Sentencia Civil Nº 266/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 266/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 188/2012 de 25 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 266/2012

Núm. Cendoj: 33044370052012100255


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00266/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinticinco de Junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 530/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº188/12 , entre partes, como apelantes, demandantes y reconvenidos DON Leandro Y DOÑA Beatriz , representados por la Procuradora Doña Pilar Montero Ordóñez y bajo la dirección del Letrado Don José Ramón García Queipo, como apelante y demandada SERVICIOS E INVERSIONES ASTURIANAS, S.L. , representada por la Procuradora Doña María del Mar Baquero Duro y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Teresa Lozano de Paz, como apelada, demandada, reconviniente e impugnante DOÑA Magdalena , representada por el Procurador Don Enrique Antonio Torre Lorca y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Ruiz Vázquez, como apelados, demandados e impugnantes DOÑA Eva María Y DON Jose Pablo , representados por el Procurador Don Enrique Antonio Torre Lorca y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Ruiz Vázquez y como apelados, demandados e incomparecidos en esta alzada DON Basilio , DON Florentino , DON Modesto , DON Carlos José , DON Avelino , DOÑA Joaquina , DON Florian , DOÑA Marí Juana , DOÑA Estefanía , DOÑA Rosario , DON Ramón , DOÑA Clara , DOÑA Miriam , DON Juan Ramón , DON Constancio Y DOÑA Antonieta .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diecisiete de octubre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Montero Ordóñez, en nombre y representación de D. Leandro y de Dª Beatriz , sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Don Leandro y Doña Beatriz y por Servicios e Inversiones Asturianas, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por los actores Don Leandro y Doña Beatriz se promovió demanda de juicio ordinario en el que se ejercita una acción declarativa de dominio, solicitando se dicte sentencia en la que se declare que los demandantes son propietarios en pleno dominio de las fincas que figuran en los documentos números 2, 9 y 10, y que se reseñan en los hechos primero y cuarto del escrito de demanda, en virtud de contrato de compraventa celebrado con fecha 7 de junio de 1.989 o, subsidiariamente, por prescripción adquisitiva desde dicha fecha o desde la fecha que se determine en período de prueba. Inicialmente la demanda se dirigió frente a Don Roman , Doña Socorro y Doña Magdalena ; posteriormente se desistió de la demanda respecto a los dos primeros demandados, quienes habían vendido su finca, colindante con la que los actores afirman ser de su propiedad, a la sociedad Servicios e Inversiones Asturianas, S.L., a quien procedieron a demandar; asimismo ampliaron la demanda frente a los hijos de Doña Magdalena , llamados Don Jose Pablo y Doña Eva María , y finalmente dirigieron la demanda frente a quienes en el título que aportaban, esto es, el contrato privado de 7 de junio de 1.989, figuraban como vendedores y en el supuesto de fallecimiento de alguno de ellos se llamó a sus descendientes. Se opusieron a la demanda los titulares de predios colindantes, esto es, la Sra. Magdalena , que además formuló reconvención subsidiaria para el caso de que la demanda fuera estimada, solicitando se declarara la existencia de una servidumbre de paso a favor de su predio, y los dos hijos referidos, así como la Sociedad antes citada. El resto de demandados unos no comparecieron, siendo declarados en rebeldía, y otros se allanaron. En lo tocante a los bienes cuya declaración de propiedad se solicita se trata de una casa- habitación, antojana de la misma y un huerto junto a la casa, todo ello en Quintana del Rey, lugar de DIRECCION000 , parroquia de DIRECCION001 .

Sostienen los actores ser propietarios de las siguientes fincas: A) una casa de habitación en términos de Quintana del Rey, sita en lugar de DIRECCION000 , parroquia de DIRECCION001 , concejo de Oviedo, señalada con el núm. NUM000 , actualmente núm. NUM001 de ordenación urbana, compuesta de planta baja, piso, cuadra y pajar; ocupa todo 1.796 pies, o sea 131 m y 67 dm² aproximadamente. Linda: al frente, con antojana de la misma, por la izquierda, con el huerto que se describirá seguidamente y bienes de D. Teodosio ; por la derecha, camino público, por la Espalda, casa y bienes de Don Teodosio . B) la antojana de la casa anterior y solar de un hórreo hoy derruido, con una extensión aproximada de 2 áreas. Linda: al este, calleja y bienes de Don Arsenio ; sur, con casa de D. Teodosio ; oeste camino que sube a Las Caldas; y al norte con la casa descrita anteriormente. C) el huerto llamado "Junto a Casa", pegante a la anterior, con una cabida aproximada de 2 áreas. Linda: al este y norte bienes de Don Teodosio , sur, camino y oeste la referida casa.

