Sentencia Civil Nº 266/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 266/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 239/2011 de 17 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 266/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100326


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 239 ( 183 ) 11.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 316 / 09.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 266/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de junio del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por DIRECCION000 , CB, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. LUÍS M. GONZÁLEZ LUCAS, con la dirección del Letrado D. FERNANDO JOSÉ ALIAGA ANDRÉS; siendo la parte apelada ALGOL DESARROLLOS INMOBILIARIOS, SL, representada por el Procurador D. DANIEL J. DABROWSKI PERNAS, con la dirección de la Letrada D.ª ANA AÑÓN LARREY.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 1 de septiembre del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo totalmente la demanda formulada por ALGOL DESARROLLO INMOBILIARIO, S.L. representado por el Procurador Sr. Bonet contra DIRECCION000 , C.B., representada por el proa Sr Gregori debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 169.145,42 euros. Con expresa condena en costas al demandado."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 31 / 5 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia recurrida ha estimado íntegramente la demanda y ha condenado a la demandada a la devolución de las cantidades que, en su día, percibió de la actora en concepto de comisiones, de conformidad con el contrato de colaboración comercial que las vinculaba, en atención a su labor de intermediación en la venta de una serie de promociones de la actora, situadas todas ellas en Costa Teguise (Lanzarote); y ello, por estar prevista la devolución de las comisiones percibidas en el condicionado del contrato celebrado.

La otrora demandada recurre la decisión manteniendo, en esencia, los alegatos vertidos en la primera instancia.

No compartimos el criterio ni la resolución del juzgador de instancia, por los motivos que se dirán.

Del contenido de la demanda y de la contestación, queda claro que las partes están conformes en que celebraron un contrato verbal de colaboración comercial (sujeto a las mismas cláusulas que otro, escrito, firmado entre ellas el día 10 de mayo del 2005, que se ha aportado junto con la demanda) en cuya virtud la promotora (dueña de una serie de promociones sitas en la isla de Lanzarote) encargó a la agencia, demandada en el presente procedimiento, la gestión de su venta, sin exclusividad, estipulándose a favor de ésta una retribución consistente en una comisión del cinco por ciento sobre el precio de venta neto de las viviendas vendidas.

De ese modo, y por ventas producidas a consecuencia de la labor de la agencia, ésta percibió las comisiones detalladas en el hecho tercero de la demanda. No se discuten en el procedimiento ni las ventas que constituyen la base de la reclamación de la actora, ni el importe de la comisión percibida en su día por la agencia.

Pretende la promotora que dichas comisiones le sean devueltas, en aplicación de la estipulación que decía que " en caso de que alguna venta no llegue a buen fin, antes o después de la firma del contrato privado, la agencia reintegrará a la promotora las cantidades percibidas como honorarios o comisión en el plazo improrrogable de 48 horas "; y ello, sobre la base de que, aún cuando se firmaron los contratos privados de compraventa con los adquirentes de las viviendas de la promoción, tales ventas no llegaron a buen fin, pues los contratos privados fueron resueltos con posterioridad.

SEGUNDO.-

Para la resolución del caso tiene interés la determinación de los motivos por los que las ventas celebradas gracias a la actividad de la agencia no llegaron a buen fin.

Como punto de partida, los denominados por las partes " contratos privados de promesa de compraventa " (celebrados con los terceros adquirentes a consecuencia de la labor mediadora de la agencia) eran auténticos contratos de compraventa, en tanto reunían los elementos necesarios para ello. Recuérdese que la compraventa, como contrato meramente obligatorio para las partes (art. 1445 del Código Civil , hace nacer, para una, la vendedora, la obligación de entregar una cosa determinada; para otra, la compradora, la de pagar por ella un precio cierto), se perfecciona, art. 1450 , si ambas partes hubieran convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se le hayan entregado.

