Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 266/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 188/2012 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 266/2012
Núm. Cendoj: 33044370052012100255
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinticinco de Junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 530/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación
Antecedentes
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
Sostienen los actores ser propietarios de las siguientes fincas: A) una casa de habitación en términos de Quintana del Rey, sita en lugar de DIRECCION000 , parroquia de DIRECCION001 , concejo de Oviedo, señalada con el núm. NUM000 , actualmente núm. NUM001 de ordenación urbana, compuesta de planta baja, piso, cuadra y pajar; ocupa todo 1.796 pies, o sea 131 m y 67 dm² aproximadamente. Linda: al frente, con antojana de la misma, por la izquierda, con el huerto que se describirá seguidamente y bienes de D. Teodosio ; por la derecha, camino público, por la Espalda, casa y bienes de Don Teodosio . B) la antojana de la casa anterior y solar de un hórreo hoy derruido, con una extensión aproximada de 2 áreas. Linda: al este, calleja y bienes de Don Arsenio ; sur, con casa de D. Teodosio ; oeste camino que sube a Las Caldas; y al norte con la casa descrita anteriormente. C) el huerto llamado "Junto a Casa", pegante a la anterior, con una cabida aproximada de 2 áreas. Linda: al este y norte bienes de Don Teodosio , sur, camino y oeste la referida casa.
En lo tocante al título de adquisición, afirman los actores haber adquirido los descritos bienes por Don Leandro , en estado de casado, mediante contrato privado de compra-venta de fecha 7 de junio de 1.989, siendo la parte vendedora: Don Basilio , Don Justiniano , Don Jose María , Doña Reyes , Doña Carolina , Doña Marí Juana , Doña Estefanía , Doña Antonieta , Doña Clara , Don Carlos José , Don Ramón , Doña Rosario y Doña Zaida . Según se señala en el escrito rector, las fincas constan en el catastro a nombre de Doña Genoveva , hija de Doña María Cristina , que es quien figura como titular registral. Y si bien se promovió en el año 1.999 un expediente de dominio para inmatricular las fincas, al mismo se opusieron la Sra. Magdalena y los Sres. Roman y Socorro , que eran titulares de fincas colindantes, desistiendo los promotores del expediente y formulando la presente demanda, en la que solicitan la declaración a su favor del dominio de los referidos predios por haberlos adquirido por compraventa o, subsidiariamente, por prescripción adquisitiva al hallarse en posesión de los mismos durante más de 10 años con justo título y buena fe.
Los demandados que se opusieron a la pretensión de los actores sostuvieron que no constaba en el contrato en virtud de que título ostentaban la propiedad de las fincas los que vendían, pues no constan declaraciones de herederos ni aceptación de la herencia, además se añade la falta de identidad con la realidad física de los límites de la propiedad, señalando asimismo las diferencias en la descripción que se efectuaba en el expediente de dominio y las que se realizan en la presente demanda.
