Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 266/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 506/2009 de 07 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 266/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100245
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00266/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
LA CORUÑA
S E N T E N C I A
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En La Coruña, a treinta de junio de dos mil diez.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 506 de 2009, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2009 en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión, ante el que se tramitaron bajo el número 274/2008, en el que son parte, como apelante, el demandado DON Ildefonso , mayor de edad, vecino de Fisterra (La Coruña), con domicilio en la parroquia de San Xoán de Sardiñeiro, lugar de Sardiñeiro de Abaixo, provisto del documento nacional de identidad número NUM000 , representado por la procuradora doña Ana Tejelo Núñez, y dirigido por el abogado don Paulino Pérez Riveiro; y como apelado, el demandante DON Sixto , mayor de edad, vecino de Fisterra (La Coruña), con domicilio en la parroquia de San Xoán de Sardiñeiro, lugar de Sardiñeiro de Abaixo, rúa DIRECCION000 , NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , representado por la procuradora doña María-Teresa Pita Urgoiti, y dirigido por la abogada doña Ana-Belén Antelo Espasandín; versando la apelación sobre acción confesoria de servidumbre de acueducto.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 25 de mayo de 2009, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «ESTIMANDO totalmente la demanda interpuesta por don Sixto frente a don Ildefonso , DECLARO que la finca nº NUM003 del Plano de Concentración Parcelaria de San Juan de Sardiñeiro propiedad del demandado y descrita en el hecho segundo de la demanda está gravada con servidumbre de acueducto a favor de la finca nº NUM004 de ese mismo plano, propiedad del actor y descrita en el hecho primero de la demanda, y en esa virtud CONDENO al demandado a reponer al actor en el libre disfrute de ese derecho debiendo colocar una segunda salida en el depósito en que se recogen actualmente las aguas del manantial sito en su parcela instalando en esta salida una manguera que vaya soterrada hasta la finca nº NUM004 al objeto de posibilitar el riego de la misma, debiendo abstenerse en el futuro de realizar cualquier perturbación que impida esa riego en los términos señalados en el título constitutivo de este derecho y debiendo asimismo permitir al actor el acceso a la finca nº NUM003 donde está instalado dicho depósito y manguera al objeto de proceder a su reparación y/o limpieza siempre que ello sea necesario para el uso y conservación del acueducto. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada."
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Ildefonso , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Sixto escrito de oposición. Con oficio sin fechar se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 11 de septiembre de 2009 , fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 506/2009, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la procuradora doña Ana Tejelo Núñez en nombre y representación de don Ildefonso , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la procuradora doña María-Teresa Pita Urgoiti, en nombre y representación de don Sixto , en calidad de apelado. Se tuvo por personadas y parte a las citadas procuradoras, con quienes se entenderían sucesivas diligencias como en las representaciones que acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 13 de enero de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 22 de junio de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en términos generales los de la sentencia apelada, con las matizaciones que se derivan de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- Para el análisis de la cuestión litigiosa planteada debe partirse del siguiente croquis, que explica la situación de las fincas:
Y de los siguientes hechos acreditados:
1º.- Es admitido que don Sixto es propietario de:
a) La finca llamada " DIRECCION001 ", que es la número NUM004 del plano de Concentración Parcelaria, de 1127 m2, que, en lo que aquí interesa, linda por el sur con camino de concentración, y después con la finca número NUM005 ; y por el oeste con la finca NUM006 . Está inscrito el dominio a su nombre al tomo NUM007 , libro NUM008 de Fisterra, folio NUM009 , finca NUM010 del Registro de la Propiedad de Corcubión. Le pertenece en virtud de escritura pública de partición parcial de la herencia de sus progenitores don Jacinto y doña Raquel , otorgada el 13 de agosto de 1997. A sus causantes les pertenecía por adjudicación en Concentración Parcelaria, en acta protocolizada el 23 de junio de 1965. Es la finca catastral NUM011
b) La finca número NUM006 , conocida como pinar de " DIRECCION001 " mencionada anteriormente, destinada a monte, de 1336 m2, que linda por el este con la finca anterior, y por el sur con la finca número NUM003 . Le pertenece por haberle sido adjudicada, con carácter privativo, en el documento privado de partición de herencia de sus progenitores y otros familiares, fechado a 1 de octubre de 1997. Pertenecía a sus causantes por compra realizada a don Juan Miguel . Figura en el Catastro con el número NUM012
2º.- Tampoco es discutido que don Ildefonso es propietario de:
a) La finca número NUM003 , que don Sixto denominada " DIRECCION002 ", y don Ildefonso " DIRECCION001 ", de 4849 m2, que linda por el Norte con la finca número NUM006 ; y por el este con finca de propiedad ajena, y más allá con la finca NUM005 . Tiene asignada la referencia catastral NUM013
b) Y de la finca número NUM005 , con una superficie de 2255 m2, en la que don Ildefonso construyó una vivienda unifamiliar, que constituye su domicilio. Es la finca catastral NUM014
Ambas le pertenecen por donación efectuada por su madre, doña Gloria , otorgada en escritura pública el 30 de septiembre de 2004, a quien pertenecían por herencia de sus padres, don Juan Miguel y doña Yolanda .
3º.- La prueba pericial y testifical, como se recoge acertadamente en la sentencia apelada, acreditan cumplidamente que en la finca número NUM003 hay un manantial, cuya aguas discurrían desde 1956 por lo menos por un canal a cielo abierto, que iba hacia el norte de dicha finca, atravesando por el éste la finca NUM006 , y de ahí las aguas caían, por la pendiente natural del terreno, hacia el oeste de la finca NUM004 , que estaba en plano más bajo.
