en ningún caso puede entenderse causa de indefensión.
QUINTO.- Alega, finalmente, el recurrente un enriquecimiento injusto del actor, puesto que la sentencia obliga al demandado al reintegro del precio sin la correspondiente devolución de la cosa vendida.
Sin embargo, el actor ha mostrado siempre su disposición a la devolución del paragolpes objeto de la compraventa, que todavía obra en su poder según reconoce en el propio acto de la vista. Así, en cuanto reciba el precio entregado (245 euros), no hay motivos para dudar que el actor devolverá al demandado el citado paragolpes, tal y como se comprometió no sólo en el escrito de demanda sino también en el de oposición al escrito de interposición del presente recurso. Debemos, pues, considerar integrado en el pronunciamiento de la sentencia las dos prestaciones, esto es: D. Luis María debe entregar a D. Adriano la suma de 245 euros y éste, a su vez, entregar al primero el paragolpes.
Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación, ante la falta de concurrencia de los requisitos imprescindibles para la apreciación de la nulidad de actuaciones (art. 238.3 LOPJ ), pues no consta que en el presente caso se haya prescindido de normas esenciales de procedimiento, causantes de indefensión.
SEXTO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , en relación con el artículo 394-1 del mismo texto legal.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis María , contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos , en los autos de Juicio Verbal nº 1077/2009, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