En lo tocante al título de adquisición, afirman los actores haber adquirido los descritos bienes por Don Leandro , en estado de casado, mediante contrato privado de compra-venta de fecha 7 de junio de 1.989, siendo la parte vendedora: Don Basilio , Don Justiniano , Don Jose María , Doña Reyes , Doña Carolina , Doña Marí Juana , Doña Estefanía , Doña Antonieta , Doña Clara , Don Carlos José , Don Ramón , Doña Rosario y Doña Zaida . Según se señala en el escrito rector, las fincas constan en el catastro a nombre de Doña Genoveva , hija de Doña María Cristina , que es quien figura como titular registral. Y si bien se promovió en el año 1.999 un expediente de dominio para inmatricular las fincas, al mismo se opusieron la Sra. Magdalena y los Sres. Roman y Socorro , que eran titulares de fincas colindantes, desistiendo los promotores del expediente y formulando la presente demanda, en la que solicitan la declaración a su favor del dominio de los referidos predios por haberlos adquirido por compraventa o, subsidiariamente, por prescripción adquisitiva al hallarse en posesión de los mismos durante más de 10 años con justo título y buena fe.

Los demandados que se opusieron a la pretensión de los actores sostuvieron que no constaba en el contrato en virtud de que título ostentaban la propiedad de las fincas los que vendían, pues no constan declaraciones de herederos ni aceptación de la herencia, además se añade la falta de identidad con la realidad física de los límites de la propiedad, señalando asimismo las diferencias en la descripción que se efectuaba en el expediente de dominio y las que se realizan en la presente demanda.

