Última revisión
06/05/2010
Sentencia Civil Nº 266/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5065/2008 de 06 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 266/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA- Sede Vigo
SENTENCIA: 00266/2010
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600275
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005065/2008-A
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001002 /2007
APELANTE: Emilio , Santiaga
Procurador/a: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado/a: JOSE JULIO HEREDERO VILLALBA, JOSE JULIO HEREDERO VILLALBA
APELADO/A: CDAD.PROP.C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 -VIGO
Procurador/a: JOSE A. FANDIÑO CARNERO
Letrado/a: CELIA MARIA TIELAS AMIL
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JUAN M. ALFAYA OCAMPO y Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 266
En Vigo, a seis de mayo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 1002/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 5065/2008, es parte apelante-ddo: D. Emilio Y Dª Santiaga , representados por el procurador D./ª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del letrado D./ª JOSE JULIO HEREDERO VILLALBA y, apelado-dte: CDAD.PROP.C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 -VIGO representado por el procurador D./ª JOSE A. FANDIÑO CARNERO y asistido del letrado D./ª CELIA MARIA TIELAS AMIL, sobre reclamación de cantidad derivada de cuotas comunitarias.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 27 de diciembre de 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo contra Emilio y Santiaga , debo condenar y condeno a la demandada a abonar la cantidad de 826'52 euros, intereses legales desde la presentación de la solicitud de juicio monitorio y las costas procesales causadas en esta instancia"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador PURIFICACIÓN RODRIGUEZ, en nombre y representación de Emilio Y Santiaga , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 29 de abril de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del art. 21 LPH la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 , reclamó de Don Emilio y Doña Santiaga , como propietarios del 50% del local comercial sito en la planta baja (finca 7) del edificio, el pago de 826,52 euros, correspondiente a gastos ordinarios y extraordinarios devengados a partir del mes de julio 2002, pretensión a la que se opuso en forma la representación de los demandados alegando que los mismos no sólo no forman parte de la comunidad reclamante y en consecuencia jamás han sido emplazados por la misma para la asistencia a las juntas donde se aprobaron los supuestos gastos recamados, sino que desde hace más de veinte años vienen satisfaciendo sus cuotas de participación en la Comunidad de propietarios de la CALLE000 , NUM001 , que es a la que pertenece el local, oposición que dio lugar a la transformación del procedimiento y a la convocatoria de vista.
En la sentencia se estimó íntegramente la demanda en base a considerar no sólo que lo reclamado es acorde con el porcentaje de participación en gastos generales fijado en el titulo, sino también que el acuerdo de liquidación no ha sido impugnado. Dicho pronunciamiento es recurrido en apelación por la representación de los demandados que reiteran en esta alzada la falta de legitimación activa de la actora y, correlativamente, la pasiva de sus representados, alegando, en síntesis, que la actora no acreditó que sus representado sean miembros de la subcomunidad actora y que los convocó a las juntas o bien que dichos gastos fueron aprobados por la macrocomunidad que compondrían las tres subcomunidades.
SEGUNDO: Nos encontramos ante una edificación en la que se establece en primer lugar una comunidad de propiedad horizontal sobre la finca matriz pero además, dentro de dicha comunidad se crearon tres subcomunidades, pues así se contempla en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal otorgada en fecha 16 de agosto de 1980, al establecer que "aún considerando que cada una de las tres zonas de edificaciones se utiliza de forma independiente (centro parroquial, viviendas la DIRECCION000 y viviendas a las CALLE001 y CALLE000 ) para lo cual existirán tres a manera de subcomunidades, hay varios elementos que necesariamente, tendrán que ser comunes a esas tres zonas...". Asimismo, la referida escritura, en cuanto a los módulos de proporcionalidad, establece, por un lado, que en los elementos comunes que determina el art. 396 CC y disposiciones conexas que, con las excepciones que se mencionan, servirán también para determinar la proporcionalidad en beneficios y cargas por razón de la comunidad, en relación con el total valor del inmueble, se señalan una serie de porcentajes que, en lo que atañe a la finca siete de los demandados, fija en el 1,80%, para, a continuación, establecer, por otro lado, la proporción en determinados gastos originados por elementos propios de las viviendas, distinguiendo las integrantes en el edificio con frente a la DIRECCION000 , de las del edificio de la CALLE000 - CALLE001 , exonerando de los gastos de que generen estos dos últimos a las demás entidades relacionadas en el punto g (módulos de proporcionalidad) del inciso quinto (normas y circunstancias por las que ha de regirse la comunidad).