4º.- La documental obrante en las actuaciones, aportada por ambas partes, prueban que:
a) Don Juan Miguel (abuelo de don Ildefonso , como se dijo) y don Jacinto (padre de don Sixto , como también se mencionó) otorgaron contrato privado manuscrito de compraventa fechado a 27 de febrero de 1950, en el que se expone que don Juan Miguel es propietario de una finca denominada " DIRECCION001 ", por haberla adquirido de doña Antonia y don Cirilo a medio de documento privado de 29 de septiembre de 1949, que en realidad comprende varias parcelas diferenciadas, siendo don Juan Miguel arrendatario de algunas, y don Jacinto de otras.
En dicho documento don Juan Miguel segrega una porción destinada a "inculto y pinar", que era poseída como arrendatario don Jacinto , con una superficie de "a labradío" de 9 áreas 54 centiáreas, y "a inculto" 11 áreas 84 centiáreas, que «corre de Este a Oeste. La parte labradía se halla circundada por pared». Parcela segregada que vende a don Jacinto por el precio de 2000 pesetas (la finca vendida en total tendría de unos 2138 m2).
También se menciona que don Jacinto deja libre otra porción de terreno en la misma finca, que trabajaba como arrendatario, «de cuya parcela hace dejación el comprador desde este momento, y a disposición del Sr. Juan Miguel » (es decir, hay una contraprestación, por la razón que fuere, de renuncia a los derechos arrendaticios que ostentaba don Jacinto ). Instauran una servidumbre de paso sobre el resto de la propiedad del vendedor para la zona de inculto que se vende «y arrimada a la pared que separa el labradío de ambos es decir de la que adquiere el Jacinto y de la que le queda al Juan Miguel ».
Por último, en dicho documento se recoge que «La parte labradío le corresponde el derecho de agua para regar, que empieza el domingo de cada semana por la mañana hasta el jueves a la misma hora, o sea cuatro días por semana».
b) Don Jacinto y don Juan Miguel suscribieron un documento mecanografiado, que vendría a ser reproducción del manuscrito, datado a 12 de noviembre de 1950, en el que se expone que éste es propietario de una finca denominada " DIRECCION001 ", por haberla adquirido de doña Antonia y don Cirilo , de la que segrega una porción destinada a "inculto y labradío" que «corre de Este a Oeste», que don Jacinto venía trabajando como arrendatario, de la que 954 m2 son de labradío, y 1184 m2 a inculto, por el precio de 1000 pesetas. Al mismo tiempo, don Jacinto deja libre una porción de terreno que trabajaba como arrendatario; se instaura una servidumbre de paso sobre la propiedad del vendedor para la zona de inculto que se vende «y arrimada a la pared que separa el labradío de ambos es decir de la que adquiere Sixto y de la que le queda al Juan Miguel »; y por último se plasma que «A la parte de labradío que adquiere el Jacinto , le corresponde el derecho de agua para regar, que empieza el domingo de cada semana y termina el jueves de la misma, o sea cuatro días por semana que empieza a contarse al medio día» (se subrayan las matizaciones o modificaciones introducidas en el texto mecanografiado). Se presentó a liquidación tributaria el 16 de noviembre de 1950.
5º.- Está acreditado que las aguas del manantial se vinieron aprovechando por ambos propietarios, regulando la dirección del caudal mediante la colocación de un «terrón», que según tapase uno u otro canal, desviaba las aguas hacia las fincas a las que correspondía el riego.
6º.- Sobre el año 2007 don Ildefonso encargó la construcción de una vivienda unifamiliar en la finca NUM005 . Obra que al parecer era vigilada por su padre, y de la que se encargaba un contratista. Como desease suministrar agua a su vivienda desde el manantial existente en la finca NUM003 , captó las aguas del manantial, por una tubería o manguera hasta un depósito existente en la misma finca número NUM003 , y de ahí salían dos tuberías: una para su vivienda (finca número NUM005 ), y otra hacia la zona de la finca NUM006 , aunque no quedó claro si inicialmente se adentraba en ella. Bien fuese por acción mandada por don Ildefonso , bien por iniciativa de don Sixto , al final se introdujo algunos metros en la finca NUM006 , discurriendo las aguas por la pendiente hasta la finca número NUM004 .
Con el fin de poder cortar el paso del agua, don Sixto instaló un grifo al final de la tubería. A los pocos días, parece que sobre enero de 2008, don Ildefonso mandó cortar la tubería, pues ignoraba todo lo relativo a los aprovechamientos de las aguas, y sostiene que la finalidad de esa segunda tubería era dar salida a las aguas sobrantes, que rebosaban la capacidad del depósito, para evitar que entrase en presión.
Además, y como tenía mucha agua en la parcela NUM005 , el constructor, procedió a entubar las aguas sobrantes, así como las pluviales, que descendían por la finca NUM003 , para desviarlas hacia el alcantarillado, impidiendo, en definitiva, que la finca NUM004 recibiese las aguas naturales.
7º.- El 14 de julio de 2008 don Sixto formuló demanda en juicio ordinario contra don Ildefonso , dando origen a las actuaciones que ahora se revisan, solicitando que se declarase que la finca número NUM003 está gravada con servidumbre de acueducto a favor de la finca NUM004 , reponiendo las conducciones de las mangueras a su estado anterior, y cesando en la perturbación.