El Juzgador de primera instancia, tras efectuar un estudio detallado de los requisitos exigibles para que prospere la acción del art. 348 el CC , así como la figura de la usucapión con justo título y buena fe durante más de 10 años, concluyó desestimando la demanda por entender que no concurría el título pretendido; concretamente, tras examinar la prueba documental obrante en autos, estimó que: "solamente permite concluir con toda certeza que uno de los vendedores ostentaba el dominio que trasmitió con aquel negocio jurídico. Se trata de la cuarta parte de las fincas que vendió Don Justiniano . A tal efecto consta la escritura de liquidación de la herencia de la titular registral, Doña María Cristina , y su esposo Don Basilio .... En este reparto hereditario las fincas que ahora nos ocupan constan numeradas como 19 y 20 la primera "huerto llamado junto a casa en Priorio" y la segunda "casa en términos de Quintana del Rey" con antojana. Estos bienes quedan repartidos en cuartas partes iguales entre los hijos D. Jose Pablo , Doña Estefanía , Doña Clara y el nieto Don Jose María . Queda acreditado, por tanto, el dominio de este último que es uno de los vendedores a los hoy demandantes sobre la cuarta parte que transmitió..."; en lo tocante a los 2/4 partes de los bienes que tiene Don Basilio , señala el juzgador que: "tal mitad derivaría en principio de una cuarta parte heredada de su madre Doña Genoveva y otra cuarta parte adquirida a los mencionados herederos de Don Jose Pablo ... el documento núm. 3 de la contestación de Don Basilio es la escritura pública notarial en virtud de la cual Don Ernesto y Doña Sagrario le venden una serie de bienes. Se trata de los herederos de Don José (hijo y nieta respectivamente) y entre los bienes que transmiten se encuentra la repetida cuarta parte de la rústica junto a la casa en Quintana del Rey, bienes que les corresponden según la escritura por mitades por herencia de su padre y abuelo. Este documento está fechado en febrero de 1.989 unos meses antes que la venta efectuada a los hoy demandantes (se recuerda de fecha 7 de junio de 1989)... mas dudas existen sin embargo con respecto de la otra cuarta parte, la que en principio correspondería a Don Basilio por herencia de su madre. Y ello es así porque la documentación aportada acredita que fue en fecha 24 de septiembre de 2.002 cuando Don Basilio fue declarado heredero de su madre Doña Genoveva . Así lo refiere la escritura notarial aportada como documento núm. 2 de la contestación de Don Basilio , que señala que fue declarado único y universal heredero de sus padres en la citada fecha en virtud de acta notarial de declaración de herederos abintestato. Es decir, que el co- vendedor Don Basilio dispuso en junio de 1.989 de una cuarta parte de las fincas que, sin embargo, todavía no formaban parte formalmente de su patrimonio propio, dado que no constaba declarado como heredero de su madre, por lo que a dicha fecha existía respecto de esa cuarta parte de Doña Genoveva una situación de herencia yacente debiendo entenderse que Don Basilio pudo actuar a lo sumo en nombre de la misma.". Seguidamente el juzgador analiza la cuarta parte restante de las fincas vendidas, que como ya se dijo fue transmitida en la compraventa por varias personas que concurren como titulares de la misma en diversas cuotas. Pues bien, tras explicar el origen familiar de cada uno de los vendedores de la última cuarta parte, el juzgador estima que se ha acreditado en su caso que son descendientes de la titular registral, pero no se ha probado que los mismos fueran propietarios, pues no consta la existencia de una sucesión hereditaria de Doña Estefanía ni si se produjo una sucesión abintestato, señalando el juzgador que se desconoce no sólo la adquisición de la condición de heredero de cada uno de ellos, sino, en lo que aquí interesa, el efectivo reparto de partes iguales entre esos supuestos herederos abintestato de la cuarta parte del dominio sobre las fincas que nos ocupan, señalando el juzgador "a quo" que no se ha aportado a autos ningún escritura notarial o en su caso ninguna resolución judicial tramitada en expediente de jurisdicción voluntaria que en definitiva declare la condición de herederos abintestato de los descendientes de Doña Estefanía , como tampoco consta acreditada la aceptación, liquidación y reparto de la herencia, ni se ha probado la condición de herederos de aquellos vendedores que vendieron no como supuestos herederos directos de Doña Estefanía sino como supuestos herederos de hijos de la misma, fallecidos con anterioridad al contrato privado referido, y se señala que Don Ramón , Doña Clara y Don Carlos José son hijos de Don Primitivo, hijo premuerto de Doña Estefanía , sin que exista, como ya se ha dicho, declaración de herederos abintestato de la misma en la que consten como sucesores; respecto de Doña Miriam , señala el juzgador que es hija de Don Segismundo , hijo de Doña Estefanía , fallecido después de ésta pero antes de la venta, y ningún documento existe acreditativo de la declaración como heredera de la misma ni de la aceptación de su herencia. En cuanto a Doña Antonieta , no existe prueba ni de que es descendiente y heredera de "Doña Bailarina ", como tampoco de la identidad de esta última ni de su condición de heredera de Doña Fermina. Finalmente, tampoco consta acreditado, según señala al juzgador "a quo", que el vendedor Don Florian estuviese legitimado para vender la cuota que supuestamente había heredado de Doña Estefanía su hermano Don Juan Ramón , pues no se ha aportado ningún testamento o disposición de este último a favor de Don Florian .

Frente a la resolución del juzgador de primera instancia interpusieron recurso de apelación los actores, solicitando la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se estimara la demanda. Igualmente recurrió en apelación la codemandada Servicios e Inversiones Asturianas, S.L., solicitando se dejara sin efecto el pronunciamiento que en cuanto a las costas se hace en la recurrida, en la que el juzgador "a quo", basándose en la existencia de dudas de hecho, acordó no proceder a hacer expresa declaración en cuanto a las costas. Alegando igual motivo por vía de impugnación los codemandados Sra. Magdalena y Sres. Jose Pablo .

SEGUNDO.- Alegan los actores apelantes, en primer lugar, una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia -incongruencia en la sentencia dictada por el juzgador de primera instancia-, infracción del art. 218 de la LEC , infracción del art. 24 a la CE : vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sostienen los apelantes su discrepancia con la conclusión del juzgador de primera instancia al considerar que el título aportado no era consistente en cuanto a una parte porcentual muy importante del mismo y sostienen que dado que el juzgador estima que la titularidad de alguna de las cuotas está acreditado que correspondía a quien vendía, el juzgador, al desestimar la demanda en su integridad, habría incurrido en incongruencia, debiendo haber acordado la estimación parcial de la demanda por lo que respecta a la validez de las trasmisiones de quien acreditó ser titular de alguna de las cuotas.

