Sentencia Civil Nº 266/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 266/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 276/2010 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 266/2010

Núm. Cendoj: 23050370022010100369


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 266

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Treinta de Noviembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal -servidumbre- seguidos en primera instancia con el núm.286/08, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 276/2010 , a instancia de D. Valeriano Y Dª. Vanesa representados en la instancia por el ProcuradorD. Gabriel López Garrido y ante este Tribunal por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y defendidos por el Letrado D. Andrés Olivan Lindo, contra SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA PURÍSIMA CONCEPCIÓN de Guarromán , representada en la instancia por la Procuradora Dª. Maria José Martínez Casas y defendida por el Letrado D. Francisco Lara Fernández.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de La Carolina con fecha 8 de Febrero de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. López Garrido, en nombre y representación de D. Valeriano Y DÑA. Vanesa frente a la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA PURÍSIMA CONCEPCIÓN, sobre acción declarativa de servidumbre forzosa de paso, debo absolver y absuelvo a referida demandada de todos los pedimentos realizados en su contra, con expresa condena en costas a los actores" .

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por los demandantes, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la demandada; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

SE RECHAZAN los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de instancia desestimó la acción real por la que se pretendía la constitución de una servidumbre forzosa de paso a tenor de lo dispuesto en los arts. 564 y 565 Cc , a través de la finca propiedad de la demandada que constituye la parcela catastral nº NUM000 del polígono nº NUM001 de Guarromán, paraje "Llano Estación", a favor de la parcela NUM002 de dicho polígono, propiedad de la actora, razonando fundamentalmente, que de la prueba practicada se deriva que ésta, junto con las parcelas NUM003 y NUM004 pertenecientes a Repsol, así como la 14 en la que existe un taller de neumáticos, son todas segregaciones que provienen de una sola finca matriz, de modo que teniendo ésta última acceso directo a camino público, habrá de entenderse de aplicación al presente supuesto lo dispuesto en el art. 567 Cc , luego pese a estar enclavada aquella entre otras y sin salida física, no se estima concurra la nota de necesidad que el art. 564 Cc exige como presupuesto inexcusable para su aplicación; se estima acreditado además, que la propuesta que se realiza con base al informe pericial que como doc. nº 5 de la demanda se aporta, no se estima adecuada por no conducir a camino público sino privado, estimando finalmente, que se ha escogido la más gravosa y perjudicial en tanto en cuanto su establecimiento viene a suponer que la misma resulte inservible habida cuenta la anchura de la dicho fundo que se pretende sirviente, siendo así que, en todo caso existen otras alternativas menos gravosas, como la indicada a través de la finca del Sr. Lorenzo .

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación de los actores esgrimiendo primero la infracción de las normas y garantías procesales, lógicamente y aunque no se cita expresamente, a tenor de lo dispuesto en el art. 559 LEC , por no haberse dado traslado para efectuar las correspondientes alegaciones al reconocimiento judicial practicado, que según manifiesta, constituyó una diligencia final, por lo que entiende infringido el art. 436.1 LEC ., habiendo sufrido indefensión al no poder combatir la tesis demandada de la procedencia de la finca de la que son titulares y las demás hasta camino público de la misma finca matriz.

En lo que se refiere al fondo de la cuestión discutida, alega la infracción del art. 567 Cc y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, pues la obligación que el mismo establece lo es solo referida a la primera transmisión tras la segregación y no a las posteriores, de modo que admitiendo que su finca y la de Repsol provenían de una matriz, no puede ahora pretender que se ejerza dicho derecho al haber sido transmitida a dicha entidad por el anterior propietario, siendo así que además, la parcela correspondiente al taller no tenía la procedencia indicada. Igualmente, esgrime como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, al concluir que el paso propuesto no termina en camino público, pues según el informe aportado su fin se encuentra en el área de servicio que no puede ser considerada finca privada de Repsol.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y por lo que se refiere a la nulidad solicitada, la misma habrá de ser necesariamente rechazada, toda vez que ni se trata de la práctica de una diligencia final como se alega, ni las mismas están previstas como trámite posible en el juicio verbal como se razona en la resolución recurrida, sin que ello suponga vulneración alguna de la tutela judicial efectiva, pues es la opción del Legislador para dar eficacia y celeridad a los procedimientos, tal y como se justifica en la Exposición de Motivos de la citada LEC. En consecuencia, ya de principio, la no concesión del plazo de cinco días para alegaciones que prevé el art. 436 LEC , no supone infracción procesal alguna que pueda fundar una indefensión real, pues entre otros argumentos la invocación de dicho precepto es errónea si atendemos a que el mismo se incardina dentro de la regulación del Juicio Ordinario y no para el del trámite en el que nos encontramos, pero es que además se obvia por los apelantes que ante la falta de previsión expuesta, la Juez a quo insistió en varias ocasiones a lo largo del Juicio en que la diligencia de reconocimiento judicial se había de considerar como continuación del juicio ya iniciado, aclarando que por ello una vez practicado no habría fase de alegaciones, pues tampoco está prevista la misma por el art. 443 y stes., tras la práctica de la prueba en el juicio verbal, anunciando que procedería a dictar sentencia a continuación, ante ello nada objetaron los apelantes en las ocasiones en que se reiteró, siendo así que incluso al final del acto del juicio -1:20:16- manifestaron su conformidad. En todo caso, consta en la diligencia de reconocimiento practicado el traslado a las partes para que efectuaran las alegaciones que estimaran pertinentes, constando las realizadas por los recurrentes, de modo que ninguna indefensión real se observa que pudiera amparar el pronunciamiento de nulidad pretendido, máxime si en el propio escrito de recurso se ha tenido oportunidad de efectuar las alegaciones que se tuvieron por convenientes.