8º.- El demandado se opuso a la demanda, negando que existiese una servidumbre de acueducto, que en todo caso, y a la vista de la documental, se trataría de una comunidad de aguas regida por la Ley de Derecho Civil de Galicia, negando además que constase en el título de Concentración Parcelaria de la finca NUM004 que tuviese algún tipo de servidumbre de aguas a su favor.
9º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas al demandado. Pronunciamientos frente a los que éste se alza.
TERCERO.- En el primer motivo del recurso de apelación se alude a un error en la valoración de la prueba, que desarrolla en dos aspectos: Que sí negó que la finca NUM004 tuviese derecho a recibir aguas de riego de la finca NUM003 ; y el contenido de los documentos de 1950. Hay un tercer aspecto, relativo al artículo 552 del Código Civil , cuyo análisis debe dejarse para el motivo siguiente.
1º.- En cuanto al primer extremo, se argumenta que en la contestación a la demanda sí se negó que la finca NUM004 tuviese un derecho de riego, pues esta procedía de la Concentración Parcelaria del año 1965, en la que se describe esa finca como prado secano y labradío secano, sin que conste riego de ningún tipo. La finca adquirida en los documentos de 1950 es la actual 14. Y la propia perito dice que es ésta la que recibe las aguas del manantial, que después, por la pendiente, pasan por un «agueiro» a la finca NUM004 , pero por pendiente natural.
El apelante tiene razón en parte de su argumentación, aunque se ignora a dónde quiere llegar, qué conclusión jurídica pretende obtener.
El que la finca NUM004 se defina como de secano en la Concentración Parcelaria no quiere decir que no tenga derecho a riego. Como indicó la perito ante el Juzgado, la interpretación es que no tiene recursos hídricos propios.
Como ya se menciona en la sentencia apelada, los servicios de Concentración Parcelaria siempre han tenido una tacha: que nunca mencionan derechos de riego o reparto de aguas; sin que la crítica suponga dejar de reconocer el meritorio trabajo que realizan, y especialmente el óptimo resultado. Ya en 1973 el recordado magistrado don Ramón Carballal Pernas mencionaba los innumerables litigios generados porque la Concentración Parcelaria nunca se pronunciaba sobre los aprovechamientos de las aguas; y los titulares de las fincas de reemplazo pretendían mantener los derechos adquiridos sobre el agua. Problemática que también destacó el magistrado don José-Antonio García Caridad.
La finca número NUM006 sería parte de la que figura en los documentos del año 1950. Lo vendido es una finca de 2138 m2, y la NUM006 actual tiene 1336 m2; por lo que una parte de la vendida habrá sido aportada a la Concentración Parcelaria, recibiéndose la NUM004 como finca de reemplazo.
Pero, sobre todo, resulta indiferente si quien tiene derecho a recibir el agua de la finca NUM003 es la NUM006 o la número NUM004 . Realmente la prueba lo que pondría de manifiesto es que el agua llegaba hasta la finca NUM006 , y de ésta, por la pendiente natural del terreno, descendía hasta el muro que la separa de la NUM004 , y atravesando el «agueiro» o «goteira» (agujero a ras de suelo, practicado en el muro de cierre de un fundo que tiene como finalidad dejar pasar el agua que llegue hasta él) penetraba en la zona de labradío de la NUM004 . Extremo corroborado por la testigo doña Gregoria , cuando mencionó que había solicitado a don Ildefonso que condujese el agua hasta la mitad de la finca NUM006 , porque si la dirigía directamente a la NUM004 no cogería fuerza en la pendiente. Lo importante es que la finca NUM003 está obligada a repartir las aguas del manantial conforme a lo pactado en el documento de 1950, por el sistema de «torna a torna», teniendo derecho al agua desde el domingo al mediodía hasta el jueves a la misma hora, de cada semana. Matización que no alteraría la «causa petendi» de la demanda.
2º.- En el segundo aspecto del motivo, se muestra la discrepancia con el Juzgador de instancia en cuanto a la interpretación que realiza del documento manuscrito de 27 de febrero de 1950, y el mecanografiado de 12 de noviembre de 1950. Se destaca que en el primero se afirma que se conviene la enajenación de una parcela a «inculto y pinar», y que «La parte labradío le corresponde el derecho de agua para regar...»;
mientras que en el segundo se cambia por «inculto y labradío», y se dice que «A la parte de labradío que adquiere el Sixto , le corresponde el derecho de agua para regar...», pretendiendo con ello llegar a la conclusión de que del documento de 27 de febrero de 1950 se deduce que el labradío era para don Juan Miguel , y el pinar e inculto para don Jacinto ; y de ahí, por extensión, que el agua para regar se refería a la finca que quedaba libre al vendedor don Juan Miguel , porque renunciaba a su arrendamiento don Jacinto .
El argumento no puede ser compartido.