La precedente alegación no puede ser compartida por la Sala, pues reiteradamente el TS ha declarado, entre otras en la sentencia de 29 de diciembre de 2.011 , que: "la incongruencia ha sido objeto de numerosa jurisprudencia, de la que se deducen unos conceptos básicos. En primer lugar, que alcanza al fallo, es decir a la relación del suplico de la demanda con el fallo de la Sentencia (Sentencia de 12 de noviembre de 2009 ), sin que incluya los razonamientos planteados por las partes ( Sentencia de 23 de julio de 2010 ) y sin que pueda pensarse en incongruencia, cuando la Sentencia es desestimatoria ( Sentencia de 2 de julio de 2009 ) pues una desestimación no deja extremo alguno por resolver". Doctrina que aplicada al presente caso aboca a la desestimación del recurso, soslayando la parte con su argumentación que lo solicitado fue la declaración de propiedad de unos bienes concretos y no de unas cuotas de los mismos, lo mismo que se solicitó la adquisición de la propiedad de los referidos inmuebles en su totalidad, no de partes de esos bienes, por lo que la sentencia es perfectamente congruente.

TERCERO.- Alega asimismo la parte actora y apelante que su título, consistente en el contrato privado de 7 de junio de 1.989, no evidencia precariedad alguna y pasa seguidamente a señalar aquellas cuotas que el juzgador estimó acreditado que fueron propiedad de quienes efectuaban la venta, como es el caso del nieto de Doña María Cristina , Don Justiniano , y se pregunta la parte apelante si es que siendo titular de una cuarta parte la venta de dicha participación por dicho señor a los actores no produjo ningún negocio jurídico. Con tal argumentación la parte apelante soslaya que lo planteado en el proceso no fue una acción personal, ni se debatió sobre la validez del negocio jurídico entre el comprador y los vendedores, sino que lo que se debatió fue si existía un título que permitiera, siempre que se diera la identificación de las fincas exigible, que prosperara la acción declarativa de propiedad que, como es sabido, es una acción de carácter real; en suma, no se trata de determinar la facultad de disposición de su cuota por parte de Don Justiniano , lo que en absoluto es negado en la recurrida, sino si el contrato concertado es título que sirva de base a la acción declarativa de propiedad ejercitada, y es este extremo en el que el juzgador concluye, por las razones expuestas y no desvirtuadas en el recurso, que la acción ejercitada no podía prosperar. Debiendo a este respecto señalar que las objeciones que el juzgador minuciosamente señala en su resolución, y que ponen en evidencia que si bien los vendedores que se detallan pueden ser o no los descendientes de Doña Estefanía , titular en virtud de la partición realizada en la herencia de sus padres de una cuarta parte de los bienes litigiosos, no se ha acreditado su carácter de herederos, y en otros supuestos ya señalados en líneas precedentes no se ha probado la relación familiar existente. En todo caso, como señala el juzgador, una cosa es ser familiares y otra muy distinta ser herederos, y aún más, el TS reiteradamente ha venido señalando, entre otras en la sentencia de 29 de diciembre de 2.011 , que: "no se han infringido los arts. 348 , 349 , 609, 1.462 y 1.068 del CC todos ellos relativos a la adquisición del derecho de propiedad que es el motivo primero de casación. No es así y tampoco se ha infringido directamente el art. 1.068 que constituye el motivo segundo. El art. 1.068 del CC dispone el efecto esencial de la partición, partición legalmente hecha, que es la atribución a cada heredero de la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados; no basta con ser heredero sino que es preciso una partición legalmente hecha con la subsiguiente adjudicación (así sentencias de 16 de mayo de 1991 , 5 de noviembre de 1992 , 31 de enero de 1994 , 28 de mayo de 2004 etc.)". Ciertamente sí cabría estimar la objeción que el apelante formula a la adquisición por Don Basilio de la cuota que en la partición de su abuela Doña María Cristina se había atribuido a su madre Doña Eva María , pues si bien es cierto, como señala el juzgador, que Don Basilio aceptó la herencia de su madre en el año 2.002, es decir con posterioridad a la fecha del contrato privado de compra-venta, cabe entender que con el referido acto de venta, el que era el único heredero estaba aceptando tácitamente la herencia de su madre. Y en este sentido el TS en la sentencia de 16 de mayo de 2.000 señaló: "ciertamente algunas sentencias de esta sala han reconocido en ocasiones la posibilidad de que personas llamadas por Ley a la sucesión de otra, ya fallecida, defienda los derechos de que esta última fue titular. Pero ello siempre que la acción se ejercitara en beneficio de la herencia, como en el caso de la Sentencia de 7 de junio de 1963 citada por el recurrente en su día en la demanda y ahora en el motivo tercero; o porque la demandante, esposa del fallecido, fuera albacea testamentario o administradora de hecho de la herencia, como en el de la Sentencia de 14 de marzo de 1971 igualmente citada en el mismo motivo; o en fin porque la parte demandante fuera heredera única de los titulares del bien o heredera testamentaria universal y única de modo que resultará superflua la partición como los casos de las sentencias de 16 de febrero de 1987 y 9 de mayo de 1997 .".

