Sentencia Civil Nº 266/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 266/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 648/2009 de 19 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 266/2010

Núm. Cendoj: 48020370032010100169


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-07/003713

A.p.ordinario L2 648/09

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 588/07

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Recurrente: MTS TERMOSANITARIOS S.A. , LAGUN ARO S.A. y Juan Miguel

Procurador/a: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN, IRENE JIMENEZ ETXEBARRIA y IRENE JIMENEZ ETXEBARRIA

Recurrido: SANEAMIENTOS AZULHIS S.L. , DIRECCION000 C.B. y HELVETIA PREVISION S.A. DE SEGUROS Y

REASEGUROS

Procurador/a: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI, PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y PATRICIA LANZAGORTA MAYOR

SENTENCIA Nº 266

ILMAS. SRAS.

Dña. CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao a diecinueve de Mayo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 588/04 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como apelante: MTS TERMOSANITARIOS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Saenz Martin y dirigida por el Letrado Sr. Sainz de Aja Muro, LAGUN ARO, S.A. y Juan Miguel , representados por la Procuradora Sra. Jiménez Echevarría y dirigidos por la Letrada Sra. Uribarri Uriarte; como apelado-impugnante: SANEAMIENTOS AZULHIS, S.L., representada por el Procurador Sr. Hernández Uribarri y dirigida por el Letrado Sr. Esesumaga Arrola, DIRECCION000 , C.B., representados por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigidos por el Letrado Sr. Paredes Vázquez; y como apelado: HELVETIA PREVISION, S.A. DE SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Lanzagorta Mayor y dirigida por el Letrado Sr. Espina Requejo.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 25 de Mayo de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fuente, en representación de HELVETIA PREVISIÓN S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (hoy HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS), debo condenar a M.T.S. TERMOSANITARIOS al abono de 7.257,30 euros, que devengarán el interés previsto en el Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda frente a dicha entidad.

Las costas se distribuyen de la manera antedicha y por los motivos expuestos, de modo que:

M.T.S. TERMOSANITARIOS deberá abonar las costas causadas por HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

M.T.S. TERMOSANITARIOS abonará las costas de SANEAMIENTOS AZULHIS S.L. y de DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES hasta la fecha de celebración de la vista del juicio.

D. Juan Miguel y SEGUROS LAGUN ARO S.A. asumirán sus propias costas.

HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS abonará las costas causadas por SANEAMIENTOS AZULHIS S.L. y por DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES correspondientes a la vista del juicio.".

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de MTS TERMOSANITARIOS, S.A., LAGUN ARO, S.A. y Juan Miguel , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 648/09 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 18 de Febrero de 2010 se señaló el día 4 de Mayo de 2010 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de MTS TERMOSANITARIOS insta la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se desestime en su integridad la demanda en su día interpuesta por la entidad actora, con imposición de costas y en todo caso se absuelva de pagar las costas de la actora al no haberse estimado la demanda en su totalidad como las costas de los codemandados absueltos. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Prescripción. Mostraba, obviamente, en este punto su disconformidad con la desestimación de la citada excepción, señalando en este punto los argumentos que estimaba pertinentes al objeto de considerar extemporáneo el ejercicio que de las acciones verificó la entidad actora. 2) El segundo motivo del recurso se ciñe a las costas, tanto en lo que se le imponen respecto de la actora, cuya demanda no ha sido en su integridad estimada, y en cuanto a la imposición de parte de las costas que debe abonar en relación con determinados codemandados. Y ello por los argumentos que analizaba.

Por la representación de D. Juan Miguel y de Seguros Lagun Aro, se interpuso recurso de apelación igualmente respecto del pronunciamiento de costas señalando que la absolución respecto de los mismos en relación con las pretensiones ejercitadas por la entidad Helvetia en la demanda debía conllevar la condena en costas subsiguiente a su cargo. Y ello obviamente por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de apelación.