Las normas o reglas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, con rango preferencial o prioritario entre los preceptos. Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la interpretación literal; si ésta ofreciese dudas, se acudirá después a intentar indagar cuál era la verdadera voluntad de las partes; y si persistiese la dificultad de interpretar la cláusula contractual, posteriormente, y por su orden, se irán aplicando los distintos criterios interpretativos que establecen las normas siguientes; de tal forma que no puede acudirse a las reglas ulteriores cuando ya se ha interpretado conforme a las preferentes [Ts. 23 de enero de 2003 (Ar. 567), 18 de julio de 2002 (Ar. 6255) y 13 de diciembre de 2001 (Ar. 9355) entre otras muchas]. Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la literalidad del contrato, en la que podrá cuestionarse cuál es la interpretación que debe darse a los vocablos empleados en la redacción; pero si no existe ambigüedad en la redacción, no cabe cuestionar cuál era la voluntad: la expresada textualmente [Ts. 10 de junio de 1998 (Ar. 3714) y 21 de mayo de 1997 (Ar. 3871)]. Y sólo podrá acudirse a los otros criterios interpretativos cuando, o bien las palabras utilizadas resultan insuficientes o contradictorias entre sí y por lo tanto los términos no son claros [Ts. 24 de febrero de 1998 (Ar. 991)], o bien se contradicen abiertamente con la propia actuación de los contratantes en sus actos coetáneos y posteriores al otorgamiento (los actos anteriores también han de tenerse en consideración, en cuanto se supone que están recogidos en el propio contrato) [Ts. 28 de noviembre de 1997 (Ar. 8273), 24 de abril de 1964 (Ar. 1978)]; o bien se pretende atacar una falsa literalidad (supuesto de la simulación) [Ts. 29 de febrero de 1996 (Ar. 1613)]. Y desde luego siempre analizando el contrato en su conjunto, como un todo armónico que debe ser, y no por una cláusula aislada, como recuerda la regla recogida en el artículo 1285 del Código Civil [Ts. 24 de junio de 2002 (Ar. 8062), 18 de diciembre de 2000 (Ar. 10448 ) y 20 de febrero de 1996 (Ar. 1261)].
Ante todo debe partirse de la situación histórica (año 1950) y fáctica. Por lo que se deduce de los documentos del año 1950, don Juan Miguel y don Jacinto eran arrendatarios, junto con otros, de diversas parcelas que en realidad formaban una unidad, y pertenecían a los hermanos doña Antonia y don Cirilo . Por la razón que fuese, don Juan Miguel compró el lugar a dichos hermanos. Y lo que se pretende es reordenar la situación: Se vende a don Jacinto una de las fincas que ya venía poseyendo y trabajando como arrendatario (en la que estaría la que es hoy la número NUM006 ), y a cambio éste (además de abonar el precio de 2000 pesetas, cantidad muy importante para la época) le "deja" otra finca que venía poseyendo como arrendatario (renuncia a sus derechos arrendaticios). Documento en el que además se reconoce una servidumbre de paso para el labradío que adquiere don Jacinto .
La mención de «inculto y pinar» del encabezamiento del documento manuscrito de 27 de febrero de 1950 es claramente una errata. Lo único que se hace en el documento mecanografiado de 12 de noviembre de 1950 es corregirla. Analizando el documento de 27 de febrero de 1950 en su conjunto, claramente se advierte que no vuelve a existir mención al pinar, y sí se introduce la referencia a una porción a "labradío" por contraposición a "inculto". Así, al describir la finca que se segrega, para su posterior venta, se matiza que su composición es: "a labradío" de 9 áreas 54 centiáreas, y "a inculto" 11 áreas 84 centiáreas; posteriormente se concreta que «La parte labradía se halla circundada por pared», luego sí hay una parte de labradío que se segrega y vende; y no hay ningún pinar. Corrobora el que sea una errata es que al describir por dónde discurrirá la servidumbre de paso para "el inculto", se dice que la prestará la finca de don Juan Miguel «... arrimada a la pared que separa el labradío de ambos es decir de la que adquiere el Sixto Yolanda y de la que le queda al Juan Miguel », lo que obliga a concluir don Jacinto sí "adquiere" en ese documento una parte de labradío.
La interpretación de que la mención «La parte labradío le corresponde el derecho de agua para regar, que empieza el domingo de cada semana por la mañana hasta el jueves a la misma hora, o sea cuatro días por semana» se refiere a la parte de labradío que liberaba don Jacinto , y por lo tanto a una propiedad de don Juan Miguel carece de lógica. La mención del derecho sobre las aguas para riego, estableciéndose un turno, sólo tiene sentido si el derecho se reconoce a la finca que compra don Jacinto . No es objeto de cuestión, sino que se acepta plenamente por ambas partes, que el manantial está en terrenos de la propiedad de don Juan Miguel (hoy su nieto don Ildefonso ). Nadie establece un derecho de uso del agua para sí mismo. El único sentido que puede tener es aclarar, constatar, o reconocer explícitamente ese derecho a favor de un tercero, que no puede ser otro que el comprador. Es más, y en este punto se discrepa de la sentencia de instancia, la Sala considera que el derecho al uso del agua en la forma que se recoge en el documento no instaura ese derecho. No nace en ese momento. Era anterior. Y no fue objeto de anterior cuestión porque todas las tierras eran de los mismos propietarios. Lo que hace el documento es reconocer y mantener el derecho, pese a que pasan a ser propiedades independientes. Constata el derecho, no lo crea. Es derecho al agua es fundamental en la agricultura gallega. Por eso existe un interés especial en matizar que la finca que compra don Jacinto sigue conservando ese derecho al uso del agua. Es más, obsérvese que de siete días, su derecho es a regar cuatro.