Los citados contratos se celebraron en el año 2006 (la mayor parte, en el mes de junio) y tenían por objeto viviendas a construir, estando prevista la finalización de las obras para antes del día 30 de abril del 2008 y la entrega de llaves y de posesión de la finca vendida, en el plazo máximo de noventa días a contar desde esa fecha, salvo retrasos debidos a caso fortuito o fuerza mayor.

La retribución a percibir por la agencia consistiría, como se ha dicho, en una comisión de un 5 % sobre el precio de venta neto de las viviendas, devengándose un 75 % a la firma del contrato de compraventa y un 25 % a la firma de la escritura de compraventa.

Pues bien, como primer motivo para la desestimación de la demanda basta con acudir a la literalidad de las estipulaciones contenidas en el contrato: la mera firma del contrato privado de compraventa, cuyo cliente comprador hubiera sido gestionado y aportado por la agencia, suponía ya el devengo de la comisión, en un porcentaje del 75 % de la estipulada, lo cual es coherente con la propia naturaleza del encargo asumido por aquélla, en el ejercicio de su actividad empresarial. Es decir, aportado un cliente por la agencia, y gestionado por ella, la mera firma del contrato privado suponía el devengo del 75 % de la comisión.

La estipulación de "si la venta no llegaba a buen fin, antes o después de la firma del contrato privado", que obligaba a la agencia a reintegrar a la promotora las cantidades percibidas como comisión, no encuentra una explicación satisfactoria. Principalmente, porque no se indica qué significa que la venta no llegue a buen fin, y la duda se acrecienta cuando, según la cláusula que nos ocupa, ello podría incluso suceder antes de la firma del contrato privado de compraventa. Considerar que la expresión lo que quería decir es que, finalmente, la escritura pública no llegara a otorgarse, aparte de ir más allá de la literalidad de la misma, supondría tanto como dejar en manos de la promotora el cumplimiento del contrato (algo prohibido por el art. 1256 del Código Civil ), pues, no especificada tampoco la influencia que, en que la venta no llegara a buen fin, pudieran tener las actuaciones de las partes, podría suceder que, y de hecho así sucede, en algún caso haya sido la propia promotora la que ha resuelto unilateralmente los contratos de compraventa y pretenda recuperar la comisión percibida años atrás por la agencia.

TERCERO.-

Pero es que, además, y entrando a analizar las causas que motivaron la resolución de los contratos de compraventa, por los que la demandada recibió las comisiones, encontramos casos en que ello se produjo bien por la voluntad concorde de las partes del contrato de compraventa, bien por la voluntad unilateral de la vendedora. En todos los casos, la resolución tuvo lugar en los últimos meses del 2008 y en el año 2009 y la promotora vendedora hizo suyas ciertas cantidades, en concepto de penalización. Incluso hay un caso en que la resolución lo es con relación a la vivienda adquirida, pero las partes imputaron los pagos realizados a la compra de otras distintas de aquélla.

Es decir, que las ventas no llegaran a buen fin (entendido esto en el sentido de que finalmente no se otorgaran las correspondientes escrituras públicas) de debió a la voluntad de la promotora que, incluso, retuvo en su poder importantes cantidades de las que hasta entonces había percibido.

No es aceptable que la sociedad demandada, que, en el ejercicio de su propia actividad empresarial, desplegó la actividad a que se había obligado, y, gracias a ella, permitió la celebración de numerosos contratos de compraventa, pueda verse afectada por actuaciones acaecidas años después de aquél momento, debiendo devolver las comisiones percibidas.

