Sentencia Civil Nº 266/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 266/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 526/2010 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 266/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100244


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 526/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 972/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A N ú m. 266

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a 27 de mayo de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 972/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Granollers (ant.CI-5), a instancia de EFFICO IBERIA, S.A. contra D/Dª. Marcelino ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de marzo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Manuel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de EFFICO IBERIA, S.A. contra D. Marcelino , condenando al referido demandado a pagar a EFFICO IBERIA, S.A., la cantidad de NUEVE MIL VEINTIÚN EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO (9.021,03.-€) en concepto de principal, más los intereses pactados de demora desde la fecha de la interpelación judicial mediante la correspondiente petición inicial de proceso monitorio (5 de noviembre de 2007) y las costas y gastos ocasionados en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Marcelino y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE .

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia el demandado en recurso de apelación , solicitando su revocación con imposición de las costas a su contraparte si se opusiera a la apelación.

La representación de la demandante se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas a la apelante , de la segunda instancia , conforme al art. 398 de la L.E.C ..

SEGUNDO.- El primero de los motivos en que se sustenta la apelación se circunscribe, sucintamente en la vulneración del art. 1.154 del C.c . , incurriéndose en error en la valoración de las pruebas , pues si bien en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual, éste se ha venido modulando por parte del legislador en aquellos contratos en que una de las partes presente en el contrato la posición de consumidor o usuario y en el supuesto de autos, considera que debe ser modulado, pues se ha probado que al suscribir el contrato mercantil el apelante estaba en situación de inferioridad ,no habiendo intervenido en su redacción , constando en el contrato dos cláusulas que afectan a la perfección del contrato y a la plena disponibilidad por el consumidor del objeto contractual , que le perjudican de forma desproporcionada y no equitativa , aludiendo a la primera y a la quinta de las condiciones generales y añadiendo que se incluyen tres cláusulas de penalización acumulativas que suponen un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes , por lo que el Juez debió acordar su nulidad y/o subsidiariamente su moderación conforme al art. 10 de la Ley 26/1984 de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y art. 1.154 del C.c . , cuales son las cláusulas penales 4, 9 y 3 del contrato .

En el contrato de Préstamo Mercantil con Tarjeta Aurora , suscrito entre Fimestic , Grupo Cetelem y el demandado , en la primera de las Condiciones Generales se contiene que Fimestic abonará al prestatario el importe del préstamo señalado en el plan de financiación o de las disposiciones de efectivo realizadas con cargo a su tarjeta , mientras que la condición general 5 alude a que el prestatario reconoce expresamente que Fimestic es ajeno a las incidencias y responsabilidades que pudieran derivarse de los bienes o servicios financiados o de la operación realizada entre el establecimiento y el titular/res de la tarjeta quedando obligado a cumplir puntualmente sus compromisos de pago, y de tal redacción no puede deducirse la interpretación que efectúa la apelante , de forma que las mismas no le perjudican de forma desproporcionada y no equitativa , siendo además significable , respecto de la alegación relativa al contenido del art. 1.154 del c.c. , que debe considerarse que el contrato de autos fue suscrito entre sus partes en aras del principio de libertad de pactos y autonomía de la voluntad, no considerándose procedente la modulación que pretende la apelante , que tampoco se considera aplicable a las cláusulas moratorias por cuanto vienen estipuladas para el caso de retraso en el cumplimiento de la obligación y por ende no cabe la posibilidad legal de aplicar la facultad moderadora del citado precepto , que se halla instituida solamente para el supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación , que no puede ocurrir en el caso de la cláusula estrictamente moratoria , que despliega su eficacia sancionadora por el único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación , retraso inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular , únicos para los que se halla instituida a facultad moderadora , como se señala en STS de 29/11/97 .

Sobre las cláusulas penales a las que alude, la 4 de la Condiciones Generales dispone que , en caso de aplazamiento de alguna mensualidad se aplicará una comisión del 4% del importe de la mensualidad trasladada , no presuponiendo el pago de una cuota el de las demás.