El Juzgador de primera instancia, tras efectuar un estudio detallado de los requisitos exigibles para que prospere la acción del art. 348 el CC , así como la figura de la usucapión con justo título y buena fe durante más de 10 años, concluyó desestimando la demanda por entender que no concurría el título pretendido; concretamente, tras examinar la prueba documental obrante en autos, estimó que: "solamente permite concluir con toda certeza que uno de los vendedores ostentaba el dominio que trasmitió con aquel negocio jurídico. Se trata de la cuarta parte de las fincas que vendió Don Justiniano . A tal efecto consta la escritura de liquidación de la herencia de la titular registral, Doña María Cristina , y su esposo Don Basilio .... En este reparto hereditario las fincas que ahora nos ocupan constan numeradas como 19 y 20 la primera "huerto llamado junto a casa en Priorio" y la segunda "casa en términos de Quintana del Rey" con antojana. Estos bienes quedan repartidos en cuartas partes iguales entre los hijos D. Jose Pablo , Doña Estefanía , Doña Clara y el nieto Don Jose María . Queda acreditado, por tanto, el dominio de este último que es uno de los vendedores a los hoy demandantes sobre la cuarta parte que transmitió..."; en lo tocante a los 2/4 partes de los bienes que tiene Don Basilio , señala el juzgador que: "tal mitad derivaría en principio de una cuarta parte heredada de su madre Doña Genoveva y otra cuarta parte adquirida a los mencionados herederos de Don Jose Pablo ... el documento núm. 3 de la contestación de Don Basilio es la escritura pública notarial en virtud de la cual Don Ernesto y Doña Sagrario le venden una serie de bienes. Se trata de los herederos de Don José (hijo y nieta respectivamente) y entre los bienes que transmiten se encuentra la repetida cuarta parte de la rústica junto a la casa en Quintana del Rey, bienes que les corresponden según la escritura por mitades por herencia de su padre y abuelo. Este documento está fechado en febrero de 1.989 unos meses antes que la venta efectuada a los hoy demandantes (se recuerda de fecha 7 de junio de 1989)... mas dudas existen sin embargo con respecto de la otra cuarta parte, la que en principio correspondería a Don Basilio por herencia de su madre. Y ello es así porque la documentación aportada acredita que fue en fecha 24 de septiembre de 2.002 cuando Don Basilio fue declarado heredero de su madre Doña Genoveva . Así lo refiere la escritura notarial aportada como documento núm. 2 de la contestación de Don Basilio , que señala que fue declarado único y universal heredero de sus padres en la citada fecha en virtud de acta notarial de declaración de herederos abintestato. Es decir, que el co- vendedor Don Basilio dispuso en junio de 1.989 de una cuarta parte de las fincas que, sin embargo, todavía no formaban parte formalmente de su patrimonio propio, dado que no constaba declarado como heredero de su madre, por lo que a dicha fecha existía respecto de esa cuarta parte de Doña Genoveva una situación de herencia yacente debiendo entenderse que Don Basilio pudo actuar a lo sumo en nombre de la misma.". Seguidamente el juzgador analiza la cuarta parte restante de las fincas vendidas, que como ya se dijo fue transmitida en la compraventa por varias personas que concurren como titulares de la misma en diversas cuotas. Pues bien, tras explicar el origen familiar de cada uno de los vendedores de la última cuarta parte, el juzgador estima que se ha acreditado en su caso que son descendientes de la titular registral, pero no se ha probado que los mismos fueran propietarios, pues no consta la existencia de una sucesión hereditaria de Doña Estefanía ni si se produjo una sucesión abintestato, señalando el juzgador que se desconoce no sólo la adquisición de la condición de heredero de cada uno de ellos, sino, en lo que aquí interesa, el efectivo reparto de partes iguales entre esos supuestos herederos abintestato de la cuarta parte del dominio sobre las fincas que nos ocupan, señalando el juzgador "a quo" que no se ha aportado a autos ningún escritura notarial o en su caso ninguna resolución judicial tramitada en expediente de jurisdicción voluntaria que en definitiva declare la condición de herederos abintestato de los descendientes de Doña Estefanía , como tampoco consta acreditada la aceptación, liquidación y reparto de la herencia, ni se ha probado la condición de herederos de aquellos vendedores que vendieron no como supuestos herederos directos de Doña Estefanía sino como supuestos herederos de hijos de la misma, fallecidos con anterioridad al contrato privado referido, y se señala que Don Ramón , Doña Clara y Don Carlos José son hijos de Don Primitivo, hijo premuerto de Doña Estefanía , sin que exista, como ya se ha dicho, declaración de herederos abintestato de la misma en la que consten como sucesores; respecto de Doña Miriam , señala el juzgador que es hija de Don Segismundo , hijo de Doña Estefanía , fallecido después de ésta pero antes de la venta, y ningún documento existe acreditativo de la declaración como heredera de la misma ni de la aceptación de su herencia. En cuanto a Doña Antonieta , no existe prueba ni de que es descendiente y heredera de "Doña Bailarina ", como tampoco de la identidad de esta última ni de su condición de heredera de Doña Fermina. Finalmente, tampoco consta acreditado, según señala al juzgador "a quo", que el vendedor Don Florian estuviese legitimado para vender la cuota que supuestamente había heredado de Doña Estefanía su hermano Don Juan Ramón , pues no se ha aportado ningún testamento o disposición de este último a favor de Don Florian .