En este sentido, y aún cuando el contrato se denominara de colaboración comercial, lo cierto es que las obligaciones asumidas por la agencia aproximan la naturaleza jurídica de la relación nacida entre las partes a la derivada de la mediación o corretaje. Sabido es que, en estos casos, el derecho del Agente al cobro de sus honorarios nace en el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, o sea, desde que por su intervención queda perfeccionado el contrato principal cuya gestión se le había encomendado, esto es, cuando los contratantes se ponen de acuerdo sobre sus elementos esenciales, a no ser que en el respectivo contrato de mediación se haya estipulado expresamente que el Agente solamente cobrará sus honorarios cuando el contrato principal - compraventa o arrendamiento haya quedado consumado. Así pues, los honorarios del Agente se devengan, salvo pacto expreso que contemple otra modalidad o circunstancia, desde el momento en que su actividad resulte eficaz por celebrarse y tener positiva realidad jurídica el contrato o negocio jurídico objeto de la mediación , lo que conlleva la falta de remuneración de las actividades preliminares y precontractuales, salvo siempre estipulación específica al respecto - Sentencias 1 de diciembre de 1986 , 17 de mayo de 1990 , 26 de marzo de 1991 -. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2000 , el contrato de mediación está supeditado, en cuanto al devengo de los honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso.

Es decir, en el contrato de corretaje, la obligación de pagar el precio nace, salvo pacto en contrario, sólo si el negocio promovido se celebra como resultado de la actividad mediadora del corredor. Por tanto, en principio, el devengo de la remuneración depende de la gestión eficaz pues está suspensivamente condicionado por la efectiva conclusión del negocio que constituye su objeto: no está en función de la actividad, mas o menos intensa, que realice el mediador, sino del resultado positivo obtenido ( sentencias del T.S. de 26 de marzo de 1991 , 10 de marzo de 1992 , 30 de abril de 1998 y 21 de octubre de 2000 ). En este sentido, una constante jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de marzo y 30 de noviembre de 1993 y 4 de noviembre de 1994 ) ha situado el nacimiento del derecho a percibir la retribución por parte del corredor en el momento de la perfección del contrato objeto de la mediación. Téngase presente que en el contrato de mediación o corretaje, la obligación de remunerar al corredor nace si el negocio promovido, que interesa al oferente, se celebra como resultado de la actividad mediadora de aquél, sin que sea precisa la consumación o realización efectiva del contenido del negocio final, siendo suficiente la perfección del mismo, es decir, su nacimiento a la vida jurídica. En el caso de la compraventa, cuando se hubiere convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado, según señala el art. 1450 CC . Ello es así porque la actividad mediadora concluye cuando se otorga el contrato. Este otorgamiento equivale a la consumación del contrato de corretaje. La ejecución consumativa del contrato final, -aquí, el otorgamiento de la escritura pública de compraventa-, es competencia exclusiva de los contratantes, quedando al margen el corredor, por lo que no puede hacerse depender de aquélla el percibo de su remuneración, salvo que se hubiese pactado expresamente.

Ya hemos dicho que, en el caso que nos ocupa, el contrato ligaba el devengo del 75 % de la comisión a la firma del contrato privado de compraventa; en el propio documento, pues, se consignó expresamente que el derecho a la comisión, en el citado porcentaje, nacería desde el momento de la firma del contrato de compraventa, es decir, desde el momento en que vendedora y compradora consintieran en el precio y la finca objetos del contrato, con independencia de que el pago del resto del precio se demorase al del otorgamiento de la escritura de venta. Entendemos, pues, que el derecho al cobro de la comisión no se puede ver afectado por la resolución posterior (por mutuo disenso o por incumplimiento de una de las partes) de los contratos celebrados gracias a la actividad de la agencia, sin que dicha resolución pueda ser imputable, en ningún caso, a ésta.

Es por todo lo dicho por lo que se estimará el recurso interpuesto, con los pronunciamientos a ello inherentes.

CUARTO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1 , habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

QUINTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos habrán de prepararse, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss LEC , mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

SEXTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DIRECCION000 , CB contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia, de fecha 1 de septiembre del 2011 , en los autos de juicio ordinario n.º 316 / 09, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con desestimación de la demanda interpuesta en su contra por ALGOL DESARROLLOS INMOBILIARIOS, SL, la absuelve de las pretensiones deducidas en aquélla, imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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