TERCERO.- Para la resolución de la cuestión de fondo planteada, habremos de partir de la doctrina jurisprudencial y de las AA.PP. sobre las dudas que aquí se suscitan; así en primer término y con carácter general, como recuerdan las SSTS de 23-3-01 y 20-12-05 , entre otras, se ha de poner de relieve que "la necesidad es la nota característica de las servidumbres forzosas ". En concreto se exige para que entre en juego la aplicación de la norma excepcional contenida en el artículo 564 Cc , que supone una evidente limitación de la integridad del derecho de propiedad, que el predio de quien acciona se halle enclavado entre fincas pertenecientes a distinto dueño y sin salida a camino público. La acción ha de fundarse siempre en la necesidad de establecimiento de la servidumbre como único medio de obtener la salida o comunicación ( sentencia de 14 de octubre de 1941 ), ha de ser una necesidad real y no ficticia o artificiosa ( sentencia de 26 de febrero de 1927 ), que no responda al capricho o simple conveniencia ( sentencia de 13 de junio de 1989 , que cita la de 29 de marzo de 1977 ).

En segundo lugar y como resalta la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 19-11-08 , en contra de lo alegado en el escrito de apelación "... el derecho a la servidumbre concedido en este precepto -art. 567 Cc - se transmite a los adquirentes, por cualquier título, de la parcela enclavada, frente al transmitente o copartícipe o sus respectivos causahabientes, pues de admitirse lo contrario, podría burlarse el derecho que concede el art. 567 con solo enajenar la finca del transmitente o copartícipe antes de que el adquirente exigiese el paso; por otro lado el derecho de paso no puede ser renunciado y es imprescriptible, pudiendo renunciarse a la gratuidad (salvo pacto en contrario, señala el precepto)."

También otras Audiencias Provinciales, con base en la misma doctrina, han recogido esos criterios, como por ejemplo, la de Cáceres en su sentencia de 3 de noviembre de 1997 , que insiste en que "el derecho concedido en este precepto se transmite a los adquirentes, por cualquier título de la parcela enclavada, frente al transmitente o coparticipe, o sus respectivos causahabientes. De admitir lo contrario, podría burlarse el derecho del art. 567 con sólo enajenar la finca del transmitente o copartícipe, antes de que el adquirente exigiese el paso, cuyo derecho no puede ser renunciado, y es imprescriptible, pudiendo renunciarse a la gratuidad -salvo pacto en contrario-. La referencia contenida en el art. 567 , último párrafo (salvo pacto en contrario) sólo puede ser entendida por lo que respecta a la indemnización, y en modo alguno con la de dar paso forzoso. Es decir, lo que las partes pueden pactar (1255 del Cc) es si a pesar de darse aquellos presupuestos, se indemniza o no al dueño del predio sirviente, pero no respecto a la obligación de pasar o dar salida a camino público, pues de otra manera carecería de sentido regularlos entre las servidumbres de paso, o mejor, de constituir la servidumbre de paso que el Legislador califica de paso que "puede exigirse", o que es necesario, no solamente porque se atiende a una "necesidad" sino porque grava al fundo que se halle en las condiciones establecidas en la Ley."