Extremos que son corroborados en el documento mecanografiado de 12 de noviembre de 1950, donde se corrige la mención inicial de "inculto y pinar" por la de "inculto y labradío", y se aclara que «A la parte de labradío que adquiere el Sixto Yolanda , le corresponde el derecho de agua para regar, que empieza el domingo de cada semana y termina el jueves de la misma, o sea cuatro días por semana que empieza a contarse al medio día». El documento, al margen de mecanografiarlo, parece que se confecciona con dos finalidades: por una parte, corregir el error, y concretar más ese derecho de agua (incluso se cambia la hora de inicio, de "la mañana" a "al medio día"; y por otra, hacer figurar un precio inferior, porque se iba a presentar a liquidación tributaria.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso se fundamenta en la infracción de los artículos 557 y 558 del Código Civil, y 66 de la Ley de Derecho Civil de Galicia actual. Se argumenta que, en todo caso, nos encontraríamos ante una comunidad de aguas, de las «de torna a torna» o «pilla pillota», de la Ley de Derecho Civil de Galicia, institución muy distinta a la servidumbre de acueducto de los artículos 557 y 558 del Código Civil; que debe destacarse la variación que supone el que durante años el agua sobrante del manantial llegase de forma natural a la finca número NUM006 (artículo 552 del Código Civil ), y de ahí pasar a la NUM004 , y que ahora se establezca en la sentencia que esa agua tiene que salir del depósito (ya no del manantial), y de ahí conducida el agua por una manguera soterrada (no a cielo abierto) hasta la finca número NUM004 (no a la número NUM006 ), lo que supone también una alteración y agravación de la servidumbre (artículo 543 del Código Civil ); por lo que no existe título de constitución de la servidumbre de acueducto.
El motivo no puede ser estimado.
En materia de aguas, y las relaciones que genera entre propietarios de fincas rústicas, es preciso distinguir:
1º.- La denominada servidumbre natural de aguas, mencionada en el artículo 552 del Código Civil , que contempla la obligación del predio inferior de recoger las aguas que por su curso natural desciendan de los predios superiores, sin que el dueño del predio inferior pueda hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.
Ese "curso natural" de las aguas se refiere a todas las que puedan provenir de sucesos naturales, sea de manantiales o de lluvia. Como tiene declarado la doctrina científica y jurisprudencial, la mal denominada servidumbre legal y natural de aguas pluviales, no es propiamente una servidumbre sino una auténtica limitación del dominio o mejor de un límite legal a dicho derecho, derivado de la necesidad de articular las relaciones de vecindad entre los predios que naturalmente y sin intervención del hombre están situados en pendiente descendente, lo que se traduce en que tanto el agua de lluvia como los arrastres que ésta produzca desciendan natural y libremente desde los predios superiores a los inferiores. Y de ahí que el artículo 552 del Código Civil imponga a los propietarios de los últimos el deber de sufrir el recibo de las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso [Sentencia de la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de julio de 2003 (Roj: STSJ GAL 4102/2003)].
Pese a las menciones que realiza el apelante sobre el supuesto derecho al uso meramente de las aguas pluviales y sobrantes del manantial que discurran naturalmente desde la finca NUM003 a la NUM006 , con invocación del artículo 552 del Código Civil , es obvio que la cuestión enjuiciada no se acomoda a la limitación del dominio comentada:
a) El derecho de la finca NUM006 no es a los sobrantes del manantial. Lo que se estableció en los documentos de 1950 es un derecho a usar el agua del manantial, en exclusiva, y durante 4 días, por el titular de la finca NUM006 . Para cuyo uso debe cerrar el cauce que conduce a la finca NUM003 , y desviarlo así al cauce que, a cielo abierto, lleva a la finca NUM006 , para lo que usaba un «terrón» (masa de tierra compacta y maciza, y cuya acepción no coincide exactamente con el vocablo castellano). No son las sobrantes.
b) La finca número NUM006 no tiene ningún derecho sobre las aguas pluviales de la NUM003 .
c) El curso natural de las aguas de la finca NUM003 (pluviales o sobrantes de la canalización del manantial) tienden a caer por ella misma, en dirección a la finca NUM005 . Precisamente don Ildefonso reconoció que sus actuaciones en la finca NUM003 se debieron a la necesidad de sacar agua de la finca NUM005 , donde construyó su vivienda.
2º.- El aprovechamiento de las pluviales (artículo 15.1 de la Ley 4/1995 de Derecho Civil de Galicia , hoy artículo 65 1 de la Ley 2/2006 , de NUM006 de junio de Derecho Civil de Galicia), que contempla un supuesto que no es exactamente coincidente con el previsto en el artículo 552 del Código Civil , mencionado anteriormente.
La Ley de 1995 establecía que «O propietario dunha leira pode aproveita-las augas da chuvia, estancadas ou non, facendo saí-las sobrantes polo lugar acostumado», siendo criticado que se usase el concepto de "leira" (que es siempre un labradío), cuando en realidad se refería a cualquier tipo de finca. Por eso el texto de 2006 corrige la mención, así como es más explícito a la hora de establecer quién es el titular del derecho de aprovechamiento, al regular que «O propietario ou posuidor dun predio pode aproveitar as augas da chuvia, estancadas ou non, e fará saír as sobrantes polo lugar acostumado». Se ha cuestionado, sin embargo que persista el «fará saír», considerándose que sería más correcto utilizar el verbo «deixar» salir, pero la persistencia del legislador en el vocablo usado debe entenderse en el sentido de que pretender remarcar la obligación.
Se decía que la ley gallega contempla un supuesto no exactamente coincidente con el previsto en el artículo 552 del Código Civil , porque la ley gallega va más allá: Por una parte, confiere al propietario de la finca un derecho a usar privativamente las aguas de lluvia, estancadas o no, pero con la obligación de hacer «saír as sobrantes polo lugar acostumado»; por lo que, por otra parte, genera un derecho de los titulares de los predios inferiores a aprovechar esas aguas sobrantes, por lo que éstos tiene a su favor acción contra aquél para exigir que las aguas sobrantes salgan por el lugar acostumbrado, en respeto a su derecho a aprovecharlas [Sentencia de la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de abril de 1999 (Roj: STSJ GAL 1734/1999)].
