Sentencia Civil Nº 266/20...yo de 2011

Última revisión
18/05/2011

Sentencia Civil Nº 266/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 296/2011 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 266/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100259

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1226

Resumen:
Corresponde a quien reclama al Consorcio de Compensación de Seguros como ocupante de un vehículo siniestrado acreditar que viajaba como ocupante y no como conductor excluido de la cobertura, y en el presente existen dudas que han de llevar a la desestimación de la demanda. La conclusión alcanzada enla causa penal de que no existen prueban concluyentes de la autoría del hoy actor como conductor del vehículo siniestrado no vincula al juez civil pues los criterios de prueba de la autoría son diferentes en el ámbito civil y el penal, pues un mismo hecho puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas, unos de orden penal otros de orden estrictamente civil. Lo afirmado por el consorcio en su escrito de calificación presentado en el juicio penal no le vincula, pues en él sólo adopta una postura de sumisión a la decisión que en definitiva tomara el juez penal, pero de ello no se deriva que asuma la obigación de pago de una indemnización. El tribunal de apelación debe respetar la valoración de la prueba hecha por el de primera instanciacuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00266/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 296/11

Asunto: ORDINARIO Nº 397/10

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª Mª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 266

En Pontevedra, a dieciocho de mayo de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Ordinario nº 397/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 296/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Lucio , representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. MIGUEL FERNANDEZ-PEDRERA GOZALO, y como parte apelado-demandado: CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendido por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm 4 de Pontevedra, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales en nombre y representación de Lucio, absolviendo al Consorcio de Compensación de Seguros de los pedimentos que le afectaban, con imposición de las costas del pleito a la actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 12-5-11 para la deliberacilón de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Vulneración de la doctrina de los actos propios.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Lucio se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 197/10 por el juzgado de primera instancia nº 4 de esta ciudad que desestimó su pretensión indemnizatoria por lesiones contra el Consorcio de Compensación de Seguros , en calidad de ocupante de un turismo al considerar que era conductor y no tenía Derecho a percepción de la misma por el seguro obligatorio.

Aduce a su favor que la Resolución a quo "no ha tenido en cuenta que en la causa penal previa que decidió sobre la acusación al ahora demandante apelante, que concluyó por Sentencia absolutoria, el Consorcio cuando formuló escrito de acusación en materia de responsabilidad civil dijo lo siguiente:

"La posición jurídica del Consorcio como asegurador del vehículo de autos está totalmente subordinada a la cuestión absolutamente decisoria de la identidad de la persona del conductor del Peugeot YA .... YL . La voluntad del Consorcio no es otra que la de resarcir a las personas perjudicadas con Derecho a ello (....); pero a diferencia del caso de Ruperto, que notoriamente es tercero perjudicado, en la controversia sobre quién era el conductor , si D. Lucio o D. Jose María, NO PUEDE NI DEBE EL CONSORCIO AVENTURARSE A DAR POR CIERTA UNA DE LAS DOS HIPÓTESIS - que son mutuamente excluyentes-UE SEA RESUELTA POR RESOLUCIÓN JUDICIAL."

Pues bien, a juicio del apelante, la posición del Consorcio, asegurador de dicho automóvil, era la de dar por cierta la hipótesis que resultara del correspondiente Resolución judicial. Es decir, que si la voluntad del Consorcio estaba totalmente subordinada a las resultas de la Resolución penal que se hubiera de dictar, es por ello que esta parte ahora apelante se sostuvo en el acto del juicio que la conducta que ahora estaba manteniendo el Consorcio era claramente opuesta a sus propios actos , según resulta de abultada jurisprudencia emanada del miles de Sentencias del Tribunal Supremo.... "

No comparte el Tribunal tan original apreciación de la doctrina de los actos propios - que efectivamente el TS se ha ocupado de perfilar en miles de Sentencias que damos por conocidas y evitaremos su prolija cita- así como tampoco que esta sea la posición adoptada por el Consorcio.

