Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 266/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 197/2011 de 16 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 266/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100269
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00266/2011
CORUÑA 9
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 197/11
FECHA DE REPARTO: 24.3.11
S E N T E N C I A
Nº 266/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Iltmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A Coruña, dieciséis de junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000553 /2010 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, Maite , representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. JOSE GIL CORTON, y como parte demandante apelada, "FIDUCIARIA DE DISTRIBUCION INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A.", representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE AMENEDO MARTINEZ, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS PRIETO FLORES, sobre INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, ARTS. 1088 y ss., 1091, 1445 Y SS. DEL C. C., ARTS. 1254, 1256 Y 1258 DEL C.C ., siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA, de fecha 13.12.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Amenedo Martínez, en nombre y representación de la mercantil FIDUCIARIA DE DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL ESPAÑA S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.481,70 €, más 554,20 € en concepto de intereses hasta la fecha de presentación de la demanda, más los devengados desde la misma hasta su completo pago, con imposición de costas a la demandada".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Maite , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña estimatoria de la demanda formulada por la actora en reclamación del precio de de venta de artículos textiles interpuso recurso de apelación la representación de la demandada Dª Maite , suplicando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- La actora promovió demanda de juicio ordinario, previo monitorio, contra la demandada, en ejercicio de acción de reclamación del precio por la compraventa de prendas de ropa en los años 2007 y 2008, aportando las facturas emitidas ascendiendo su importe a la cantidad de 3.431,70 euros, alegando que la demandada cumplió con su obligación de entrega o puesta a disposición de la mercancía, que la demandada rechaza sin justificación y sin consentimiento de la vendedora.
Nos encontramos, y así lo reconocen las partes ante contrato de compraventa mercantil en tanto en que reúne las notas características que menciona el art. 325 del Código de Comercio , sometida por tanto a las disposiciones del Código Comercio, en orden a las consecuencias jurídicas que resultan del análisis de los hechos que se declaran probados.
Como señala la sentencia de la AP de Las Palmas, de 29 de junio de 2007 , "Las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello con base en los principios de lealtad y de buena fe. Cierto es también que con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba (artículo 217 de la LECl ) ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega".
En efecto es un hecho que puede declararse probado, de la aplicación por el Juez "a quo" del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que pueda olvidarse que el artículo 304 Ley de Enjuiciamiento Civil la configura con carácter facultativo del Juzgador, y que en todo caso debe ser valorada en conjunto con el resto de la prueba practicada, que entre las partes existía una relación comercial propia de compraventa mercantil, y que la demandada no se hizo cargo de la mercancía objeto de la compraventa, en concreto prendas de ropa, cuyo importe del precio se reclama judicialmente en el previo proceso monitorio presentado en fecha 4 de enero de 2010, pero la parte recurrente entiende que debería haberse aplicado el artículo 332 del Código de comercio relativo al incumplimiento del contrato de compraventa cuando el comprador rehusare sin causa justa recibir los objetos comprados, por cuanto la entidad mercantil vendedora no procedió a su depósito judicial en el sentido previsto, que indica para el vendedor una forma de cumplimiento forzoso para el caso de negativa del comprador a recibir.
Dispone el referido artículo 332 , "Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías.
El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías.
Los gastos que origine el depósito serán de cuenta de quien hubiere dado motivo para constituirlo".
Por lo que en aplicación del referido precepto, y al haber reconocido la misma entidad actora en su demanda que la entrega no se hubo llevado a efecto, dado que fue la demandada la que incumpliendo el contrato de compraventa la "rechazo sin más, y sin alegar motivo alguno", no siendo pues hecho controvertido que la demandada rehuso la entrega de la mercancía, encontrándose pues en poder de la vendedora, sin que hubiese depositado judicialmente las mercancías, con el fin de poder exigir el cumplimiento del contrato, de conformidad con el referido precepto legal, y con ello la obligación de pago por el comprador de la cosa vendida, que es lo que hace a través de la reclamación judicial transcurridos más de dos años, sin efectiva entrega al comprador las prendas de ropa objeto del contrato de compraventa, que admite continuar en su poder, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 332 del Código de Comercio y sobre la base de lo antes razonado la demanda no puede ser estimada, procediendo pues, con estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada (art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ), respecto a las de primera instancia al ser desestimada íntegramente la demanda procede su imposición a la parte demandante (art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 13 de diciembre de 2010 en autos de juicio ordinario núm. 553/10, revocamos la precitada resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar dictamos otra en la desestimamos la demanda interpuesta por la representación de la entidad mercantil "Fiduciaria de Distribución Internacional España, S.A." contra la demandada Dª Maite , con expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a la parte actora; todo ello, sin hacer expresa declaración de las costas originadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra ella no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