A su vez, ha señalado esa misma doctrina que "... la carga viene impuesta coactivamente al vendedor y genera una servidumbre que, aun regulada entre las legales, no puede tener otro carácter que el de forzosa, con la consiguiente afección a los medios especiales extintivos previstos en el art. 568 Cc" (SAT de Las Palmas de 13 de octubre de 1987 ).

Precisamente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de marzo de 2003 , declara "que no pierde el carácter de servidumbre forzosa la constituida a favor de un predio enclavado, por la simple circunstancia de haberse establecido en título voluntario. Así lo entiende la doctrina jurisprudencial mayoritaria, de la que son claro exponente las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1930 , 15 de junio de 1993 y 23 de marzo de 2001 "; sobre esta premisa inicial añade que la servidumbre contemplada en el art. 567 del Cc es de "carácter forzoso, con independencia de que su origen esté en un acto voluntario o convencional, y que, en consecuencia,..." son de aplicación los supuestos de extinción del artículo 568 del mismo Código .

Por tanto, en base al art. 567 Cc , el titular de la finca resultante de la segregación o división de una finca matriz, que quede enclavada entre otras del vendedor, tiene derecho a que se conceda el paso por aquellas sin indemnización, al igual que puede exigirlo también el propio vendedor que de la misma forma quede aislado, de modo que no se trata de la constitución forzosa de la servidumbre de paso del art. 564 del Cc , sino del derecho específico contemplado en el art. 567 mismo Código con las consecuencias señaladas en el mismo.

Finalmente y en tercer lugar, como exponíamos en la sentencia de 6-6-08 , es reiterada la jurisprudencia que establece que la situación litisconsorcial resulta apreciable de oficio por los Tribunales ( SSTS de 29-2-98 y 3-10-00 , 24-4-03 , 9-7-04 , 31-3-05 ), y en relación a la acción de constitución de servidumbre necesaria ejercitada, es uniforme la jurisprudencia que declara que en la mayor parte de los casos resulta necesario demandar a todos los propietarios de las fincas colindantes cuando se trata de servidumbres forzosas de paso a fin de poder determinar por qué lugar debe señalarse ese gravamen ( SSTS 5-7-54 , 27-2-66 , 6-4-67 , 3-7-68 y 16-2-93 ), aunque el TS ha tenido ocasión de abordar las situaciones en que sólo se demanda a aquel propietario por cuya finca el actor entiende que debe constituirse la servidumbre, habiéndose admitido que cuando a través de las pruebas practicadas se pone de manifiesto que atañe a esa sola persona concreta la acción ejercitada, no habrá lugar a apreciar la falta de litisconsorcio, que no puede descansar en la mera sospecha de la existencia de otras personas interesadas, "sospecha puramente imaginativa que no certifica ninguna relación material que abogue por ella ni siquiera eventualmente". En palabras de la STS 26-4-93 , "puede el legitimado dirigirse para constituir la servidumbre contra el titular al que menos perjuicio ocasione, estimando que en tal supuesto resultaba innecesario llamar al pleito a todos los colindantes. En este mismo sentido se pronuncian la mayoría de las Audiencias ( SS AP Teruel 11-6-92 , AP Granada 22 Jun. 1993 , AP Ciudad Real 16-10-98 , AP León 19-5-99 , AP Madrid 5-2-99 , AP Burgos 3-2-00 , AP Toledo 12- 5-00 y AP Córdoba de 10-4-02, entre otras muchas).

Pues bien, partiendo de esta premisa y atendiendo además a lo declarado en la STS de 20-12-05 y a la de 16-2-93 que se cita en la misma, las respectivas Audiencias Provinciales mantienen dos posturas diferenciadas, por un lado SS como la de la de la AP Ávila de 14-3-00 , AP de Álava de 8-11-05 ó AP de Gerona de 7-3-06 , por citar algunas, mantienen el propietario del fundo enclavado no estaría obligado a demandar a todos los propietarios de los contiguos que pudieran en abstracto resultar gravados con la servidumbre, salvo que la resolución judicial pudiera afectarles, y ello sin perjuicio de que corresponda a los demandantes demostrar que la finca o fincas sobre las que se pretende establecer la servidumbre son las que vienen obligadas a soportarla a tenor del art. 565 CC , esto es, por donde se cause el menor perjuicio y que permita acceso suficiente a camino público, y de no conseguirlo, instar nuevo procedimiento contra las demás colindantes.