Veamos, la cuestión que se plantea en el presente recurso, reproducción de la de la instancia es si el Sr. Lucio pilotaba el vehículo asegurado por el Consorcio demandado en cuyo caso no tendría Derecho a indemnización por lesiones, o bien, si iba en él de ocupante, teniendo derecho a percibir en su caso la indemnización correspondiente, sosteniéndose en la Resolución de instancia que no quedó probada su condición de perjudicado desestimándose su pretensión porque "Se practica en este juicio la misma prueba que en proceso penal, excepto testifical del tercer ocupante del vehículo, Ruperto que no es propuesto , y si las dudas existieron entonces obligando al Juzgador penal a absolver, lo cierto es que en este caso la actora no ha practicado prueba alguna que acredite que era el ocupante, y que conducía el vehículo el fallecido Jose María, indicando la prueba practicada lo contario, pero aún teniendo en cuenta que existen dudas , ya que las mismas deben llevar a la absolución ya que la carga de la prueba es de la parte actora y no ha practicado ninguna prueba útil al respecto".

La Sentencia penal de cinco de mayo de 2008, como Hecho probado destaca: "No consta acreditado que en el momento de los hechos Lucio fuera e conductor del vehículo Peugeot 306 YA .... YL ." Añade en el F. J. Cuarto "que por lo expuesto no habiendo alcanzado la plena convicción de que fuera el acusado el conductor del vehículo en el momento del accidente que ocasionó la muerte de Jose María y las lesiones de Ruperto , en aplicación de la regla valorativa aludida en el Fundamento de Derecho Primero, in dubio pro reo, a utilizar por el Juzgador a la hora de apreciar en conciencia las pruebas practicadas , debe dictarse Sentencia absolutoria y ello al margen de lo que pueda ser el íntimo convencimiento de este Juzgador sobre la verdad de lo sucedido que no puede transformarse en convicción judicial de carácter incriminatorio o sin prueba suficiente que lo sustente"

SEGUNDO.- Se hace preciso recordar que, de acuerdo con una reiteradísima doctrina jurisprudencial, las Sentencias absolutorias dictadas en el orden jurisdiccional penal no prejuzgan la valoración de los hechos que pueda hacerse en la vía civil , en la cual no producen otro efecto vinculante que el previsto en el art. 116 de la LECr para el caso de que se haya declarado la inexistencia del hecho enjuiciado penalmente y del que la acción civil hubiera podido nacer, en cuyo supuesto carece el Juez civil de competencia para apreciar su existencia , pero teniendo en los demás plenas facultades, no solamente para valorar y encuadrar un hecho especifico en el ámbito de la culpa extracontractual, pese a la declaración de ausencia de culpabilidad penal, sino también para apreciar con plena libertad las pruebas practicadas en uno y otro juicio y sentar sus propias conclusiones sobre la realidad y circunstancias de orden fáctico que sirven de presupuesto a dicha responsabilidad, sin venir vinculado al relato histórico de la Sentencia penal absolutoria. Así la jurisprudencia ha precisado que el mencionado efecto vinculante, no sólo tiene lugar en el claro supuesto de la inexistencia del hecho en la vida real , por no acaecimiento del mismo, declarado expresamente así en la Sentencia penal absolutoria , sino también cuando esta Resolución declara categóricamente probado que una persona determinada no ha sido autor del hecho, ya que desde la perspectiva subjetiva ha de entenderse que el hecho no ha existido, pero esta doctrina no es aplicable en supuestos, como el de autos, en que la Sentencia penal admite la existencia del hecho , sin excluir categóricamente la posibilidad de que el demandado haya podido ser autor del mismo, pues lo único que establecen es que no hay en el proceso pruebas concluyentes e inequívocas de dicha autoría, por lo que, en aplicación de los principios de presunción de inocencia o "in dubio pro reo" se inclinan por la absolución, quedando de esta forma abierta , sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de ejercitar la acción civil ante esta jurisdicción y probar que esa persona fue la autora o responsable de los hechos que indudablemente sucedieron en la vida real.