La representación de Saneamiento AZHULIS formuló oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación de MTS TERMOSANITARIOS señalando su apelación le afecta directamente y en la medida en que como lógica consecuencia tiene el hecho de que sino se formulara impugnación la consecuencia sería que ninguno de los intervienientes se haría cargo de sus costas. Impugnaba la sentencia en la medida en que compartía con MTS TERMOSANOTARIOS lo curioso de la condena en costas que se determina en la sentencia recurrida, señalando que es la entidad HELVETIA quien ha de pechar con sus costas.

En similares argumentaciones basa igualmente su oposición al recurso la entidad DIRECCION000 C.B. y respecto del formulado por MTS TERMOSANITARIOS impugnando igualmente la resolución recurrida respeco de las costas, considerando deberían ser abonados por la actora, la entidad HELVETIA.

Obviamente y frente a tales consideraciones mostró su respectiva oposición la entidad HELVETIA.

SEGUNDO.- Debemos, por ser necesario pronunciamiento previo, dar respuesta a la cuestión de la prescripción. En síntesis mantiene la entidad MTS TERMOSANITARIOS la excepción mencionada sobre la siguiente base: Que los actos de un tercero interrumpen la prescripción del reclamante y en este caso la sentencia entiende que los actos de Lagun Aro, sus comunicaciones con el actor y la información facilitada han interrumpido la prescripción de la acción frente a MTS TERMOSANITARIOS lo que estimaba inadmisible. Señalaba que la ampliación de la demanda de la actora lo fue pasado uno año y por tanto la acción estaba prescrita. Señalaba y por los argumentos que expresaba que la sentencia recurrida atenta contra la seguridad jurídica. Concluía, que la actora sabía quien era responsable y lo sabía muy bien y tenía posibilidad de identificarlo; pese a ello, prefirió vincular la acción al Sr. Juan Miguel y a la entidad Lagun Aro y dicha decisión obviamente le vincula. La ignorancia en la identificación, señalaba, no es excusa. Fue la actora quien conociendo todos los datos decidió contra quien dirigía la demanda y así lo hizo con el consiguiente abandono de su acción frente a MTS TERMOSANITARIOS. Señalaba que en la Audiencia Previa entre Lagun Aro y Helvetia el que se pidiera la suspensión para ampliar la demanda tampoco interrumpe la prescripción, lo que interrumpe es la reclamación efectiva, la interposición de la demanda, lo que se produjo transcurrido un año.