En el segundo grupo se encuentra la SAP de Guadalajara de 11-1-07 y las que en ella se citan, además de otras muchas y que con fundamento en el propio contenido del art. 565 del Código Civil , al establecer para la constitución del trazado de la servidumbre como criterio principal atendible, el del punto menos perjudicial al predio sirviente, y como subsidiario en cuanto fuese conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público, mantienen que es claro que, pudiendo ser varios los predios afectados y ante la imposibilidad de determinar «ab initio» la finca o fincas que pudieran resultar gravadas, se hace preciso convocar al litigio a todos los titulares de las heredades vecinas susceptibles de verse afectados por el establecimiento de la servidumbre, ya que es en el proceso judicial donde ha de fijarse el lugar del paso, sin que su determinación pueda dejarse de antemano al arbitrio del demandante, lo cual da lugar -en el plano adjetivo de la legitimación pasiva- a una situación litisconsorcial, de acuerdo con un criterio jurisprudencial reiterado ( SSTS de 19 de diciembre de 1978 , 11 de noviembre de 1988 , 24 de mayo de 1986 y 26 de febrero de 1993 ), sin perjuicio de que como matiza esa misma doctrina jurisprudencial, no sea necesario traer al procedimiento a todos los colindantes, cuando existe claramente un paso menos perjudicial y más corto a camino público o cuando el posible debate sobre esos extremos únicamente concierne a alguno o algunos de los colindantes por no ofrecer las restantes fincas una posibilidad seria o real del paso.

Este es el sentido en el que se pronuncia la STS de 20-12-05 a sensu contrario al señalar que, "cuando a través de la prueba practicada en autos se acredita que el camino que reúne los requisitos del artículo 565 del Código Civil discurriría por alguno de los fundos cuyos propietarios han sido traídos al pleito, no puede obligarse a la parte reclamante a demandar y traer al proceso a personas que manifiestamente no pueden resultar afectadas por su resultado; de modo que el propietario del predio intercluso no está obligado a demandar a todos los propietarios de los fundos contiguos que podrían, en abstracto, ser gravados con la servidumbre.

Así, la mayoría de las Audiencias Provinciales (SSAP de Teruel de 22-6-93 , Alicante de 23-10-98 , Madrid 5-2-99 , Córdoba de 30-3-01 , Cuenca 27-11-03 , Burgos 3-2-02 , Ciudad Real de 27-9-04 , Salamanca de 31-1-05 , Toledo de 2-5-05 o Pontevedra de 16-11-06 , entre otras muchas) mantienen que la falta de litisconsorcio viene siendo estimada solo en aquellos casos en que se ha evidenciado la existencia de varios posibles accesos practicables a la finca de los actores, pues la constitución de la citada servidumbre legal y forzosa de paso debe obedecer, según se desprende de lo antes dicho, al resultado de una comparación entre las fincas colindantes a la enclavada, ya que solo así se podrá determinar la acomodación de la exigencia del solicitante a los plenos postulados legalmente establecidos, siendo claro que en el proceso donde se realice dicho juicio comparativo deben de figurar como codemandados los propietarios de los predios colindantes que razonablemente deben de participar, no debiendo ser efectuada en su ausencia y sin haber tenido, al menos, posibilidad de alegación y defensa, pues caso contrario y en el supuesto de resultar absuelto el único e inicial demandado graciosamente elegido por el actor, podría darse para los ausentes - previsibles demandados y ya de antemano vencidos en un ulterior proceso- y por razón de la santidad de la cosa juzgada material, una situación de indefensión contraria al art. 24 de la CE .

CUARTO. - Partiendo pues de las premisas jurisprudenciales y doctrinales expuestas y entrando en el análisis de la prueba practicada cuyo error se denuncia, es cierto como se mantienen los apelantes que de la documental aportada no se puede estimar acreditada la procedencia de finca común de las que lindan al este con la de aquellos como se concluye en la instancia a fin de estimar la procedencia del supuesto contemplado en el art. 567 Cc , de modo que en base a ello se excluye el presupuesto de la necesidad del paso que exige el art. 564 Cc , pues la única prueba al respecto de la escasa practicada, resulta del interrogatorio del representante legal de la Cooperativa demandada y el plano parcelario de elaboración unilateral y artesanal aportado en el acto del juicio por dicha demandada -f. 144- al que aun no impugnado de contrario, no se le puede otorgar la fehaciencia necesaria a fin de estimar que además de la finca de la que hoy es titular Repsol respecto de las que los propios apelantes admiten proceden de la misma finca matriz que la parcela nº NUM002 y así resulta además de la escritura de venta aportada con la demanda como doc. nº 1, también conformara esa finca originaria la parcela nº NUM005 donde se encuentra sito el taller de neumáticos y que tiene acceso directo a camino público, como entendemos erróneamente se concluye en la instancia, pues para ello hubiera sido necesaria la aportación por dicha demandada siquiera la certificación histórica del Registro de la Propiedad o cualquier otra documentación de fácil acceso por la que quedase justificado tal extremo.