Frente a la resolución del juzgador de primera instancia interpusieron recurso de apelación los actores, solicitando la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se estimara la demanda. Igualmente recurrió en apelación la codemandada Servicios e Inversiones Asturianas, S.L., solicitando se dejara sin efecto el pronunciamiento que en cuanto a las costas se hace en la recurrida, en la que el juzgador "a quo", basándose en la existencia de dudas de hecho, acordó no proceder a hacer expresa declaración en cuanto a las costas. Alegando igual motivo por vía de impugnación los codemandados Sra. Magdalena y Sres. Jose Pablo .
La precedente alegación no puede ser compartida por la Sala, pues reiteradamente el TS ha declarado, entre otras en la sentencia de 29 de diciembre de 2.011 , que: "la incongruencia ha sido objeto de numerosa jurisprudencia, de la que se deducen unos conceptos básicos. En primer lugar, que alcanza al fallo, es decir a la relación del suplico de la demanda con el fallo de la Sentencia (Sentencia de 12 de noviembre de 2009 ), sin que incluya los razonamientos planteados por las partes ( Sentencia de 23 de julio de 2010 ) y sin que pueda pensarse en incongruencia, cuando la Sentencia es desestimatoria ( Sentencia de 2 de julio de 2009 ) pues una desestimación no deja extremo alguno por resolver". Doctrina que aplicada al presente caso aboca a la desestimación del recurso, soslayando la parte con su argumentación que lo solicitado fue la declaración de propiedad de unos bienes concretos y no de unas cuotas de los mismos, lo mismo que se solicitó la adquisición de la propiedad de los referidos inmuebles en su totalidad, no de partes de esos bienes, por lo que la sentencia es perfectamente congruente.
Diversamente estima la Sala, como señala una de las partes apeladas, que la titularidad de la cuarta parte de los bienes litigiosos que Don Basilio afirma haber adquirido por compra a los herederos de Don Jose Pablo , aportando la escritura notarial a la que nos referimos en líneas precedentes, no puede dejar de hacerse notar, sin que ello suponga ninguna reformatio in peius dado el tenor del fallo recurrido, que impedía a dicha parte apelada formular ni apelación ni impugnación sobre ese extremo, que ni se acreditó el fallecimiento de Don Jose Pablo , hijo de Doña María Cristina , ni el que quienes vendían los bienes adjudicados a aquél en la liquidación y partición de las herencias de Doña María Cristina y de su esposo, Don Vidal , fueran respectivamente hijo y nieta de Don Basilio , ni tampoco que fueran herederos del mismo. Finalmente, en cuanto a los que se dicen titulares de la cuarta parte restante, como ya se expuso en líneas precedentes, las objeciones que al respecto se establecen en cuanto al título de adquisición por el juzgador "a quo" no han sido desvirtuadas en el recurso y son plenamente compartidas por la Sala. Y en este sentido el TS, entre otras en la sentencia de 16 de mayo de 2.000 , declaró: "fuera de esos casos singulares, la doctrina de esta sala es, como recuerda la última de las sentencias citadas, que "el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de dominio". Así, en relación con la acción reivindicatoria, cuya diferencia con la declarativa de dominio no está tanto en el título del demandante como en la oposición del demandado, poseedor en el caso de la reivindicatoria y no poseedor en el de la declarativa, tiene reiteradamente declarado esta sala que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia. Y más específicamente, en relación con la acción declarativa de dominio, la Sentencia de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero parentesco con el titular anterior no era suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme al art. 609 del CC .".