Expuesto lo que antecede debe hacerse un cierto relato histórico de lo acontecido. La demanda iniciadora del presente procedimiento fue interpuesta según se constata en fecha 2 de Abril de 2007. La demanda se interpone por la entidad Helvetia contra D. Juan Miguel y contra la entidad de Seguros Lagun Aro. En dicha demanda se hace constar y es un dato pacífico que en fecha 13 de junio de 2006 (fecha del siniestro) tuvo lugar un siniestro en la vivienda propiedad de la asegurada en la entidad Helvetia. El siniestro, y es igualmente pacífico, consistió en un derramamiento de agua procedente de la vivienda del demandado -¿termo- (no era pacífia la causa, ni obviamente la atribución de responsabilidades). En la demanda interpuesta por la entidad Helvetia que nos ocupa, el siniestro se atribuía por su origen que se situa en la vivienda del demandado Sr. Juan Miguel , asegurado en la entidad Lagun Aro demandada. Ciertamente la propia parte actora aporta informe pericial emitido por el Sr. Olegario en donde se señala como origen del siniestro asumido por la entidad aseguradora actora "... el desacoplamiento del ramalillo para la acometida de agua al termo instalado en la cocina, correspondiente al domicilio inmediato superior ... propiedad ... Sr. Juan Miguel ... Que como consecuencia de lo expuesto se produjo importante derramamiento de agua, fluido que tras atravesar el forjado, alcanzó al riesgo, mas concretamente a la cocina, salón ...". Señala, efectivamente, y continua mencionando el citado informe "... Que más tarde contactamos con D. Carlos Francisco , perito designado por Lagun Aro aseguradora ... piso Sr. Juan Miguel ... informándonos que su compañía ha asignado al presente siniestro el nº ... conviniendo su causa origen del siniestro ... Que asimismo el mencionado Sr. Carlos Francisco nos hace saber que D. Juan Miguel ... recientemente había sustituido el termo eléctrico que ha provocado la fuga ...", precisándonos que su Cia Aseguradora Lagun Aro reclamará todos los daños a la empresa instaladora del mencionado acumulador de agua sanitaria. Informe que se realiza el 18 de julio de 2006, posteriormente hay sendos documentos de reclamación, a la entidad Lagun Aro de agosto, noviembre y diciembre de 2006. Hemos reflejado que la demanda contra Lagun Aro y su asegurado, respecto de quien se dirige la pretensión que nos ocupa, se interpone el 2 de abril de 2007. La presente demanda se reparte al Juzgado de Instancia nº 6 de Baracaldo y con nº de orden 588/07. Se dicta auto de admisión de la presente demanda con fecha 23 de Abril de 2007. Con fecha 29 de Mayo de 2007, se formula contestación a la demanda por la entidad Lagun Aro y D. Juan Miguel . En dicha contestación se constata y se hace precisión por las codemandadas de que, en su momento se interpuso por la entidad Aseguradora Lagun Aro demanda frente a MTS TERMOSANITARIOS, DIRECCION000 C.B., y SANEAMIENTOS AZULHIS S.L., señalando como dicha demanda había recaído en el Juzgado de Instancia 2 de Baracaldo procedimiento ordinario 177/07. En dicho escrito de contestación a la demanda se instó acumulación del procedimiento ordinario presente nº 588/07 al procedimiento ordinario 177/07 al Juzgado de Instancia nº 2 de los de Baracaldo. Es obvio que en dicho procedimiento ordinario y así se constata por la entidad Lagunaro (folio 168 de la presente causa) se interpuso escrito de acumulación, y desde luego con dicho escrito y procedimiento las partes en aquel procedimiento tuvieron noticia de la presente demanda que tenía en determinación la acumulación instada. Los demandados en aquel procedimiento se opusieron a la acumulación solicitada, bien que por quien en aquel procedimiento era parte, pero sin duda alguna tuvieron noticia de la reclamación aquí instada, y que tiene origen en el mismo siniestro y cuya unidad de origen sin duda lo reconoce el propio auto denegando la acumulación dictado en fecha 20 de junio de 2007 por el Juzgado de Instancia nº 2 de Baracaldo autos ordinario 177/07. Lo anterior, efectivamente puede no ser especialmente concluyente, aun cuando sin duda no carece de interes. Si lo es, en cambio, que en el presente procedimiento se celebra Audiencia Previa entre las partes aquí implicadas, en fecha 13 de Junio de 2007. Con fecha, 25 de Junio 2007 se insta por la entidad Helvetia Previsión de Seguros ampliación de demanda frente a MTS TERMOSANITARIOS, DIRECCION000 C.B. y SANEAMIENTOS AZULHIS (obviamente no puede negarse la relación entre dicha ampliación y la previa denegación de acumulación). En fechas 26 de junio y 29 de junio de 2007 se admite ampliación y la cumplimientación de las copias de la demanda.

Finalmente la entidad MTS TERMOSANITARIOS contesta a la ampliación a la demanda en Octubre 2007. A nuestro entender, ciertamente existe un posicionamiento de la entidad Helvetia Seguros, más preclaro a la exigencia de responsabilidad objetivada frente a la entidad Lagun Aro y su asegurado, y efectivamente hizo elección clara de exigencia de responsabilidad. Pero ello no es equivalente a un general abandono de la acción resarcitoria, y en concreto, frente a la entidad MTS TERMOSANITARIOS. Así, el siniestro ocurre en el mes de junio, en el mes de julio se recibe el informe pericial, y en definitiva la ampliación de la demanda se interpone en el mes de junio de 2007, y la subsanación respecto de las copias, demanda que finalmente ha tenido un seguimiento positivo en la medida en que interpuesta la ampliación y subsanados los defectos en plazo concedido, la ampliación siguió su curso. Ello a nuestro entender lleva a la desestimación de la prescripción articulada.