Tampoco la cuestión sometida a debate tiene nada que ver con esta institución.
3º.- La servidumbre de acueducto, conforme la perfila el Código Civil, es aquella que tiene por objeto conducir el agua de un lugar a otro, bien para uso público o privado (artículos 557 y 558 del Código Civil ), que no puede confundirse con el desagüe, aunque ambos tengan en común el traslado de aguas [Sentencia de la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de julio de 2003 (Roj: STSJ GAL 4102/2003)].
Que es la tesis planteada en la demanda, y acogida en la sentencia de instancia.
4º.- El aprovechamiento de las aguas subterráneas o de manantiales, que se establecía en el artículo 15.2 de la Ley 4/1995 de Derecho Civil de Galicia , y que hoy recoge el artículo 65.2 de la Ley 2/2006, de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia , al establecer que «O propietario ou posuidor tamén pode aproveitar as augas subterráneas que nazan ou abrollen no seu predio, sempre sen prexuízo dos dereitos preexistentes». Realmente, las aguas subterráneas no "nacen" o "brotan", sino que se tiene acceso a ellas previa actuación del hombre, mediante pozos o excavaciones. Las aguas "nacen" o "brotan" en fuentes o manantiales. El empleo del verbo brotar y del substantivo manantial en la configuración de la servidumbre da idea del aprovechamiento de aguas subterráneas, correspondiendo al propietario de la finca en la que nazcan o broten, sin perjuicio de los derechos preexistentes. Entre esos derechos preexistentes se encuentra las servidumbres reconocidas a favor de las fincas de terceros [Sentencia de la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de mayo de 2001 (Roj: STSJ GAL 4471/2001)], así como el no causar mermas en el caudal de agua de otros pozos preexistentes.
5º.- Los aprovechamientos de aguas comunales en los términos de la Ley de Derecho Civil de Galicia, sin duda más acordes con la realidad social gallega, y que tendrían amparo en lo dispuesto en el
artículo 16 de la Ley 4/1995 de Derecho Civil de Galicia (que quiere mejorar la disposición del
artículo 90 de la Compilación de 1963 ), y hoy plasmadas en el
artículo 66 de la Ley 2/2006, de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia cuando preceptúa «1. As augas de torna a torna ou pilla pillota aproveitaranse segundo o costume ou conforme o acordo unánime dos usuarios ou partícipes, e, por pedimento de calquera deles, partiranse por horas, días ou semanas, en proporción á extensión que se viñese regando, sen que se lles poida dar ás augas un uso distinto daquel para o que foron rateadas.- 2. Os aproveitamentos existentes presúmense inmemoriais e por acta notarial de presenza poderán ser inscritos no rexistro da propiedade de conformidade co disposto na lexislación hipotecaria». Debiendo destacarse que el apartado 2 establece una presunción «iuris tantum» de que el aprovechamiento es inmemorial, y que la propia Ley de Aguas, a la que remite como límite de máximos en cuanto a cuestiones de aguas el
artículo 67 de la citada Ley Gallega , deja subsistentes por un plazo de 75 años en su Disposición Transitoria Primera
[Sentencia de la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de junio de 2004 (Roj: STSJ GAL 3524/2004)]. Regulación que excede de la que corresponde a la servidumbre de acueducto, como canalización impuesta sobre predios ajenos intermedios para llevar a otro más distante el agua de que se dispone, pues lo que verdaderamente regula el precepto es el aprovechamiento comunitario de aguas, que en el más de los casos son públicas, dentro de un régimen establecido por los usos del lugar, acuerdos de los interesados, o impuesto por sentencia, a petición de alguno de los comuneros fijando tiempos racionales de aprovechamiento marcados por el volumen del caudal y la extensión, calidad y cultivo de los predios; por lo que claro está que la conducción no llega a constituir la clásica servidumbre de acueducto que regula el
artículo 557 del Código Civil , sino la aportación necesaria de todos los interesados para el efectivo aprovechamiento de los aguas, conduciéndolas a través de lo propio de cada cual por intereses recíprocos, justificados, de los partícipes
[Sentencia de la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de junio de 1999 (Roj: STSJ GAL 3739/1999)]. Institución de origen claramente germánico (al igual que muchas instituciones del Derecho Civil gallego), que la romanización permitió que se pudiesen ejercitar acciones para fijar el adecuado reparto por orden y turnos predefinidos. Así en el
artículo 90 de la
Como recuerda la Sentencia de la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de diciembre de 2005 (Roj: STSJ GAL 2162/2005) los autores suelen afirmar que son aguas «de torna a torna» las que se encuentran repartidas entre los partícipes guardando una distribución temporal cuantitativa, que en ocasiones es por horas, en otras por días, y a veces por otros módulos de tiempo, que generalmente guardan proporción con la extensión de las fincas a regar y las necesidades de los predios. En las aguas de «pilla pillota», la comunidad de regantes que de ellas se sirve lo hacen en principio indistintamente, en relación con las necesidades de cada uno de los partícipes, de manera que el riego se produce cerrando el acceso a las demás fincas y abriéndolo para la propia hasta que otro hace lo mismo, en un sistema anárquico de riego, sin acomodación a aspectos temporales cuantitativos y solamente supeditado a quien primero las utilice.
