Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 266/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 184/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 266/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100390
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 184/2010
Nº Procd. Civil : 543/2.008
Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 266
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a treinta de Diciembre de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 543/2.008 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA , RECURSO DE APELACION (LECN) 184/2010 ; seguidos entre partes, de una como apelante FEDERACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN DE PIRAGÜISMO , representada por el Procurador D. FRANCISCO ROBLEDO NAVAIS, y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA DEL MAR LEDESMA TEJADO, y de otra como apeladas AGRUPACIÓN DEPORTIVA ZAMORA E INSTALACIONES DEPORTIVAS IBERDROLA , representadas por la Procuradora Dª. MARÍA BELÉN ALVAREZ ANTÓN y dirigidas por el Letrado D. BALTASAR PASTOR ALVAREZ.
Actúa como Ponente, la Iltma Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Francisco Robledo Navais, en nombre y representación de la Federación de Castilla y León de Piragüismo, contra Instalaciones Deportivas Iberdrola y Agrupación Deportiva Zamora, representadas por la Procuradora Doña Belén Alvarez Antón, debo condenar y condeno a las demandadas a devolver a la actora el material deportivo que se concreta en el documento número 6 aportado con la demanda y a indemnizarle en la cantidad de 120 Euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos, sin que haya lugar a especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de octubre de 2010.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Son varias las cuestiones que plantea la recurrente frente a la Sentencia dictada por la Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 4 de Zamora. La primera hace referencia a la determinación del material propiedad de la demandante que fue cedido a las demandadas, la segunda hace referencia a la determinación de la cuantía de la indemnización y concretamente a la existencia de reposiciones en el material entregado en su día y a la depreciación sufrida por el mismo a consecuencia del uso o abandono del mismo por las entidades demandadas y a los perjuicios causados como consecuencia de la no devolución, entendiendo que estamos ante un contrato de comodato que debe regirse por las normas establecidas en los artículos 1740 y siguientes del Código Civil .
SEGUNDO .- En primer lugar y en cuanto a la determinación de cuál fue el material que la Federación de Castilla y León de Piragüismo cedió a las demandadas es evidente que, como se recoge en la Sentencia de instancia, no puede ser aceptado el que se expone en la demanda y se recoge en el documento aportado como ANEXO I del documento fechado el 18 de marzo de 2001, porque: 1) no aparece firmado por las demandadas, 2) cuando se hace el requerimiento a las demandadas por parte del Secretario de la Federación para la entrega del material se relaciona un material diferente al recogido en dicho anexo (folios 18, 18 y 29). Ese material, a falta de prueba a instancia de la actora que es la que tiene la carga de probar los hechos en los que se basa su reclamación (art. 217 de la L.E.C .), ha de ser el que se contiene en el documento nº 6 de los aportados con la demanda que fue elaborado por el Secretario de la Federación, por aplicación de la doctrina de los actos propios al tratarse de un documento elaborado unilateralmente por la propia actora y, por tanto, la relación de material que en él se contiene es la que debe tenerse en cuenta, como se expone en la Sentencia de instancia, máxime teniendo en cuenta las variaciones que en el tiempo se han ido produciendo.
TERCERO .- Aunque las demandadas no apelan la Sentencia de recurso y, por tanto no se discute en esta instancia el hecho de que la no entrega del material pudiera ser o no imputable a las mismas, este es un hecho básico en la determinación de la responsabilidad. Dejando a un lado todo lo relativo al material de gimnasio respecto del cual nada se recurre, según las propias manifestaciones de la recurrente en el recurso, y respecto del resto del material al que se refiere el documento nº 6 de los aportados con la demanda, mantenemos con la Sentencia de instancia la responsabilidad de las entidades demandadas en cuanto a que: 1) Las mismas estaban en posesión del citado material por virtud de los convenios suscritos con la Federación demandante y en concreto el de 18 de marzo de 2005, en el que se pactaba expresamente la posibilidad de resolución (acuerdo octavo) a instancia de la Federación en caso de incumplimiento; 2) El convenio se denunció por la Federación en la Junta directiva de fecha 11 de Julio de 2005 que fue comunicado a las demandantes el 19-7-2005 (así se expresa por éstas en la comunicación de contestación a la denuncia del convenio. 3) Dado que se pactaba expresamente en el convenio que la denuncia del mismo debería comunicarse a las partes con tres meses de antelación, la fecha en que debería tener efecto la obligación de entregar el material sería la de tres meses después de la comunicación, es decir 19 de octubre de 2005. A partir de esa fecha, la retención en poder de las demandadas del material es ilegítima y debe dar lugar a las consecuencias derivadas en cuanto a los riesgos por deterioro, pérdida, etc...y la correspondiente indemnización por daños y perjuicios como se deriva de toda la regulación recogida en el Código Civil en relación a obligaciones y contratos que implican la entrega de una determinada cosa, desde la compraventa hasta el comodato regulado en los artículos 1741 y siguientes del Código Civil , que es la figura más acorde con lo pactado entre las partes, es decir, la cesión de una cosa no fungible para usarla y devolverla al cedente. El artículo 1744 establece la responsabilidad del comodatario en el supuesto de que la cosa se pierda cuando se haga un uso indebido o se mantenga en posesión por más tiempo del convenido. 4) La responsabilidad por la pérdida o deterioro llegaría hasta el momento de la entrega o puesta en disposición por parte de las comodatarias de las cosas poseídas en comodota a la comodante y, por ello y aunque confirmando la Sentencia respecto de la fundamentación en la que se recoge que a pesar de sus manifestaciones en las comunicaciones la entrega no se produjo en las ocasiones en las que la actora se personó para retirar el material, no podemos considerar que afectaría a la totalidad del mismo, porque consta en autos como parte de él fue entregado por las demandadas a la demandante con ocasión de la celebración del Campeonato de España por Autonomías (el representante de la Federación recepcionó el material el 22 de mayo de 2006, una vez que las entidades estaban en plena controversia en relación con el mismo) y no está acreditado que se volviera a hacer entrega del mismo a aquellas puesto que esa manifestación de la actora no cuenta con ningún apoyo probatorio dado que no está firmada ninguna recepción del mismo. 5) En este sentido debe señalarse que la responsabilidad por pérdida o deterioro del material entregado a la Federación el 22 de mayo y que, dado que no se hace mención alguna en el documento de recepción por parte de la Federación a que el mismo estuviera deteriorado en ese momento, debe ser excluida. 6) En conclusión sólo podría mantenerse la reclamación por esos conceptos de deterioro o pérdida respecto del material no entregado en dicha fecha y que viene constituido por el de gimnasio que no es objeto de este recurso y un pantalán de embarque de seis metros y 300 metros de barrera compuesta por flotadores cilíndricos.