TERCERO.- Seguidamente debe hacerse pronunciamiento sobre la cuestión de las costas. A tal fin debe seguir haciendose relato histórico de lo que aquí ha acontecido. Pues bien, una vez formuladas la sendas contestaciones a la demanda respecto de las entidades cuya ampliación se había formulado. La entidad AZULHIS presentó con la contestación a demanda, la sentencia recaída en sede de procedimiento ordinario nº 177/07 seguido ante el Juzgado de Instancia nº 2 de los de Baracaldo. Dicha sentencia como es conocido fue estimatoria parcial de la demanda interpuesta por Seguros Lagun Aro contra la entidad TERMOSANITARIO MTS única entidad condenada por el siniestro que allí tuvo su consideración y del que obviamente también es reflejo el presente dado que se remite a un mismo derrame de agua. Se celebra en el presente procedimiento Audiencia Previa a 29 de Enero de 2008 en donde se determina proposición de prueba y demás. Se dicta por el Juzgado Auto de fecha 21 de Febrero de 2008 en donde se resuelve la cuestión de prejudicialidad civil interpuesta por los codemandados Lagun Aro y Sr. Juan Miguel y precisamente con relación al procedimiento 177/07 y en la medida en que obviamente aquel procedimiento podía afectar al presente. Dicho auto y desde los razonamientos en el contenidos determina en su parte dispositiva la estimación de la prejudicialidad civil interpuesta por la entidad Lagun Aro y el Sr. Juan Miguel y en su conclusión determina la suspensión del presente procedimiento hasta la resolución definitiva del procedimiento ordinario 177/07. Con fecha 20 noviembre 2009 por la representación de DIRECCION000 C.B. Se aporta la sentencia recaída en grado de apelación del procedimiento ordinario previo nº 177/07 . Sentencia de apelación que lleva fecha 30 de Octubre de 2008 dictada por esta misma Sección de la Audiencia Provincial. En ella se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de MTS TERMOSANITARIOS así como la impugnación formulada por la representación de LAGUN ARO y por ende confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 2 de Baracaldo. A su vista se instaba el alzamiento de la suspensión recaida en el presente procedimiento. En igual sentido y con aportación de la sentencia recaída en apelación instaba el alzamiento de la suspensión del presente procedimiento la entidad Lagun Aro y el Sr. Juan Miguel . Recae providencia de fecha 19 de enero de 2009 acordando la reanudación del presente procedimiento y señalando finalmente la vista del procedimiento el día 18 de marzo de 2009, y de conformidad con la prueba determinada en la Audiencia Previa. Es obvio que el Acto de la Vista se celebra, y en el MTS TERMOSANITARIOS, asume la responsabilidad, pero interesa la estimación de la prescripción, así como va a discutir la cuantía reclamada.

Se celebra el Acto de la Vista con prueba a tal efecto. En conclusión, la actora insta la estimación de la demanda aun cuando considera que a la vista de asunción de responsabilidad por MTS TERMOSANITARIOS, una vez dictada sentencia de apelación en el Rollo 177/07 entendía que no debían ser impuestas las costas pese a la absolución de los codemandados.