Resultan muy ilustrativas las ST.S., Sala 1ª, de S.T.S. de 28 noviembre 1989 y 17 mayo 2004 por su analogía con nuestro supuesto de autos cuando establecen que:

"Por una parte porque de acuerdo con jurisprudencia reiteradísima las Sentencias absolutorias dictadas en procedimiento penal por imprudencia, no empece a que se pueda entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual porque ésta tiene un radio de aplicación más amplio que la penal , por lo que hechos culposos que pueden dar lugar a la primera en cambio no pueden estar comprendidos en la segunda , habida cuenta su carácter más restrictivo debido a su naturaleza punitiva, y en atención a lo dicho ya en las Sentencias de esta Sala en particular la de 10 marzo 1992, se sostiene que en un mismo hecho puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas , unos de orden penal otros de orden estrictamente civil, que determinan la falta de identidad de causa de pedir en las respectivas jurisdicciones , excluyentes de la aplicación del art. 1252 CC ; (...). Esta última Sentencia de 28 noviembre 1992, siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, añade que: La expresada doctrina no es aplicable cuando la Sentencia penal , admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena penal contra ella, por lo que, en aplicación del principio ""in dubio pro reo"" , hoy constitucionalizado por el de "presunción de inocencia" (art. 24 de nuestra Carta Magna), ha de inclinarse por la absolución del mismo , en cuyo supuesto que abierto, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que ante esta jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la vida real y física".

Pues bien, el motivo de recurso debe rechazarse categóricamente por falta de sustento toda vez, que ni la manifestación del Consorcio en el escrito de calificación le vincula , entre otras razones porque podía cambiarlo en el acto de la vista penal una vez practicada la prueba, y porque lo único que hace es adoptar una postura formal de sumisión a lo que el Juzgador (penal) en su caso estime para que se considere en su Resolución. De ello no puede deducirse que el Consorcio demandado asuma pagar una indemnización si es que el Sr. Lucio resultase absuelto, máxime cuando los términos de su absolución no fueron ni mucho menos - más bien lo contrario- descartando su participación en los hechos, sino por falta de prueba que es cosa bien distinta.

Si a ello añadimos que la Juzgadora a quo, tras un profuso análisis de la prueba concluyó con que no estaba probado que el demandante fuese perjudicado por el accidente de litis no podemos sino más que mantenernos en la inhabilidad del motivo de recurso aducido toda vez que aquella se hallaba en posición de total libertad para asumir o no la pretensión actora , a lo que se une que el ahora recurrente en ningún momento sostuvo en su demanda, y en tal sentido es una cuestión nueva en esta alzada, la doctrina de los actos propios con base en un interpretación cuando menos

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.- En este punto por el apelante se sostiene que la Juzgadora a quo no interpretó en el sentido que debiera la manifestación del testigo D. Artemio, hasta el punto que son las manifestaciones las que claramente deben ser tenidas en cuenta , justamente para lo contrario, a saber, para sostener la estimación de lo que es objeto de suplico de la demanda.

En la Resolución recurrida se dice que este testigo, que antes del accidente había estado con el actor y sus amigos en el Pub " A Lama" se contradice , tiene dudas y su declaración aporta datos que en su día no manifestó a la Guardia Civil, pero en instrucción llega a declarar que Lucio se sentía culpable por la muerte de Jose María y que "lo matara él".

Critica el apelante lo inoportuno de las transcripciones (que inciden en materia penal, y que parecen pretender una nueva reconsideración de los hechos criminales en su día enjuiciados) y que sorprende que la Juzgadora a quo haya resuelto con arreglo a transcripciones "parciales", lo cual puede de ser hasta "grave". A ello se opone el Consorcio que a su vez recoge en su oposición la transcripción íntegra de aquella declaración testifical prestada en fase de instrucción.

Este motivo de recurso tampoco podrá ser atendido, en parte , por los mismos criterios de "parcialidad" que el letrado del apelante imputa injusta e injustificadamente a la Juzgadora de instancia, precisamente haciendo alarde de una serie de imputaciones, que además de innecesarias para la defensa del actor, se apartan de la verdad.

