Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 266/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 331/2010 de 13 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 266/2010
Núm. Cendoj: 40194370012010100409
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00266/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 266/ 2010
C I V I L
Recurso de apelación
Número 331 Año 2010
Juicio Divorcio Contencioso nº 826/09
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a trece de diciembre de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza , Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Magdalena , mayor de edad, con domicilio en Valsaín (Segovia), C/ DIRECCION000 nº NUM000 ; contra D. Juan Ramón , mayor de edad, con domicilio en San Ildefonso (Segovia), C/ Pozo de las Nieves, sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Bas y Martinez Pison y defendidos por el Letrado Sr. Hernández Manrique y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendida por el Letrado Sr. Muñiz López , con intervención del MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4 con fecha treinta de junio de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges Dª Magdalena Y D. Juan Ramón , con todos los efectos legales inherentes y, en especial, los siguientes:
- Se autoriza a ambos esposo a fijar libremente su domicilio.
- Se atribuye a la esposa el uso y disfrute del domicilio conyugal.
- El padre deberá abonar como pensión de alimentos a favor de la hija 250 euros mensuales, que deberá abonar por meses anticipados dentro de los cinco primeros días en la cuenta bancaria que la esposa designe al efecto, actualizable anualmente conforme al IPC.
- Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios generados por la hija.
- Se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa y cargo del esposo de 100 euros mensuales, que deberá abonar por meses anticipados dentro de los cinco primeros días en la cuenta bancaria que la esposa designe al efecto, actualizable anualmente conforme al IPC.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas del procedimiento.
Comuníquese esta sentencia, una vez sea firme, al Registro Civil de SEGOVIA donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges, para su anotación marginal."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola, así como al Ministerio Fiscal para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, por la apelada, sin que se haya manifestado en sentido alguno El Ministerio Público, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el esposo la sentencia de instancia que declara la disolución de su matrimonio con la actora, por causa de divorcio; si bien, no el pronunciamiento principal, sino algunas dos concretas consecuencias declaradas de tal disolución.
En primer lugar, el pronunciamiento que establece la pensión compensatoria a favor de la esposa, por importe de 100 euros mensuales. Tanto su establecimiento con cráter principal como de forma subsidiaria que no se establezca una limitación temporal.
Argumenta improcedente por razón de la edad de la actora y de ingresos que percibe, aunque resulten difíciles de acreditar; y que su petición actual se debe a razones de puro oportunismo procesal, pues en junio de 2009 firmaron los cónyuges un convenio regulador, luego no ratificado, donde expresamente reconocía la inexistencia de desequilibrio económico entre los cónyuges y la improcedencia consecuente del establecimiento de pensión.
El artículo 97 CC establece como los criterios legales para la cuantificación de la compensación económica:
1. Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.
2. La edad y estado de salud.
3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4. La dedicación pasada y futura a la familia.
5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7. La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8. El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge
9.- Cualquier otra circunstancia relevante.
Por su parte, la jurisprudencia ( STS 28 de abril de 2005 ) tras recordar la introducción del art. 97 CC dispone que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....", nos indica que del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios.
Desde los anteriores presupuestos, debe ponderarse:
a) La existencia de un convenio firmado por ambos cónyuges, unos meses antes de iniciarse el procedimiento, aunque no ratificado, donde se admite la inexistencia de desequilibrio patrimonial.
b) La edad de la esposa: 45 años; y estado de salud no cuestionado.
c) Cualificación profesional específica no conocida.
d) Dedicación a la familia, exclusiva durante 24 años que duró el matrimonio.
e) Disfrute de una pensión, limitada en el tiempo.
f) Disfruta del domicilio conyugal, con escasos gastos, con potencial ulterior acceso a su propiedad; y obraba un reparto en el convenio no ratificado de los depósitos ahorrados de 12.000 euros para cada cónyuge; mientras que el esposo, cuenta con un salario de unos 900 euros mensuales, ha debido alquilar una vivienda por la que abona 300 euros mensuales, tiene el lugar de trabajo a 60 kilómetros de la residencia y debe hacer frente a las responsabilidades alimenticias a favor de la hija menor del matrimonio que en este litigio se determinen.
Resulta obvio, que ambos restan tras el divorcio en peor situación económica que constante matrimonio, pero en obvio desequilibrio la esposa que salvo una pensión temporal por importe de 400 euros, no se le conocen otros ingresos, aunque cuente con la ventaja de los escasos gastos de la vivienda familiar. Aunque no es menos cierto que si se estableciera la pensión, el esposo restaría también en difícil situación económica.
De ahí que pese al desequilibrio indicado, debemos ponderar como insta el recurrente si dicha pensión debe someterse a límite temporal. Los criterios a ponderar son enumerados en la jurisprudencia ( SSTS 10 de febrero y 28 de abril de 2005 ):
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.
Desde estos parámetros, dado que la hija en cuya compañía vive la madre ya es mayor de edad, que la situación de crisis actual, aunque de gravedad inusitada no es de esperar que perdure indefinidamente; y que también es exigible un esfuerzo a la esposa para acomodarse a la nueva situación, parece prudencial limitar la pensión establecida a un plazo de cinco años.
SEGUNDO.- El segundo de los pronunciamientos impugnados es la pensión alimenticia establecida a favor de su hija Zaira, que se indica que debe ser de 200 euros, en vez de los 250 establecidos en la sentencia.
No se indican criterios para establecer cantidad concreta, ni si se encuentra en período de formación o es demandante de empleo; pero es igualmente cierto que el padre aceptó en el convenio firmado y no ratificado que invocaba para suprimir la pensión compensatoria a favor de la esposa, abonar 300 euros mensuales.
No obstante, la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia y los recursos y disponibilidades del guardador (artículo 93, 145-1 y 1438 del Código Civil ), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda (artículo 103 y 1438 del Código Civil ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1981 y 12 de febrero de 1982 ).
Dado que de 900 euros mensuales, debe restar el importe del alquiler: 300 euros y los gastos de desplazamiento al trabajo, para que subvenga a sus propias necesidades, no resulta exigible una prestación superior a los 200 euros ofrece, pues es un cantidad muy similar a esa la que le resta al progenitor para atender a sus necesidades de comida, vestido y demás gastos cotidianos.
TERCERO.- En materia de familia, aunque se contengan pronunciamientos de índole económica, siempre que la impronta de naturaleza crematística, no desdibuje su inicial origen, esta Sala, tiene el criterio de no imponer expresamente las costas, en cuanto que, con frecuencia para los pronunciamientos de esta índole, resulta cuasi necesario un pronunciamiento judicial.
Fallo
Con parcial estimación del recurso formulado por la parte demanda, debemos confirmar la sentencia de instancia dictada pro el Juzgado de Primera Instancia nº 4 en su procedimiento de divorcio nº 331/2010, con modificación de los pronunciamientos sobre pensión compensatoria y alimentos para la hija del matrimonio:
a) La pensión compensatoria establecida a favor de la esposa, se extinguirá el 30 de junio de 2015.
b) La pensión de alimentos a favor de la hija Zaira, se fija en 200 euros, en lugar de los 250 establecidos en instancia
Ello, con confirmación del resto de los pronunciamientos allí contenidos y sin especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ambas instancias
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