La Cláusula 9 de las Condiciones Generales, por su parte, prevé que el impago de alguna mensualidad a su vencimiento facultará a Fimestic para exigir al prestatario, sin necesidad de intimidación del acreedor , además del pago de la misma una penalidad del 8% sobre la cuota impagada , pudiendo capitalizar dicha capitalización a los efectos del art. 317 del C.co . , siendo la cantidad resultante deuda líquida exigible. Además dispone que dicha penalización se aplicará sobre dicha deuda, cada vez que siendo nuevamente presentada al cobro resulte impagada. Si dicha deuda siguiera impagada Fimestic podrá dejar de presentar al cobro las cantidades adeudadas y proceder a la reclamación extrajudicial de la deuda impagada lo que le faculta para exigir al prestatario , además del pago de la misma, una penalización del 8% sobre dicha deuda , siendo todos los gastos que se produzcan como consecuencia de la reclamación judicial de la deuda , incluidos el de Abogado y Procurador, a cargo del deudor.

Finalmente en las Condiciones Particulares 3 del préstamo mercantil , figura que en caso de incumplimiento por el prestatario de las obligaciones dimanantes del contrato y en particular la falta de pago, total o parcial , a su vencimiento de cualquiera de las mensualidades , fimestic podrá considerar vencida en su beneficio toda la obligación y exigir el pago de toda la deuda , tanto vencida e impagada, incluyendo capital , intereses , penalización por mora y gastos ocasionados, como la anticipadamente vencida y por tanto exigible , con más el importe de los intereses incorporados a los plazos anticipadamente vencidos en concepto de indemnización de daños y perjuicios .

Pues bien, a la vista de las mismas no cabe tampoco acordar su moderación , por lo ya expuesto , ni su nulidad no pudiendo considerar que determinen un desequilibrio entre las partes, por cuanto la esencia de tal desequilibrio no vendrá únicamente dada por el hecho de que en su redacción hubiera participado sólo una de las partes, sino que lo que resultará determinante es la aceptación por parte de la contraria y en el supuesto de autos el apelante aceptó plenamente el contrato, habiendo participado en la vista que firmó el mismo, si bien lo pactó telefónicamente y recibió posteriormente la documentación correspondiente suscribiéndola , aún cuando asumió que no la leyó , circunstancia únicamente a él imputable y que por ende no puede ahora beneficiarle , perjudicando a la apelada, respondiendo a una falta de diligencia mínima de la que únicamente resulta él responsable. También expresó no haber cumplido con su obligación de pago íntegro de las cantidades debidas y que no era consciente de que el contrato incluía las tres cláusulas penales , lo que no puede determinar su nulidad , pues tal desconocimiento , en caso de existir realmente, se debería sin duda a su propia negligencia, al comprometerse a suscribir un contrato , con un contenido determinado , resultando clara y comprensible la fijación de la comisión y la penalización dispuesta, que ni siquiera trató de conocer.

Asimismo la cláusula que permite el vencimiento anticipado de la deuda, presenta una redacción clara y comprensiva , que antes de su firma debió conocer el apelante , siendo además un pacto válido, consecuencia de la facultad de resolución de las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe (art. 1.124 C.Civil ) ,de forma que ejercitada esta facultad contractual por el acreedor la deuda resulta vencida y exigible.

TERCERO.- En segundo término refiere el apelante en cuanto al interés nominal remuneratorio que la resolución de instancia incurre en error en la valoración de la prueba y aplica indebidamente la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, partiendo de que la cláusula 9 tiene un carácter claramente abusivo , suponiendo un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes , debiéndose haber acordado su nulidad y/o moderación , alegación que no puede prosperar mostrando ésta Sala conformidad con lo expuesto por el juzgador de instancia , respecto a los intereses remuneratorios y dado lo expuesto en el fundamento que precede , en cuanto al contenido de la citada cláusula 9 ,no valorándose existente desequilibrio alguno entre las partes, por el hecho de pactarse aquellos, hallándonos ante un contrato de préstamo , suscrito libremente por el apelado .

CUARTO .- Sigue exponiendo el apelante que el hecho de no haber reclamado el apelado el pago de la deuda hasta junio de 2008, pese a que podía haberse reclamado por el prestamista antes, además de que no se le comunicó la cesión del crédito , denota la mala fe de la actora, con ánimo de enriquecerse .