Esta es la postura que parece defender el apelante: que existe una comunidad de aguas, y que como lo pedido es la servidumbre de acueducto, la demanda debe ser desestimada.
Ante todo debe recordarse que las denominadas aguas de «de torna a torna» o «pilla pillota», según se desprende de la literatura jurídica al respecto, no implican necesariamente, por su propia esencia de su uso alternativo o partido, la existencia de un paso permanente cuando éste debe realizarse por fundo ajeno. Por otro lado, no cabe olvidar el viejo principio jurídico de que el ejercicio de las servidumbres debe efectuarse «civiliter», esto es, la obligación por parte de quien la ejercita de hacerlo no sólo dentro de los límites de su título, sino también de no gravar la carga del predio sirviente más allá de lo estrictamente necesario, lo que en el presente supuesto se traduce en que en principio, y dadas las características de uso temporal de las aguas en cuestión, no se puede presumir en contra del fundo sirviente, que el paso deba ser de carácter permanente [Sentencia de la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de junio de 2004 (Roj: STSJ GAL 3524/2004)], como invoca el apelante. Pero está malinterpretando la sentencia. Lo que dice es que la comunidad de aguas no implica la existencia de una servidumbre de paso permanente por todo el recorrido que lleve el cauce del agua. Pero no excluye pasos esporádicos, bien para cambiar la "torna", bien para limpiar el cauce si algo obstaculizase el libre discurrir de las aguas. Naturalmente sin causar daños en los cultivos ajenos.
QUINTO.- Para resolver la cuestión jurídica planteada primero debe concretarse ante qué figura estamos. Inicialmente debe descartarse la existencia de una servidumbre de acueducto del Código Civil. La obligación del titular del predio 15 no es simplemente dejar pasar la conducción del agua, sino facilitar el agua de su manantial, que no es exactamente lo mismo. La conducción es un elemento más, inherente a la obligación de dar agua; en la servidumbre de acueducto sería el único elemento.
La parte apelante sostiene que debe considerarse que estaríamos ante una comunidad de aguas, del artículo 66.1 de la Ley 2/2006, de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia , que establece, como se dijo, que «As augas de torna a torna ou pilla pillota aproveitaranse segundo o costume ou conforme o acordo unánime dos usuarios ou partícipes, e, por pedimento de calquera deles, partiranse por horas, días ou semanas, en proporción á extensión que se viñese regando, sen que se lles poida dar ás augas un uso distinto daquel para o que foron rateadas». La Sala no comparte la tesis, pues existen dos obstáculos:
a) El artículo 66.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia regula aguas "comunales". Contempla un supuesto típico de aprovechamientos por parte de múltiples vecinos. En este caso no hay comunidad. Esa "comunidad" la formarían dos: el propietario del terreno donde nace el agua, y el propietario del predio que tiene un derecho limitado al uso de esa agua.
b) Tampoco se cumple la regla general de que se trate de aguas "públicas", lo que debe interpretarse en el sentido de que no nacen en una finca privada.
La pretensión de subsunción puede tener su origen en lo atractivo de la figura, y en que en los documentos de 1950 se está regulando un sistema de reparto «de torna a torna». Sin embargo, se considera que realmente estamos un derecho al aprovechamiento del manantial que nace en la finca NUM003 , conforme a lo previsto en el artículo 65.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia . En este, como también se dijo, se establece que «O propietario ou posuidor tamén pode aproveitar as augas subterráneas que nazan ou abrollen no seu predio, sempre sen prexuízo dos dereitos preexistentes». Don Ildefonso puede aprovechar, al igual que anteriormente lo hizo su abuelo don Juan Miguel , la aguas del manantial, pero «sempre sen prexuízo dos dereitos preexistentes». Y entre los derechos preexistentes está la servidumbre o derecho de aprovechamiento ajeno que se reconoce (no se instaura) en los documentos de 1950. Nada impide a don Ildefonso usar el agua del manantial, pero tiene que respetar el derecho de don Sixto a regar su finca durante 4 días a la semana, en exclusiva. Con las consecuencias que se dirá.
SEXTO.- En el último motivo del recurso se plantea una vulneración de la doctrina de los actos propios, porque en la papeleta conciliatoria presentada ante el Juzgado de Paz de Fisterra por don Sixto , lo que se pedía era que los demandados de conciliación se aviniesen a que se reconociese su derecho a regar su finca con el agua proveniente del manantial «como se ha venido haciendo desde siempre», así como que repusieran las cosas al estado anterior; y ahora lo pedido en el suplico de la demanda es que se reconozca una servidumbre de acueducto y reposición de las mangueras a su estado anterior.
El motivo no puede ser estimado.
Como establecen, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2010 (Roj: STS 2294/2010 ), 19 de febrero de 2010 (Roj: STS 464/2010 ), 31 de octubre 2007 (Roj: STS 7012/2007 ), 2 de octubre de 2007 (Ar. 5353), 21 de abril de 2006 (Ar. 4604), 14 de febrero de 2002 (Ar. 1445), 25 de enero de 2002 (Ar. 2302), 21 de mayo de 2001 (Ar. 3870), 28 de enero de 2000 (Ar. 455), y 30 de marzo de 1.999 (Ar. 2420) para la aplicación de la doctrina de los actos propios («nemo potest contra propium actum venire») (nadie puede ir contra sus propios actos) es preciso que haya precedido la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. Se requiere que esos actos tengan un carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen. Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real. Pero no merecen esa calificación los que no dan lugar a derechos y obligaciones, o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho; ni puede olvidarse que se ha negado jurisprudencialmente la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios cuando tales actos están viciados por error, bien fáctico, bien jurídico [Ts, 21 de abril de 2004 (Ar. 3013), 19 de febrero de 2004 (Ar. 1308), 28 de enero de 2000 (Ar. 455), 10 de junio de 1994 (Ar. 5225), 12 de abril de 1993 (Ar. 2995), entre otras muchas].