Es obvio que con los antecedentes expresados, ésta Sala concluye en un sentido divergente a la peculiar distribución de las costas que la sentencia recurrida realiza. En este sentido es obvio, que lo que resulta del procedimiento a las claras es que la estimación de la demanda ha sido parcial, en la medida en que la demandante ha visto desestimadas sus pretensiones respecto de todos los codemandados que han sido traidos al procedimiento, a excepción de la entidad MTS TERMOSANITARIOS. Ello a nuestro entender y del examen de las circunstancias del siniestro y procedimiento, no debe suponer quiebra del principio general que resulta del "principio objetivo del vencimiento" debiendo el actor pechar con las costas de los demandados absueltos, de sus pretensiones. La entidad MTS TERMOSANITARIOS que ha sido condenada debe abonar las costas generadas a la actora. En este sentido es obvio y no puede negarse que frente a MTS TERMOSANITARIOS ha sido sustancialmente estimada la demanda. De lo pretendido en demanda lo único que ha sido rebajado es el demérito. En este sentido, esta Sala ha venido señalando y en palabras de la A.P. León, sec. 3ª, S. 2-1-2006 , "... Se combate, en último término, el pronunciamiento sobre costas, estimando la parte apelante que se ha producido una estimación solo parcial de la demanda por lo que no procede la condena en costas conforme el art. 394-2 L.E.C. Como tenemos señalado en nuestra sentencia de 29-Julio-2.004 el criterio objetivo del vencimiento sancionado en el art. 394 L.E.C . viene siendo interpretado por los tribunales en los siguientes términos que tomamos de la A.P. Ciudad Real, Sección 1ª sentencia de 29-10-2.002 .

1. La aplicación de dicho principio, proclamado en el artículo 523 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y en el 394.1 de la nueva , "toma por referencia no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada" ( Sentencia de 8 de noviembre de 2001 ).

2. Dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que:

"ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido "en lo principal" los pedimentos de la demanda ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999 ).

"el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del 2000 ), criterio mantenido por esta Audiencia en Sentencias de 6 de mayo y 14 de abril de 1992 y 24 de marzo de 1998 , entre otras" ( Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2000 ).

3. Cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, "no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda", pues, sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, mas sí se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida.

La citada resolución concluye afirmando que existirá acogimiento sustancial de la demanda:

1. Cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada.

2. Siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante o bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal.

3. De modo que se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado".

La más reciente jurisprudencia del T. S. incide en la equiparación entre la estimación sustancial y la total a estos efectos, señalando la S.T.S. de 21-10-2003 que:

"Esta Sala atiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho".

La propia A.P. de León Sección 2ª en sentencia de 1-7-2003 viene declarando que: "La condena en costas, como razonan las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 y 7 de febrero de 1988 , atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento.

Lo segundo, que el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , al igual que el artículo 394 de la Ley 1/2.000 , no establece más soluciones que su imposición en función del rechazo de todas las pretensiones de la misma parte y la no imposición en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, supuesto en el que no encaja, por así venir resolviéndolo una reiterada jurisprudencia, el de estimación sustancial, que se viene equiparando a los de estimación íntegra ...".

Desde las anteriores premisas, es indudable que la pretensión en el presente procedimiento era determinada en una cuantía sobre cuya base la demanda justificaba en aquellos parámetros que de la documentación que aportaba se desprendía. Pero es lo cierto, que en el presente supuesto aquellas pretensiones si bien no han sido concedidas en su integridad sí en sus parámetros básicos tal y como estimamos haber reflejado.

CUARTO.- Expresado lo que antecede en cuanto a las costas del recurso de apelación, no procede hacer expreso pronunciamiento en costas en tanto que se ha estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por MTS TERMOSANITARIOS, en el concreto pronunciamiento de su propia absolución de pago de costas de los codemandados absueltos. Igualmente es estimado el recurso de apelación interpuesto por LAGUN ARO Y SR. Juan Miguel y las impugnaciones formuladas por el resto de codemandados absueltos en cuanto costas de la instancia a cargo de la actora no se ha especial pronunciamiento respecto de las generadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MTS TERMOSANITARIOS, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LUAN ARO y Juan Miguel y ESTIMANDO LAS IMPUGNACIONES formuladas por las representaciones procesales de SANEAMIENTOS AZULHIS S.L. y DIRECCION000 , C.B. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barakaldo en autos de Procedimiento Ordinario 588/07 de fecha 25 de Mayo de 2009, y de que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN A SALVO EL PRONUNCIAMIENTO DE LAS COSTAS, que deberán determinarse conforme al Fundamento Tercero de la presente resolución. Manteniendo los restantes pronunciamientos en cuanto no se opongan al presente, y todo ello sin expreso pronunciamiento en costas de la presente alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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