Lo anterior unido al conjunto probatorio realizado (documental y declaración del administrador de la demandante, Sr. Maximino ) pone de relieve el hecho de que el local de los demandados viene obligado a contribuir en relación con el total del inmueble y conforme a la cuota que se le asigna en el titulo constitutivo, independientemente de las obligaciones que a titulo individual cada una de las subcomunidades (edificio DIRECCION000 o bien edificio CALLE000 - CALLE001 ) mantenga con los propietarios de las viviendas, que en realidad se ciñen a los gastos referidos en la estipulación quinta.g).2ª del titulo constitutivo.
Asimismo se advierte que las comunidades de viviendas vienen actuando de facto con autonomía e individualidad, sin que conste la existencia de una comunidad general del inmueble o macrocomunidad, como la denomina el apelante, y, en todo caso, se acredita que los demandados, respecto a los gastos comunes del local, han satisfecho a la comunidad de la CALLE000 - CALLE001 su porcentaje, si bien en relación a los elementos comunes del edificio con frente a dicha calle, así se constata que en el año 2001 han participado en los gastos de limpieza y fachada y en el año 2005 en la cubierta. En este punto se impone recordar que, con apoyo normativo en los art. 3, 5 y 9 LPH y 392 y 396 CC, se admite la posibilidad de la coexistencia fáctica y la actuación jurídica de las comunidades parciales, propias y exclusivas de cada edificio, portal o escalera, pues como ya estableció la STS de 16 de febrero 1971 no resulta ilógico ni desorbitado que se puedan establecer tantas comunidades parciales como portales tiene el bloque.
Pues bien, como ya se puso de manifiesto, el titulo constitutivo permite comprobar que el local de los demandados, descrito con el número siete, tiene su cuota de participación no en la comunidad del edificio con frente a las CALLE000 - CALLE001 en cuyos bajos se ubica, sino en "los elementos comunes de todo el inmueble", a diferencia de los propietarios de las viviendas que son titulares de una cuota de participación en elementos de esa comunidad (portal, portería, escaleras, ascensores y demás elementos de utilización propia de los pisos) y de la que llamaríamos supracomunidad, pues únicamente para las viviendas concurren elementos comunes de su propio edificio, según el frente en que se ubiquen, y elementos comunes de toda la edificación, mientras que para el local únicamente concurren los últimos, independientemente del frente de edificio en que se ubique. Ello supone que no existe la falta de legitimación denunciada, pues los demandados al estar obligados a contribuir al sostenimiento del inmueble con arreglo a la cuota de participación fijado en el titulo, deben asumir, de acuerdo con su coeficiente de participación, la parte que les corresponde respecto del edificio en su conjunto que es el que conforma el 100% de las cuotas de participación, por ello en el caso deben contribuir a los gastos de arreglo de fachada, seguro, administración generados por el edificio cuyo frente da a la DIRECCION000 en tanto que su cuota de participación no se limita a una parte de la edificación sino al total.
TERCERO: Tampoco podemos obviar que la presente reclamación se basó en el procedimiento previsto en el art. 21 LPH, cuyo párrafo quinto establece que presentada la demanda el juez requerirá al demandado para que, en el plazo de 20 días, pague al demandante, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, de manera que limitada en el expresado sentido la oposición del demandado, la sentencia ha de limitarse a razonar y fallar si lo reclamado es o no debido, quedando fuera del ámbito de conocimiento de este proceso aquellos alegatos tendentes a dejar sin efecto los acuerdos adoptados en las juntas de propietarios con todas las formalidades legales, pues para ello ha de acudirse al procedimiento de impugnación de acuerdos, también regulado en la LPH.
CUARTO: La desestimación del recurso implica que se impongan al apelante las costas procesales que es hubieren devengado en esta instancia (art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de Don Emilio y Doña Santiaga , frente a la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo en Juicio Verbal 1002/07 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