Para que pueda derivarse esa responsabilidad que daría lugar a la indemnización por pérdida o deterioro, es necesario probar el estado en el que se encontraban esos bienes o materiales en el momento en el que se debió efectuar la entrega de los mismos a la demandante, y que se ha producido la pérdida o destrucción de los mismos, y ni una ni otra prueba se ha conseguido. La prueba pericial a que se refiere la actora se centra en determinar el valor de los materiales en general, sin hacer referencia al estado concreto de los mismos en relación a su antigüedad que desconocemos, constando en autos por documental aportada por las demandadas una comunicación del 11 de mayo de 2005 en la que se hacía referencia a una factura cuya fotocopia se enviaba y a la compra en 1997 de 1000 metros de cable, para el campeonato de España de 1995 de un pantalán de embarque de 6 mts (folio 113).
Con esta prueba, las pretensiones indemnizatorias de la parte recurrente no pueden prosperar, porque respecto del único pantalán del que se tiene constancia documentalmente se habría adquirido en una época en la que al momento de la procedencia de la entrega estaría cumplido el período de depreciación, y del otro material no se tiene constancia alguna del momento de la compra. Las alegaciones relativas a reposiciones y su porcentaje no pueden ser estimadas al carecerse de prueba concreta.
CUARTO .- Tampoco deben prosperar las peticiones indemnizatorias en relación a los daños y perjuicios reclamados por la suspensión de campeonatos, que aunque no se alega en concreto en el recurso, si se recoge en el suplico. Esta petición debe ser también desestimada porque: 1) La de 2005, no puede alegarse que se suspendiera por la imposibilidad de montar la pista por la falta de entrega del material por las siguientes razones dado que al momento para el que estaba previsto el montaje, estaba hecho, y lo habían realizado las demandadas y abonado la correspondiente factura. La documentación aportada y el testimonio de la persona que lo montó acredita ese hecho. Ese montaje se hizo en cumplimiento del convenio entre las partes, puesto que la fecha para la que estaba prevista la celebración del campeonato era el 19-7-2005, la reunión de seguimiento del convenio que se celebró el día 12 de Julio (folio 16) y en ella no se dice nada de suspender el campeonato. Se certifica que en la reunión de la Junta Directiva de la Federación de Castilla y León que se había tenido el día anterior se había acordado la denuncia del convenio. En aquella reunión se requirió para la entrega del material en los díez días siguientes, plazo que se produciría el 22, es decir con posterioridad a la fecha en que estaba previsto realizar la prueba, de modo que no puede concluirse que la razón fuera la no entrega dado que la finalización del plazo no se había producido. 2) En el año 2006 no estaba prevista esa prueba en el calendario (documento 42 y 43 de la contestación a la demanda y lo mismo en los años 2007 y 2008) Además la actora ha reconocido documentalmente que las demandadas entregaron el material necesario para el campeonato de España de Federaciones Autonómicas que se celebró los días 3 y 4 de Junio de 2006, y a partir de dicha fecha no podría mantenerse que la suspensión tuviera como causa la falta de entrega del material.
QUINTO .- En definitiva procede la desestimación del recurso de apelación y por aplicación de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.C . imponer las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito efectuado para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9 )
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN DE PIRAGÜISMO contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 4 de Zamora en fecha 30 de noviembre de 2.009 y en el Procedimiento Ordinario nº 543/2.008 debemos confirmar los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, con imposición de las costas a la recurrente y decretando la pérdida del depósito constituido al efecto.
Al notificar esta Sentencia a las partes hágase saber a las mismas que frente a ella no cabe recurso de casación al hallarnos ante Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario por razón de la cuantía y no llegar ésta a la mínima exigida para la admisibilidad de dicho recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