En primer lugar, y lo más importantes, es que la Resolución de instancia no se funda en la declaración de este testigo para desestimar la demanda y valorar la falta de prueba en los términos del art. 217 de la LEC , sobre la condición de perjudicado del apelante sino en la prueba documental, la pericial que obra en ella y la testifical de tal manera que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras) , únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Esta circunstancia no se da en el supuesto enjuiciado.

En segundo lugar, el tribunal de instancia se halla legítimamente habilitado para valorar toda la prueba que admitida y NO RECURRIDA CON ÉXITO (no hay constancia de que el Letrado apelante haya recurrido la admisión de la documental propuesta por el Consorcio), es más , la causa penal fue parcialmente adjuntada a su demanda, en el proceso civil, de ahí que incluso pueda tenerse en cuenta la existencia de manifestaciones contradictorias en las distintas declaraciones que, en su caso, se hayan hecho por un mismo testigo, ya que sostener lo contrario sería tanto como privar al Juzgador de una facultad a la que está obligado legalmente según interese o no a la parte a la que pueda favorecer o perjudicar cuando obra como material probatorio en autos.

En tercer lugar, la manifestación de dicho testigo es efectivamente a juicio de este tribunal, dubitativa y contradictoria, a la vez que muy parcial porque es amigo confeso del actor cuando dijo que "Que Lucio quedó totalmente traumatizado del accidente , que lo único que decía es que Jose María se muera, que era su mejor amigo y que lo matara él. Que Lucio se siente totalmente culpable de la muerte de Jose María, o más bien quiere decir que se sentía porque supone que ahora ya habrá entrado en razón. Que entiende que Lucio se sentiría culpable, por haber dejado el coche a Jose María, o no sé. Que Lucio y Ruperto eran siempre los que conducían más rápido y no le hubiera extrañado que tuvieran el accidente por ya habían tenido otros pero que Jose María conducía más despacio. Que eso fue para el dicente lo más sorprendente."

Transcrita la anterior declaración, es manifiesto que el motivo de recurso del apelante carece absolutamente de sustento.

CUARTO.- Existencia de prueba sobre la condición de perjudicado.-Valoración de la Sentencia penal por la juez civil.- No entiende el Tribunal a qué prueba "de cargo" se refiere el apelante cuando es así que vuelve a insistir en que el Consorcio apelante se decantó con la Resolución del Juez penal, cuestión esta sobre la que ya nos hemos pronunciado más arriba.

Por otra parte en el motivo Cuarto del recurso ahondando en la existencia de prueba que permita la viabilidad de la demanda se hace referencia a que -contradictoriamente con lo examinado en el anterior fundamento en el que negaba a la Juzgadora a quo la posibilidad de reevaluar la prueba del proceso penal- en las dos Sentencias penales se ha practicado más prueba a su favor que en el actual proceso , llevando a concluir a los Tribunales penales que no puede afirmarse que D. Lucio fuera el conductor del vehículo.

Nuevamente la pretensión del apelante no puede ser acogida toda vez que incurre en un reiterado error, esto es, por más que las Sentencias penales acojan que "no puede estimarse probado que el Sr. Lucio fuera el conductor del vehículo" ello no se transmuta en la Sentencia civil en que era perjudicado por dos razones: a) porque el juez civil es absolutamente libre para realizar una nueva valoración de la prueba; b) porque el art. 217 de la LEC EXIGE al demandante para la viabilidad de su acción contra el demandado PROBAR su condición de perjudicado, es decir, que iba de ocupante en el turismo siniestrado y ello, precisamente no ha sido probado en la instancia , como tampoco se ha combatido en esta con un mínimo rigor en garantía del éxito.

QUINTO.- .- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación , se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Lucio representado por el procurador D. Senén Soto Santiago contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 397/10 por el juzgado de primera instancia nº 4 de esta ciudad, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido al apelar.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO; y, Dª Mª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.

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