Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 266/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 186/2010 de 19 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 266/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100209
Encabezamiento
Rº 186/10
SENTENCIA Nº 000266/2010
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE E. VIVES REUS
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de mayo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD , los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de VALENCIA, con el nº 000846/2009, por Dª Marí Luz Y D. Aurelio representados en esta alzada por la Procuradora Dª. MERCEDES MONTOYA EXOJO y dirigido por el Letrado D.FRANCISCO ALMENAR PINEDA contra METROVACESA S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. PURIFICACION GINER LÓPEZ y dirigido por la Letrado Dª. MARISA PROTOMARTIR SANCHEZ-CASCADO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio y Dª Marí Luz .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de VALENCIA, en fecha 9 de Noviembre de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Aurelio y Dª Marí Luz contra METROVACESA, S.A., a la vez que se estima parcialmente la reconvención formulada de contrario, condenando a la actora a pagar 329.070 € como parte del precio no desembolsada, 5.033,48 € en concepto de intereses generados hasta la fecha de presentación de la demanda, más los que se generen desde tal fecha hasta el íntegro pago. Debiendo reintegrar la actora a la demandada las cuantías que la misma hubiera satisfecho en concepto de impuestos derivados de la propiedad de la vivienda y gastos de comunidad generados desde el 9 de febrero de 2009 a la fecha de otorgamiento de escritura pública. Todo ello a la vez que se impone a la actora el pago de las costas generadas por la acción entablada por la misma. Sin hacer expresa imposición respecto a las derivadas de la reconvención. " Y en fecha 17 de Diciembre de 2009 se dicto auto complementando la sentencia cuya parte dispositiva dice: "Decido: Hacer complemento de Sentencia, haciendo constar expresamente que se condena a los actores a elevar a escritura pública el contrato de compraventa suscrito con la demandada sobre la vivienda unifamiliar adosada, situada en el término de Sagunto, manzana M-23-1 del Proyecto de reparcelación, calle S, s/n, Bloque Noroeste, señalada con el número 33, en la promoción "Sagunto-Metrovacesa Fase II", debiendo hacerlo en los mismos términos que se contemplan en el contrato privado suscrito entre las partes."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Aurelio y Dª Marí Luz , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Abril de 2010 .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Aurelio y Marí Luz formularon demanda de juicio ordinario contra Metrovacesa SA instando la resolución de contrato y la reclamación de 49.710 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis . El 21 de octubre de 2006 , las partes suscribieron un documento de reserva para el adosado nº33 de la promoción Metrovacesa Sagunto II por medio de la cual la demandada se comprometía a formalizar el contrato de compraventa antes del 30 de noviembre de 2006. Documento de reserva que se suscribió atendidas las expectativas originadas por la demandada en los demandantes a los que prometió vender o en su defecto comprar su única vivienda familiar así como ayudarles en la financiación para la adquisición de la nueva . Ante la imposibilidad de la demandada de formalizar el contrato en fecha 28 de noviembre de 2006 se prorrogó hasta el 28 de febrero de 2007 . El 16 de marzo de 2007 se firmo el contrato privado de compraventa y en cumplimiento de las estipulaciones los demandantes pagaron 49.710 euros . En fecha 22 de septiembre de 2008 , después que los demandantes no hubieran logrado vender su vivienda y que la demandada ni la vendería ni la compraría así como tampoco les facilitaría la financiación remitieron fax comunicando la imposibilidad de continuar con los pagos por falta de financiación y la resolución del contrato privado y el 2 de octubre de 2008 la demandada contesto no aceptando la resolución . Ante los requerimientos y la difícil situación económica se comunico nuevamente la resolución hasta que la demandada en fecha 30 de enero de 2009 envía acta de notificación y requerimiento para el otorgamiento de la escritura publica y los demandante volvieron a mandar un fax en fecha 24 de marzo de 2009 comunicando la denegación del préstamo y que les devolviera la mitad de los entregado además la cláusula 4º y 3º del contrato es abusiva por que no establece iguales condiciones para el comprador y además resulta de aplicación la legislación de consumidores por que los demandantes se han visto obligados a desligarse del contrato por causas ajenas a su voluntad por imposibilidad sobrevenida . La demandada se opuso a la demanda y formulo reconvención exigiendo el cumplimiento del contrato al amparo del articulo 1124 del código civil . La demandada alego que es falso que la demandada se comprometiera a vender o a comprarles la vivienda ni tampoco a su financiación , y ello no es mas que una excusa para incumplir e intentar resolver al haber caído los precios de las viviendas desde que fue comprada . Así los demandantes en el mes de septiembre de 2008 ya no atienden mas pagos y dicen que no pueden hacer frente , pero el 21 de octubre de 2008 adquieren una vivienda que no es la comprometida luego la situación de insolvencia no es procedente y además son propietarios en Guadalajara de una parcela con vivienda unifamiliar según notas del Registro de la Propiedad . La solicitud del préstamo la realizaron el 9 de marzo de 2009 cuando ya habían resuelto unilateralmente y en cuanto a las cláusulas son correctas , equilibradas y claras y no puede pedir la resolución quien no cumple. La sentencia desestimo la demanda y estimo en parte la reconvención y contra dicha resolución formula recurso de apelación los demandantes .
SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en el error sufrido por el juez " a quo" en la valoración de la prueba por entender que la sentencia es de cumplimiento imposible para los apelantes que son insolventes y no se les puede exigir que compren lo que no pueden pagar . En punto a ello la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que esa valoración deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas (SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado (SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes. En el supuesto enjuiciado la sentencia analiza de forma exhaustiva y detallada todo lo sometido a su enjuiciamiento . En este terreno el inconveniente que se advierte en la argumentación del recurso y que indudablemente supone un óbice para su éxito, radica en que el apelante se ha limitado a reproducir la postura mantenida en la demanda, pero sin tener en cuenta que no nos encontramos en el momento de dictar sentencia, sino en otra fase ulterior, en la que se ha de tomar como punto de partida la resolución de primer grado, que al no ser consentida, es la que da paso al recurso. Ello quiere decir que si lo pretendido con la apelación es la revocación de la sentencia, para que esa consecuencia se produzca, resultará imprescindible poner de manifiesto que la argumentación en que el juez " a quo" basó su decisión fue errónea, o lo que es igual, el recurso ha de combatir la fundamentación de la sentencia y ésto es lo que no han hecho los apelantes , ya que simplemente han reiterado su planteamiento inicial. Aunque prescindiésemos del anterior inconveniente la consecuencia desestimatoria sería la misma, por las razones que a continuación se exponen. En nuestro sistema jurídico la resolución se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante (SS. del T.S. de 17-1-86, 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada (SS. del T.S. de 28-2-89, 4-4-90, 30-3-92, 15-2-93, 20-10-94, 29-12-95, 1-2-96, 28-3-96 y 29-4-98 , entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención (SS. del T.S. de 19-11-94, 20-6-96, 20-6-98, 15-11-99, 1-4-00, 6-10-00, 1-12-01 y 12-2-02 ). El ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil exige, según la SS. del T.S. de 13-5-04 , por todas, de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad. 3º) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían. 4º) Que ese resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante y 5º) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurre como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso. En lo concerniente al incumplimiento, la jurisprudencia más reciente, como expresa la SS. del T.S. de 30-10-09 , no exige para estimar esa situación una patente voluntad rebelde (SS. de 10-10-94, 3-4-00, 26-9-00, 26-7-01, 13-11-02, 23-12-02 y 13-2-03 ), ni siquiera es exigible una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, no justificado, o producido por causa no imputable al que pide la resolución (SS. de 7-5-03 ). Añadiendo la SS. del T.S. de 1-10-09 , que ha de tratarse de un propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir la inobservancia de prestaciones accesorias o complementarias, sino que ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte (SS. de 30-3-92, 2-7-92, 8-2-93,24-2-93, 8-11-97 y 22-5-03 ), pues de no ser así, se impondrá el principio de conservación del negocio (SS. de 12-3-09 ). En este caso, los demandantes optaron por resolver el contrato, pero esta resolución no fue aceptada por Metrovacesa negando la existencia de incumplimiento alguno por su parte y citándole para el otorgamiento de escritura pública, sin que los demandantes compareciesen a dicho acto . Los demandantes no imputan ningún incumplimiento a la demandada sino que pretenden amparar su voluntad resolutoria es en la imposibilidad de atender al pago del precio sin embargo consta que son propietarios de 2 inmuebles mas y uno de ellos adquirido con posterioridad a comunicar la resolución y alegar la imposibilidad de pago por lo que esa posible situación de insolvencia ha sido propiciada por la parte . En materia de contratación rige el principio " pacta sunt servanda" consagrado en el artículo 1.091 y ss del Código Civil , al establecer que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos así como que el cumplimiento de un contrato no puede dejarse al arbitrio de una parte contratante. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.De la prueba practicada se ha acreditado por los demandantes el incumplimiento en el pago de los plazos estipulados por lo que la demandada esta amparada por el articulo1124 del código civil , pues no consta previo incumplimiento de la promotora y en base al citado articulo "El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible." Por lo que es perfectamente correcto optar por exigir el cumplimiento sin que sean de aplicación como pretende la recurrente la cláusula rebus sic stantibus o la imposibilidad de cumplimiento pues ello es tanto como dejar el cumplimiento en manos de una de las partes contratantes ,lo que esta vedado .En cuanto a la facultad de desistimiento es una cuestión nueva que no debe ser analizada en esta alzada ya que no fue alegado en la demanda ,pues es en la demanda, y en la contestación donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa (SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda , participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia (SS. del T.S. de 8-6-98, 15-6-98, 18-9-99, 25-9-99, 28-12-99, 28-3-00, 19-4-00 y 10-6-00 , entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada, por infringir los principios de contradicción y defensa, en cuanto que su sorpresivo planteamiento impide a la parte adversa el poder contrarrestarlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio . Procediendo por lo expuesto y por los acertados razonamientos de la sentencia de instancia , la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Aurelio y Marí Luz contra la sentencia de,9 de noviembre de 2009 y auto de aclaración de 17 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº846/09 , que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .
Contra la presente cabe recurso de Casación, que habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
