Sentencia Civil Nº 266/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 266/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3990/2011 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 266/2011

Núm. Cendoj: 41091370082011100148


Encabezamiento

4

Jv11-3990

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Verbal número 103/10

Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Lebrija

Rollo de Apelación: 3990/11-B

SENTENCIA Nº

En Sevilla, a diecinueve de julio de dos mil once.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO de la Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal de reclamación de cantidad, con el número 103/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lebrija, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ildefonso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 6/05/10 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lebrija y en los autos de Juicio Verbal Nº 103/10, se dictó Sentencia con fecha del 6/05/10 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ildefonso al pago a la actora de 1.648 euros, más los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO, para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y

PRIMERO.- Nos encontramos en el ámbito de un contrato de compraventa, creador de obligaciones con independencia de su consumación, que se perfecciona por el mero consentimiento y acuerdo entre comprador y vendedor sobre la cosa vendida y el precio. Este contrato esta suficientemente acreditado, quedando también acreditado que como consecuencia de que el vendedor no era único titular de la parcela vendida, la cual formaba parte de una herencia sin haber sido objeto de partición, este contrato no pudo consumarse por imposibilidad jurídica.

El comprador, al no poder consumarse el contrato, reclama al vendedor el doble del anticipo del precio que le entregó, al presumir que dicho anticipo tenia la cualidad de arras penitenciales del Art. 1.454 del C.C ., así como en concepto de daños y perjuicios unos anticipos que realizo para la compra de determinadas mejoras para la finca que había comprado, anticipo de 600 €, así como 48,26 € por gastos de envió del burofax citando al vendedor para elevar a escritura pública el contrato de compraventa celebrado.

El Juez de la primera instancia estima íntegramente la demanda, frente a cuyo pronunciamiento se alza el presente recurso.

SEGUNDO.- En primer término, debemos decir, como dice el Juez "a quo", que la rebeldía del demandado no quiere decir conformidad con la demanda y que no revela al actor de acreditar la causa de pedir alegada.

En segundo lugar, decir que ambas partes están conforme en que el contrato celebrado, el cual está confirmado con el recibo dado por el recurrente de lo anticipado, no se puede consumar por negligencia del vendedor, que vende una parcela que no le pertenecía sino a una herencia sin partir, en la que al parecer es heredero.

La cuestión controvertida es si el anticipo de los 1000 € consignados en el recibo como parte del precio se pueden o no considerar arras penitenciales, y este Tribunal, por contrario imperium llega a la conclusión de que son arras simplemente confirmatorias, pues las penitenciales son excepcionales y debe costar su naturaleza de forma clara y terminante, por lo que no existe la obligación del vendedor de devolverlas dobladas.

Por otro lado se recurre la concesión como daños y perjuicios de los anticipos gastados ante la compra de la parcela, gastos que efectivamente deben ser compensados por el vendedor al comprador, pues de no haberse celebrado el contrato no se hubieran producido y no debemos olvidar, que el contrato de compraventa era perfecto, aunque de imposible cumplimiento por culpa del vendedor, lo que determina que dichos gastos sean unos perjuicios directamente ocasionados por culpa del vendedor.

Por último, en cuanto a los gastos derivados del Burofax, estos deberían ser objeto de indemnización, pero no existe prueba alguna de la cuantía que se reclama, por lo que no se deben conceder.

Consecuencia de todo ello es la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido indicado, no concediendo los mil euros reclamados como arras penitenciales ni los 48,26 € de gastos de burofax al no estar acreditados puntualmente.

TERCERO.- Al estimarse el recurso no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta Alzada ( Art. 398.2 de la LEC ).

En su virtud,

Fallo

Estimo parcialmente el recurso interpuesto por la representación de D. Ildefonso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lebrija en los autos número 103/10 con fecha 6/05/10, y revoco la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Jose Antonio contra Don Ildefonso , condenando a dicho demandado a pagar al actor la cantidad de 600 € en concepto de daños y perjuicios mas los intereses legalmente establecidos desde esta sentencia, absolviéndolo del resto de pedimentos contra él formulados en dicha demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de costas de ambas instancias.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-

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