No obstante, lo que sí ha de compartir esta Sala con la Juez de instancia, es que desde luego el trazado del paso que por la actora se propone en base al informe del Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Juan Pablo -doc. nº 5 de la demanda- es claramente perjudicial para el predio sirviente, habida cuenta de que por la anchura del mismo, con dicho trazado dicho tramo de la finca quedaría inutilizado e inservible, y en consecuencia y sin que con ello se pretenda prejuzgar la cuestión de fondo debatida, resultando de las alegaciones de las partes y del propio perito propuesto por los actores -véase juicio y diligencia de reconocimiento judicial -f. 153- que aquella no es la única alternativa posible, existiendo otras serias y reales posibilidades de paso, como la de obtener el acceso también tanto en el sentido contrario al pretendido a través de la finca Don. Lorenzo -parcela nº NUM006 -, quien al parecer estaría de acuerdo o bien en el sentido propuesto pero haciendo uso del derecho que confiere el art. 567 Cc , respecto de la finca titularidad de Repsol, con lo que la ocupación de la parcela titularidad de la demandada sería claramente inferior en su longitud y por supuesto mucho menos perjudicial porque sólo la cruzaría a lo ancho, incluso por afectando a las mismas parcelas por la parte colindante con la ribera del rio, no se puede proceder sin más como pretende el recurrente, a efectuar el pronunciamiento sobre la constitución de la servidumbre por la única alternativa por el propuesta, porque ello supondría que en el supuesto de desestimarla como sin más se hace en la instancia sin los suficientes elementos de prueba, se pudiera estar causando indefensión a los demás propietarios de las fincas colindantes referidas, potenciales fundos sirvientes, a los que no se les ha permitido participar en la litis para efectuar al respecto las alegaciones estimadas oportunas en su defensa, proponiendo también la prueba que a los mismos pudiera interesar, de modo pese a verse directamente afectados por los efectos de la cosa juzgada de la presente resolución, pues adoptada o no la solución que se propugna sin un estudio comparativo adecuado y con su presencia, no existiría otra opción en el siguiente procedimiento que la constitución de la servidumbre sobre alguna de sus fincas.

En definitiva pues, estimando que por la acción ejercitada por el actor y de conformidad con la segunda postura doctrinal expuesta que es la compartida por esta Sala, se crea una verdadera situación litisconsorcial, se ha de estimar la misma de oficio, con la consiguiente declaración de nulidad de actuaciones, concretamente todas las posteriores a la presentación de la demanda, por haberse infringido las normas esenciales del procedimiento -arts. 238.3 LOPJ y 225.3 LEC, que se dejan sin efecto, debiendo requerir al actor para que en el plazo de diez días presente demanda contra Repsol como titular de la finca correspondiente a las parcelas NUM003 y NUM004 , al titular de la parcela nº NUM005 en la que se encuentra el taller de neumáticos, así como a D. Lorenzo como titular de la parcela nº NUM006 todas ellas del polígono catastral nº NUM001 de Guarromán, para la que sólo podrá añadir respecto de su demanda inicial, las alegaciones imprescindibles para dirigir su pretensión contra dichos demandados a fin de constituir de forma correcta la relación jurídica procesal.

QUINTO.- Atendiendo a las circunstancias excepcionales acontecidas en el presente proceso por la estimación de oficio de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que debió serlo en la instancia y ante la existencia de una doctrina discrepante en torno a la cuestión planteada, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, debiendo devolverse el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de La Carolina con fecha 8-2-10 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 268 del año 2.008, no obstante lo cual y estimando de oficio la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, declaramos la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda en la instancia, debiendo retrotraerse las mismas hasta dicho momento, requiriendo al actor para que en el plazo de diez días presente demanda contra la Entidad Repsol como titular de la finca correspondiente a las parcelas NUM003 y NUM004 , contra el titular de la parcela nº NUM005 en la que se encuentra el taller de neumáticos, así como a D. Lorenzo como titular de la parcela nº NUM006 todas ellas del polígono catastral nº NUM001 de Guarromán, pudiendo añadir respecto de su demanda inicial, las alegaciones imprescindibles para dirigir su pretensión contra dichos demandados; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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