Sentencia Civil Nº 266/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 266/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 320/2011 de 06 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 266/2011

Núm. Cendoj: 33044370042011100235

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00266/2011

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 320/2011

NÚMERO 266

En Oviedo, a seis de Julio de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 320/2011, en autos de Procedimiento Ordinario nº 1132/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, promovido por la entidad REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A. , demandada en primera instancia, contra DOÑA Purificacion , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo dictó Sentencia con fecha diecisiete de marzo de dos mil once , cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda formulada por la representación de Doña Purificacion , contra Reale Autos y Seguros Generales, S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.556'71 euros más los intereses legales devengados desde el día 26 de febrero de 2010 al tipo previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cinco de Julio de dos mil once.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Al igual que hizo en primera instancia, la aseguradora demandada centra su oposición a la demanda en las consecuencias dañosas del siniestro que dio origen a este litigio, mas concretamente, en los días que la demandante invirtió en la curación de sus lesiones y cuales de ellos fueron incapacitantes, el alcance y valoración de la secuela que le resta y la procedencia de los gastos médicos que reclama. Discute asimismo la condena al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de contrato de Seguro y la imposición de las costas causadas.

Debe destacarse, en primer término, que todos estos temas fueron analizados correcta y detenidamente en la sentencia apelada, mediante razonamientos que en modo alguno resultan desvirtuados por los argumentos esgrimidos por la recurrente, con lo que bastaría aquí con remitirse a dicha resolución. A modo de síntesis y reiterando en gran medida lo ya dicho, cabe sentar las siguientes conclusiones:

1º) El periodo de curación quedó fijado en 110 días, tomando como día final el término de las sesiones de rehabilitación que siguió la demandante, que justifica documentalmente que le fueron pautadas para la mejoría de sus dolencias. Sostiene la recurrente que existió demora en el inicio de esas sesiones, lo que no consta pues comenzaron el día 20 de mayo de 2010 y sólo se conoce que el 23 de marzo anterior se valoraba este tratamiento para un momento posterior, en caso de que no mejorase con la medicación (f. 12). Es decir, que no está acreditado que hubieran transcurrido dos meses entre la fecha en la que se decidió definitivamente que se sometiera a rehabilitación y el inicio de ésta. En cualquier caso, una posible demora en el sistema sanitario en modo alguno es imputable a la víctima. El que, según dice en un informe la aseguradora y ni siquiera prueba por otros medios, la actora no hubiera acudido a una cita ofrecida por los servicios médicos de aquélla el día 27 de abril de 2010 en nada afecta a la conclusión anterior pues se desconoce como pudiera haber incidido esa visita en el tratamiento seguido y en el tiempo empleado en la curación de la lesión. Las afirmaciones del perito designado por la recurrente, que admite que no llegó a ver a la demandante, sobre cual deba considerarse el periodo normal o medio de curación en dolencias de esta naturaleza, quedaron desvirtuadas, por otro lado, por lo sucedido en el caso concreto que es objeto de enjuiciamiento, acreditado a través de la documental acompañada a la demanda.

2º) Mantiene la aseguradora que como días impeditivos sólo deben reconocerse 6 y no 25. Basa esta alegación en que el collarín cervical que le fue indicado por los servicios médicos el día del accidente (26 de febrero de 2010), le habría sido retirado el 4 de marzo siguiente, con lo que, siguiendo el criterio establecido en la demanda de limitar los días incapacitantes al tiempo que portó el collarín, el término debe ser el fijado por ella. Sin embargo, tampoco en este caso queda acreditado que dicho día 4 de marzo le hubiera sido retirado, sino que lo que se recoge en la consulta de ese día es literalmente "le aconsejo que retire progresivamente el collarín", lo que es claramente indicativo de que no se prescindió del mismo hasta tiempo después, lo que sólo se constata en la siguiente consulta de 23 de marzo ("ha dejado de usar el collarín"). Los dolores que padecía en esa primera fase justifican, por otra parte, ese periodo de incapacidad para sus ocupaciones habituales.

3º) La sentencia accedió a valorar la secuela que resta a la demandante, consistente en síndrome postraumático cervical, en los 5 puntos reclamados, frente a sólo 1 como pretende la aseguradora. Sostiene ésta que lo único que acredita la actora es la existencia de una contractura cervical, cuando, en realidad, el perito designado por esta última, único que la examinó, añade a esa contractura, limitación de movilidad de los grados finales de rotaciones y flexión de columna, parestesias en ambas manos y cuadros de mareos frecuentes, lo cual explica ante los hallazgos objetivos de la resonancia magnética que le fue realizada, que refleja abombamientos del anillo fibroso de C4-C5 y C5-C6 sin compromiso medular-radicular, y rectificación de lordosis fisiológica. Frente a la tesis que mantiene la aseguradora, dicho perito sí reafirmó en el acto del juicio la vinculación entre la clínica que manifiesta esa resonancia (que imputa al accidente, sobre todo a la vista de la juventud de la demandante -23 años-) y las dolencias que le restan a modo de secuelas.

4º) Los gastos médicos reclamados en la demanda responden a una consulta (no al informe de valoración) y a la realización de dicha prueba de resonancia. Ya en anteriores ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el mismo sentido que el Juzgador de instancia acerca de la procedencia de estas partidas, aun cuando se generen después de la fecha que se fije como de estabilización lesional, cuando, como sucede en este caso, obedecen a gastos médicos reales, directamente vinculados a las lesiones sufridas en el accidente, dirigidos precisamente a constatar que la lesión está estabilizada y descartar nuevos tratamientos para lograr su mejoría. Y

5º) La condena al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro resulta obligada en cuanto la aseguradora no consignó ni pagó ni ofertó suma alguna dentro del periodo de tres meses señalado al efecto, pese a la evidencia de las lesiones que sufría la actora. Y la imposición de las costas deriva de la aplicación del principio del vencimiento plasmado en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se observen las dudas de hecho o de derecho que invoca la recurrente, y menos serias como exige dicho precepto para apartarse de esa pauta general.

SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso han de imponerse a la apelante también las costas causadas en esta segunda instancia (art. 398 de dicha ley procesal).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo con fecha diecisiete de Marzo de dos mil once en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el desti no legal.

Esta Sentencia es firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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