Asimismo alega la parte recurrente una errónea valoración en cuanto a los allanamientos producidos en los presentes autos. Este motivo del recurso debe igualmente decaer, pues como señala el TS en la sentencia de 28 de enero de 2.009 : "El allanamiento de parte de los demandados obligaba al tribunal a pronunciarse en los términos previstos en el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dictando sentencia condenatoria respecto de los demandados allanados, salvo que el allanamiento se hubiera producido en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero; supuestos en que el tribunal habría de rechazarlo. Lo que no cabe pretender, como interesa la parte recurrente, es el efecto contrario; o sea que, habiéndose allanado a las pretensiones de la parte actora alguno o algunos de los demandados, el tribunal deba acoger la demanda respecto de todos. Baste citar al respecto la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2007 (RJ 2007, 7080), según la cual «la figura del allanamiento, que durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEG 1881, 1), sólo se reconocía expresamente para las tercerías - artículo 1541-, junto con la previsión del artículo 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 (RCL 1952, 1612), sobre normas procesales aplicables en la justicia municipal, -actual artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)-, no admite quiebra alguna en supuestos de pluralidad de demandados; en estos casos, el allanamiento de alguno de ellos no puede perjudicar a los demás, no resultando extensivo a los otros codemandados que no lo prestaron y no releva a los juzgadores del examen y apreciación del material probatorio». Igual doctrina contiene la sentencia de 22 de octubre de 1991 (RJ 1991, 7233), citada por la anterior, en cuanto declara que «la conformidad de un demandado, existiendo varios, no puede perjudicar a los otros, pues lo contrario sería dividir la continencia de la causa y el alcance del allanamiento se traduce en la obligatoriedad de dictar sentencia, sin que ello suponga necesariamente sea conforme, sino con arreglo a derecho». En consecuencia, el allanamiento de parte de los demandados, con oposición de los demás a las pretensiones de la demanda, podrá dar lugar a dos resultados distintos, cuales son: 1º) Que se estime, sin más, la demanda respecto de los allanados y se resuelva el proceso en cuanto a los restantes según lo alegado y probado por las partes mediante la aplicación de las normas jurídicas procedentes, en los supuestos en que quepa deslindar las pretensiones dirigidas contra unos y otros, como ocurre en el caso en que se trata de discutir la eficacia de negocios jurídicos que afectan singularmente a los distintos demandados; y 2º) Que no quepa escindir las distintas relaciones jurídicas afectantes a los demandados, allanados o no allanados, o se dé una situación de solidaridad entre los mismos, supuesto en que el allanamiento será ineficaz y resultará posible la desestimación de la demanda frente a todos; pero en ningún caso habrá lugar a lo contrario, que es lo pretendido por la parte recurrente.". Debiendo tener en cuenta, además, que en el presente caso están por una parte los colindantes que se opusieron a la pretensión actora, y por otra demandados no comparecidos declarados en rebeldía y sabido es que la rebeldía no es allanamiento y, finalmente, tanto en cuanto a los allanados como en cuanto a todos los llamados en virtud del contrato de compraventa en su momento suscrito, es lo cierto que no se ha probado que los mismos perturbaran el pretendido derecho de propiedad de los actores, debiendo recordar que la acción declarativa de propiedad se ejercita frente a quien perturba o no reconoce el derecho del demandante, de modo que se dice que la acción declarativa de dominio tiene como finalidad la declaración de que el actor es propietario de la cosa acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, circunstancia que no concurría en los allanados.
Sobre la interpretación que de la excepción al principio del vencimiento establece el
art. 394 del CC se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la sentencia de 22 de enero de 2.010 , en la que declaró: "El criterio objetivo del vencimiento fue introducido en el
art. 523 de la derogada Ley Rituaria por la reforma de la
En la vigente Ley Rituaria esta excepción ha sido sustituida por la de la concurrencia de "serias dudas de hecho o derecho", a juicio de la doctrina, más precisa y restrictiva que el criterio anterior, por lo que el del vencimiento saldría fortalecido cuanto más ante la expresa exigencia de seriedad en las dudas que pudieran entenderse concurrentes y la necesidad inexcusable de su motivación.
A falta de mayor precisión, la doctrina identifica las dichas dudas con la "oscuridad de la causa" o la complejidad de la cuestión litigiosa, falta de claridad de la norma aplicable, ambigüedad en su tratamiento legal o diversidad de criterios judiciales y, más concretamente, en cuanto a las dudas de hecho, que son las que nos ocupan en esta litis, aquellos casos en los que el desarrollo de la correspondiente actividad probatoria admite diversas interpretaciones siendo, por tanto, lógicas y razonables las posturas o posiciones mantenidas por las partes.
