Sentencia Civil Nº 266/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 266/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 108/2010 de 29 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 266/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100423


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00266/2010

Rollo Núm. ............. 108/10.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Illescas.-

Divorcio C. Núm.......... 1024/09.-

SENTENCIA NÚM. 266

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de octubre dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección Segunda núm. 108/10, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4, en el juicio de divorcio contencioso núm. 1024/09 , en el que han actuado, como apelante Graciela , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª Cristina Villamar López y defendido por el Letrado Sr. D. Juan Francisco Ramos Godoy; y como apelado, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Manuel del Prado Hijosa y defendido por el Letrado Sr. D. Juan Durán Valladolid.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 20 de noviembre de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estima parcialmente la demanda de divorcio contencioso interpuesta por Dª. Graciela contra D. Baldomero y Decretar la disolución del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 30 de marzo de 2001 por causa de divorcio con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, cesando la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado al otro, declarando disuelta la sociedad de gananciales y acordando las siguientes medidas:

1.- Atribuir la guarda y custodia de la hija del matrimonio a la madre Dª Graciela , la cual ostentará el ejercicio ordinario de la patria potestad, habiendo de obtener el consentimiento del otro progenitor para las decisiones de importancia extraordinaria que hayan de adoptarse, y sin perjuicio de aquello que legalmente se establece para los supuestos de desacuerdo de los progenitores, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- Fijar a favor del padre, D. Baldomero , un régimen de visitas consistente en: fines de semana alternos debiendo ser recogida la menor a las 19:00 horas del viernes y entregada a las 19:00 horas del domingo en el domicilio en que conviva en cada momento con la madre asi como la mitad de las vacaciones escolares correspondiendo en caso de desacuerdo los años impares a la madre y los pares al padre.

3.- Fijar con cargo a D. Baldomero y a favor de su hija una pensión de 100€ en concepto de pensión alimenticia que se abonará mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la madre designe. La referida suma se actualizará con efectos uno de enero de cada uno, comenzando por el uno de enero de 2011, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado, para el total nacional y para el año anterior a la actualización, por el Instituto Nacional de Estadística. Los gastos extraordinarios que genere la menor serán satisfechos por mitad por ambos progenitores.

No procede fijar cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa Dª Graciela ."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Dª Graciela , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se invoca por la representación de Dª Graciela , como primer motivo de impugnación, la vulneración de normas o garantías procesales al admitirse de forma indebida a la demanda la aportación de prueba documental tras su personación, luego de haber sido declarada en rebeldía, pese a ser impugnados por la actora y formularse la correspondiente protesta, entendiendo que dicha documental no debería haber sido admitida ni tenida en consideración para dictar la resolución.

Esta Sala juzga que tal infracción de garantías procesales no concurre en verdad, en tanto el demandado rebelde puede comparecer en el proceso con posterioridad a su declaración de rebeldía y si bien no le es posible alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintitos de forma extemporánea si le cabe negar los hechos constitutivos en los que se funde la actora y acreditar su irrealidad o inexistencia, proponer prueba e intervenir en su practica si hubiera oportunidad para ello, sin que la substanciado del juicio pueda retroceder en ningún caso (art. 494 LEC )

Por otro lado, los efectos de la declaración de rebeldía sufren una notable erosión en los procesos a los que hace referencia el Título I del Libro IV debido al carácter indisponible en muchos aspectos del objeto del proceso, particularmente en relación con las medidas que afectan a los hijos menores de edad, siendo ello consecuencia del principio del "favor filii", tanto en el orden procesal como sustantivo, pudiendo el Juzgador de instancia pronunciarse con arreglo a los hechos que hayan sigo objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento (art. 752 LEC )

SEGUNDO: De igual modo la Sala entiende que en modo alguno la Juzgadora de Instancia lleva a cabo una interpretación errónea de los artículos 91, 93 142 y ss del CC , en relación con la prestación de alimentos.

En torno a la indicada cuestión controvertida esta Audiencia tiene declarado, entre otras, en sentencia de 5 de marzo de 2002 que: "La obligación de prestar alimentos a los hijos, encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la CE y 143-2º del CC, como deber emanado, no ya de la patria potestad (art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad (art. 110 CC ).

La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción.

Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, esta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista y, aun cuando no podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores y no solo al que vive separado de los hijos, habrá que valorar la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven (art. 103 CC ., in fine)".

También tenemos expresado en ocasiones precedentes que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación se centra en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en el uso de la facultad de libre apreciación de la misma, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación de aquél en función del cúmulo de impresiones directas que el principio de oralidad e inmediación permite, pudiendo incluso intervenir de modo directo en aquélla y constatar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse de los testigos y las partes en su narración de los hechos y la razón de conocimiento. En este sentido la determinación de un posible error en la valoración del resultado que ofrece el conjunto de la prueba practicada debe ser notorio y con trascendencia capaz de modificar alguno o algunos de sus pronunciamientos, de manera que únicamente procede la rectificación cuando no exista el imprescindible soporte probatorio o aquél no tenga el alcance que se le atribuye o el error sea manifiesto y claro con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

Pues bien, discrepando de las consideraciones que expone de forma detallada la parte recurrente en relación con los aspectos que guardan conexión con los medios económicos con los que cuenta D. Baldomero para hacer frente al pago de la pensión de alimentos solicitada así como con las necesidades y gastos de su hija, la Sala juzga que no concurre error relevante en la interpretación y aplicación de los preceptos legales invocados, en términos que justifiquen la modificación del pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión de alimentos establecida en el fallo de la resolución a favor de Dña. Graciela , la cual juzgamos proporcionada y equitativa en función de todas las circunstancias concurrentes, no siendo necesario abundar o reiterar sus razonamientos -que asumimos en su integridad- frente a la exégesis que postula la parte recurrente, recordando, una vez más, que la cuantía de la pensión debe ser proporcional al caudal o medios de quien los da pero también deben tener presentes las necesidades reales de la hija en función de su edad circunstancias personales, nivel social y económico de la familia, usos del lugar y restantes circunstancias de interés. Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso y, en consecuencia, de la pretensión deducida en el suplico de aquél.

TERCERO: No obstante la desestimación del recurso de apelación, la Sala no considera oportuno recoger un pronunciamiento de condena por las costas de esta alzada, dada la especial naturaleza de la materia afectada presidida por un marcado interés social.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dña. Graciela debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas con fecha 20 de noviembre de 2009, en el procedimiento de Divorcio Contencioso núm. 1024/09 de que dimana este rollo, sin imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. En Toledo a uno de diciembre de dos mil diez. Doy fe.

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