En el presente caso, don Sixto no mantuvo una actuación que pudiera generar en don Ildefonso la creencia de que se estaba creando, modificando o extinguiendo ningún derecho. No se le ha inducido a nada. Es más, resulta curioso que don Ildefonso afirme, al ser interrogado, que desconocía todo lo relativo al derecho de aguas, que ni sabía que había un manantial (aunque las fotografías obrantes en el informe pericial muestran una construcción perfectamente visible), o que don Sixto aprovechase las aguas; pero se oponga en el acto de conciliación; y ahora aduzca los actos propios de don Sixto para sostener que no hay una servidumbre de acueducto. Aunque realmente no la haya.
SÉPTIMO.- Llegados a este punto, tiene razón el apelante en cuanto aduce que no existe ninguna servidumbre de acueducto que grave la finca número NUM003 ; a lo que podría añadirse que el actor no tiene derecho a que le instalen una tubería subterránea hasta su finca. Su derecho es el plasmado en los documentos de 1950: Usar el agua del manantial existente en la finca NUM003 , para regar el labradío de la finca que se le vendió (que ocuparía lo que hoy es parte de la finca NUM004 ), en la forma en que se venía haciendo (llevando el agua hasta la NUM006 , y desde allí por la pendiente natural hasta la NUM004 ), con uso exclusivo del agua del manantial cada semana, de domingo a jueves, ambos inclusive, desde el mediodía.
Lo que puede haber confundido al demandante es precisamente su buena fe. La pretensión de no privar a don Ildefonso del uso del agua en su domicilio. Si don Sixto impone su derecho, aquél no podrá usar el agua del manantial para surtir su depósito durante cuatro días a la semana. Y quizá éste ya no necesite tal cantidad de agua. Pero será una cuestión que tendrán que arreglar.
El artículo 218.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular en la congruencia de las sentencias, establece que «El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes». La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, o título que sirve de base al derecho reclamado. La causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos sino que propiamente lo que conforma la «causa petendi», son los hechos decisivos y concretos o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir [Ts. 9 de diciembre de 2004 (Ar. 8120), 15 de julio de 2004 (Ar. 4690), 15 de junio de 2004 (Ar. 3842), 12 de julio de 2003 (Ar. 5834), 15 de noviembre de 2001 (Ar. 9457), 3 de mayo de 2000 (Ar. 3191) y las que en ellas se citan abundantemente].
Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [Ts. 5 de noviembre de 2009, 28 de mayo de 2009 (Ar. 4219), 20 de mayo de 2009 (Ar. 2929), 5 de febrero de 2009 (Ar. 1366), 19 de junio de 2007 (Ar. 3529) y 30 de enero de 2007 (Ar. 1303)], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido». La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. Relación que debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos. Y que no necesariamente ha de ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.
La demanda se basa en unos hechos (privación del uso del agua), con fundamento en un título (documento de 1950). Por lo que sin variar la causa de pedir, pero acudiendo a los fundamentos jurídicos realmente aplicables, la Sala estima que la actuación del recurrente sí ha vulnerado los derechos de don Sixto , por lo que debe ser repuesto. Se considera que no se incurre en incongruencia, aunque se rechace la acción confesoria de acueducto, porque nuestro derecho, a diferencia del Romano, no es un "Derecho de acciones", sino un "Derecho de derechos".
No se incurre tampoco en «reformatio in peius», prohibida en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto no puede considerarse que la mutación de la servidumbre de acueducto por el aprovechamiento del agua sea más gravosa para el apelante; pues lo que podría derivarse del tenor literal de la demanda es que tendría el demandante un derecho ilimitado.
OCTAVO.- Al estimarse parcialmente la demanda, y en cierta medida el recurso, no es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias (artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Ildefonso , contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión , en los autos del juicio ordinario seguidos con el número 274/2008, a instancia de don Sixto , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su virtud, estimando en parte la demanda, debemos:
1º.- Declarar y declaramos que el labradío existente en la finca número NUM004 que se plasma en el plano del fundamento segundo de esta resolución, en la colindancia con la finca NUM006 , ambos propiedad privativa de don Sixto , tiene derecho usar el agua del manantial existente en la finca NUM003 , actualmente propiedad privativa de don Ildefonso , en la forma en que se venía haciendo (llevando el agua hasta la NUM006 , y desde allí por la pendiente natural hasta la NUM004 ), con uso exclusivo del agua del manantial, por el procedimiento de «torna a torna», todas las semanas desde el domingo al mediodía hasta el jueves al mediodía.
2º.- Condenar y condenamos a don Ildefonso a que cese en los actos de perturbación del derecho del demandante, y, en consecuencia, se abstenga de realizar cualquier acto que impida el acceso a las aguas en los períodos indicados; debiendo reponer las cosas a su estado anterior a la colocación de la captación de la totalidad del agua del manantial para el depósito que instaló en la finca NUM003 de su propiedad.
3º.- Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación, en término de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, y para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, fundamentándolo en infracción de Derecho Civil de Galicia; debiendo acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad Banco Español de Crédito, S.A., con la clave 1524 0000 12 0506 09.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
