Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 266/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 921/2010 de 11 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO
Nº de sentencia: 266/2011
Núm. Cendoj: 48020370042011100037
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.03.2-08/600600
A.p.ordinario L2 921/10
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Gernika)
Autos de Pro.ordinario L2 97/08
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Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUM. NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MUNGIA
Procurador/a: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
Recurrido: Humberto y Leandro
Procurador/a: PEDRO CARNICERO SANTIAGO y PEDRO CARNICERO SANTIAGO
SENTENCIA Nº 266/11
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCIA
En Bilbao, a 11 de Abril de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de P. ORDINARIO Nº 97/08 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Gernika-Lumo y seguidos entre partes:
- Como parte apelante C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MUNGUIA , representada por el Procurador Sr. Ruiz Gutiérrez y dirigido por el Letrado Sr. I. Arzanegui Bareño.
- Y como partes apeladas que se oponen al recurso Humberto y Leandro representadas por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigido por el Letrado Sr. Rodriguez Pérez.
ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 5 de Julio de 2010 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta porla procuradora Dña. Maite Albizu Orbe, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Munguia (Vizcaya), con la asistencia letrada de D. Ignacio Arzanegi, frente a D. Humberto y frente a D. Leandro , sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudieran ejercitarse en reclamación de daños y perjuicios.
SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora".
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 921/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI.
Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Para una mejor comprensión de los hechos objeto de litigio nos hemos de remontar al momento inicial de constitución de la comunidad. En lo que aquí interesa existe una comunidad de garajes que está formada por los propietarios de los dos garajes numerados como 11 y 12 de la comunidad y aquí demandados y el resto de propietarios de los garajes hasta completar un total de 16 plazas. Esta comunidad en su aspecto jurídico ha existido y existe en los términos que quedan descritos comprendiendo toda la finca y todas las parcelas de garaje.
Al momento de construir el edifico las plazas de garaje números 11 y 12 fueron separadas de las restantes mediante la construcción de un muro que discurría por el linde de las citadas plazas de garaje y se les dotó de una puerta de acceso desde el exterior del edificio. El entonces propietario de las dos plazas utilizaba el espacio así cerrado de la forma que le convenía y esta situación de hecho se prolongó durante largos años.
Entre el propietario original de las dos plazas y los restantes copropietarios que conformaban la comunidad surgieron distintas discrepancias a raíz de que dicho propietario tenía alquilados unos locales destinados a discoteca que a juicio de los restantes comuneros generaba unas inmisiones molestas que no debían soportar, lo que en su momento determinó tensiones y reuniones con el antiguo propietario sin llegar a ningún acuerdo.
Posteriormente el antiguo propietario de las plazas 11 y 12, también propietario de dos viviendas en el inmueble, enajenó tanto las plazas como las viviendas a quienes actualmente son propietarios y resultan aquí demandados. Para poder utilizar las plazas de garaje en forma independiente, es decir, para que los vehículos propiedad de los actuales propietarios puedan acceder a sus respectivas plazas de garaje resulta imprescindible derruir el muro de separación entre sus plazas y las restantes que forman la comunidad, lo que efectivamente hicieron los propietarios demandados para tener acceso independiente a sus parcelas pues, de mantener el muro separador de las propiedades y su acceso por la puerta que aun hoy en día existe es palmario que no se pueden aparcar dos vehículos en la parcela resultante, tal y como se aprecia perfectamente en el plano acompañado y unido al folio 62 de los autos.
La Comunidad ha interpuesto demanda cuyo eje argumental gira en torno a la calificación del muro derruido como elemento común (calificación que nadie discute) imputando a los demandados un hecho cual es derruir un elemento común sin contar con la autorización de la comunidad; y reclamando que se condene a los demandados a restituir el muro a su situación anterior reconstruyéndolo y colocando en él la acometida de agua y manguera de que se servían con anterioridad. La Sentencia recurrida, acudiendo a los estatutos de la comunidad que facultan ampliamente a los propietarios para modificar elementos comunes y dar a su propiedad distintos usos, desestima la demanda.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente que la sentencia, sin invocarlo la parte demandada, acude a una interpretación extensiva de los estatutos a cuyo amparo considera legítimo el derribo de la pared divisoria; y, después de denunciar incongruencia, solicita que a la vista de la conformidad de todas las partes sobre la naturaleza común del muro derruido y la inaplicación al caso de autos de los estatutos de la comunidad y su amplio espectro de usos y modificaciones de elementos comunes, reitera la estimación de la demanda.
TERCERO.- De todo el juicio, tanto de la prueba documental como de la testifical practicada a instancia de la comunidad de propietarios demandante, se sigue que la única finalidad de la comunidad demandante es perjudicar a los actuales propietarios de las parcelas para así pedir cuentas al antiguo propietario por las discordias que con él tuvieron en relación con la discoteca existente en el local. Es evidente y así resulta del testimonio de todos los deponentes a instancia de la comunidad que a la comunidad no se le sigue ningún perjuicio del hecho de derruir el muro (salvo la supresión de la acometida de agua y de la manguera, que como señala la sentencia recurrida es acción distinta de la ejercitada, pero ejercitable frente a los demandantes en otro procedimiento); y a los actuales propietarios de las parcelas (y por extensión a su vendedor) se les sigue el perjuicio de no poder utilizar el espacio físico así delimitado como dos plazas de garaje.
Ello cuando desde la constitución de la comunidad y hasta el presente el sistema que rigió ha sido siempre el mismo, perteneciendo jurídicamente los propietarios de las parcelas números 11 y 12 a la comunidad de propietarios demandante, si bien separados del resto de los copropietarios físicamente por el muro en cuestión.
Como señala STS, Civil sección 1 del 16 de Julio del 2009 ( ROJ: STS 5092/2009 ) "son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( SSTS 8 de mayo y 28 de noviembre de 2008 )", circunstancias que en el presente supuesto se aúnan; de una parte la testifical ha puesto en evidencia el interés en perjudicar ya no solo a los actuales propietarios sino a su causante sin la existencia de un interés serio y legítimo en ello, pues nada tiene que ver la existencia de discordias en relación con la discoteca y el muro divisorio de las parcelas; y existe un evidente exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho pues en nada perjudica a los comuneros demandantes que desaparezca el muro fuera de la supresión de una manguera que, evidentemente, habrá de reponerse; y el perjuicio que se sigue a los demandados es enorme pues las plazas, de estimar la demanda, perderían su utilidad como dejamos dicho.
Desde esta óptica es perfectamente ajustada a derecho la sentencia recurrida, tanto en cuanto aplica una normativa, los estatutos de la comunidad, con una interpretación favorecedora del uso de los distintos elementos dentro del espíritu de la norma, como en aplicación del principio recogido hoy por el art. 218, 2, LECivil como, en fin, por aplicación de la doctrina del abuso de derecho del art. 7, 2, del Código civil , por lo que procede su integra confirmación.
CUARTO.- Costas, por vencimiento, a cargo de la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , de Munguia, contra Sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de los de Gernika-Lumo en autos de procedimiento ordinario nº 97/08, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia recurrida, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0921 10. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