Tampoco puede estimarse la apreciación de la mala fe alegada, pues si se pretende la existencia de un retraso desleal ha de aludirse a que según jurisprudencia conocida del T.S. requerirá que el transcurso pacífico de tan largo periodo de tiempo , sin formular reclamación alguna, debe producir el efecto de tener por renunciado al derecho impugnatorio pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe, y, asimismo, la doctrina expuesta tiene acogida en la sentencia de 21 de mayo de 1982 , en cuanto señala "que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios) y, especialmente, infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (retraso desleal), vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que determinan que el derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el artículo 7.1 del Código Civil "". Y en el supuesto de autos no puede considerarse que hubieran existido actos del acreedor que hubieran determinado un convencimiento razonable en el deudor de que no se exigiría la deuda , habiéndose por el contrario ejercitado la acción , cuando al derecho de la parte convino , sin haber operado la prescripción de la misma.

QUINTO .- Sigue expresando la recurrente que la resolución de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al descartar el decaimiento del concepto de iliquidez que debió acreditar la parte actora , pues la documental no permite acreditar la amortización pactada ni los intereses ordinarios devengados , ni que se adeude la suma que se reclama y tampoco puede prosperar esta alegación atendiendo a la certificación obrante en autos , a la que se acompaña la liquidación de la partidas debidas y extractos de movimientos de la cuenta del apelado , de forma que la deuda se halla debidamente liquidada, no habiendo además acreditado la apelante ,como a la misma le incumbía hecha tal alegación , la existencia de supuesto error o incorrección , ni tampoco el abono al que venía obligado.

SEXTO.- A continuación se expone en la apelación la vulneración del art. 218.2 de la L.E.C . por falta de motivación de la sentencia y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E. , bajo la consideración de que no se han resuelto todos los motivos de oposición alegados al contestar la demanda, al no haber analizado el carácter abusivo de la cláusula 4 de las condiciones generales y dado que puso de relieve que los documentos 5 y 6 de la demanda no podían ser admitidos por inútiles, no recogiéndose, ello no obstante, nada al respecto en la resolución apelada .

A la vista del contenido de esta no puede apreciarse la pretendida falta de motivación de la misma, partiendo de que conforme al artículo 218 de la L.E.C . , las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón , en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 (RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74), 14 enero 1991 (RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido , ni es opuesto a la parquedad del razonamiento , señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión , elegancia retórica , rigor lógico o apoyos científicos , que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes , por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado , es , suficiente , porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, que concluye ,por la argumentación que expone y el proceso lógico deductivo que resulta de la misma, la validez de las cláusulas impugnadas, habiendo firmado el contrato el apelante una vez que le fue enviado .

Respecto a la documental que tilda de inútil no cabe sino referir que habiendo sido objeto de admisión ninguna referencia al respecto cabía efectuar ya en la resolución apelada , al haberse hecho en el momento procesal destinado al efecto.

SÉPTIMO .- Por último alega la apelante la vulneración el art. 394 de la L.E.C ., dado que la resolución apelada estima la demanda y condena al abono de los intereses de demora pactados desde la fecha de interpelación judicial , mientras que la actora había solicitado los intereses de demora desde el cierre de la cuenta , siendo evidente que el juez a quo no acuerda todas las peticiones de la instante , debiéndose haber acordado la estimación parcial de la demanda y que cada parte abone las costas causadas a su instancia , pues de no hacerlo se vulneraría el art. 394 de la L.E.C . .

La resolución apelada impone el abono de la cantidad de 9.021,03 euros de principal , más los intereses de demora desde la fecha de interpelación judicial por la petición inicial del proceso monitorio, 5 de noviembre de 2007, costas y gastos ocasionados en el procedimiento . En la demanda interesaba la actora el abono de la referida suma en concepto de principal , más el importe que resulta de aplicar a la citada suma los intereses pactados de demora pactados desde el cierre de la cuenta, no pudiéndose apreciar que por ello no proceda la imposición de las costas a la demandada , pues nos hallamos ante una estimación sustancial de la demanda, lo que conforme a conocida y reiterada jurisprudencia determina la procedencia de imponer las costas a la demandada, y supone que no pueda considerarse que la resolución apelada infrinja lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C ..

OCTAVO .- Las costas de ésta alzada deben imponerse a la apelante, al ser el recurso de apelación desestimado ,dado lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marcelino , contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Granollers ,debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas causadas en esta segunda instancia al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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