Pero volviendo a las "dudas", por mejor precisar, su consideración debe ser objetiva y no desde la subjetividad de la parte, que sí, por el contrario, deberá ser tenida en cuenta cuando se pretenda el juego de otros criterios modalizadores de la imposición, como son la temeridad o la mala fe ( arts. 394.2 y 395 LEC ), que rememoran el criterio sanción del derecho romano de la "temeritas", cuya consideración en sentido amplio tanto abarcaría la mala fe, identificada con la conciencia de lo injusto, como la culpa o negligencia en la promoción o sostenimiento del contradictorio.
De igual modo, identificadas las dudas de hecho con la complejidad u oscuridad del proceso como "justa causa litigandi", exoneradora de la imposición de las costas al vencido, aquélla debe derivar del litigio y de su resultado probatorio y no del propio juicio de valor que a cada parte le merezca su posicionamiento, de forma que será constatado el grado de complejidad del objeto del litigio, según el desarrollo procesal del mismo, cómo deberá valorarse la racionalidad del posicionamiento de las partes a los fines de aplicar o no el principio del vencimiento, es decir, es el proceso y su resultado probatorio (cuando de dudas de hecho se trata) que se vuelve hacia las partes del proceso para decidir la racionalidad de su posicionamiento, pues no puede ser que la referida complejidad exista sólo porque así lo alegue o aprecie la parte.
Tratando de precisar todavía más, no puede ni debe ser identificada la oscuridad del litigio (dicho de otro modo, las dudas de hecho) con el resultado del mismo, pues dicho criterio de imposición se sobrepone precisamente al derivado de tal resultado (criterio objetivo del vencimiento), ni tampoco con los criterios relativos a la carga de la prueba, establecidos en el art. 217 de la LEC , a los fines de que por el Tribunal se dé respuesta final al conflicto aún cuando no obre material probatorio bastante y suficientemente ilustrativo de la realidad de las cosas, pudiendo ser que en absoluto el litigio esté teñido de complejidad, pero el resultado se decante a favor de una u otra parte por insatisfacción de la carga de la prueba que a él toca, como que, habiendo desplegado cada parte en tal sentido la necesaria actividad incorporando los medios probatorios a su alcance, permanezca la duda o inseguridad sobre extremos relevantes del proceso, debiendo deducirse su resultado en atención a aquellos criterios de la carga de la prueba y supuesto en el cual, al contrario que el anterior, sí se puede apreciar proximidad con el criterio de las dudas de hecho, relativo a otra materia como son las costas, en cuanto esa misma incertidumbre pudiera explicar y justificar a la parte en su posicionamiento respecto de la tutela pretendida.".
Pues bien, en el presente caso el juzgador "a quo" razonó en su resolución que, pese a la desestimación de la demanda, debido a la dificultad fáctica y probatoria que existe en relación con la aplicación rigurosa de los requisitos de la acción declarativa de dominio en cuanto a la acreditación del título, ya que tal y como consta concurrieron una multitud de personas como vendedores, cada una de ellas en base a muy diferentes cuotas, estas circunstancias facilitaron la precariedad del título de dominio y dificultaron la verificación de la validez del mismo, razonamiento que la Sala comparte, lo que aboca a la desestimación del motivo de recurso y de la impugnación, mas no conlleva el que haya de seguirse el mismo criterio para la imposición de costas del recurso y de la impugnación a la vista de la detallada exposición que se efectúa en la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por Don
Leandro y Doña
Beatriz como el formulado por Servicios e Inversiones Asturianas, S.L., así como la impugnación formulada por Doña
Magdalena , Don
Jose Pablo y Doña
Eva María , contra la
sentencia dictada en fecha diecisiete de octubre de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se
Se imponen a cada apelante las costas de su recurso y a los impugnantes las de su impugnación.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al
apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