Diversamente estima la Sala, como señala una de las partes apeladas, que la titularidad de la cuarta parte de los bienes litigiosos que Don Basilio afirma haber adquirido por compra a los herederos de Don Jose Pablo , aportando la escritura notarial a la que nos referimos en líneas precedentes, no puede dejar de hacerse notar, sin que ello suponga ninguna reformatio in peius dado el tenor del fallo recurrido, que impedía a dicha parte apelada formular ni apelación ni impugnación sobre ese extremo, que ni se acreditó el fallecimiento de Don Jose Pablo , hijo de Doña María Cristina , ni el que quienes vendían los bienes adjudicados a aquél en la liquidación y partición de las herencias de Doña María Cristina y de su esposo, Don Vidal , fueran respectivamente hijo y nieta de Don Basilio , ni tampoco que fueran herederos del mismo. Finalmente, en cuanto a los que se dicen titulares de la cuarta parte restante, como ya se expuso en líneas precedentes, las objeciones que al respecto se establecen en cuanto al título de adquisición por el juzgador "a quo" no han sido desvirtuadas en el recurso y son plenamente compartidas por la Sala. Y en este sentido el TS, entre otras en la sentencia de 16 de mayo de 2.000 , declaró: "fuera de esos casos singulares, la doctrina de esta sala es, como recuerda la última de las sentencias citadas, que "el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de dominio". Así, en relación con la acción reivindicatoria, cuya diferencia con la declarativa de dominio no está tanto en el título del demandante como en la oposición del demandado, poseedor en el caso de la reivindicatoria y no poseedor en el de la declarativa, tiene reiteradamente declarado esta sala que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia. Y más específicamente, en relación con la acción declarativa de dominio, la Sentencia de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero parentesco con el titular anterior no era suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme al art. 609 del CC .".

Asimismo alega la parte recurrente una errónea valoración en cuanto a los allanamientos producidos en los presentes autos. Este motivo del recurso debe igualmente decaer, pues como señala el TS en la sentencia de 28 de enero de 2.009 : "El allanamiento de parte de los demandados obligaba al tribunal a pronunciarse en los términos previstos en el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dictando sentencia condenatoria respecto de los demandados allanados, salvo que el allanamiento se hubiera producido en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero; supuestos en que el tribunal habría de rechazarlo. Lo que no cabe pretender, como interesa la parte recurrente, es el efecto contrario; o sea que, habiéndose allanado a las pretensiones de la parte actora alguno o algunos de los demandados, el tribunal deba acoger la demanda respecto de todos. Baste citar al respecto la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2007 (RJ 2007, 7080), según la cual «la figura del allanamiento, que durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEG 1881, 1), sólo se reconocía expresamente para las tercerías - artículo 1541-, junto con la previsión del artículo 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 (RCL 1952, 1612), sobre normas procesales aplicables en la justicia municipal, -actual artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)-, no admite quiebra alguna en supuestos de pluralidad de demandados; en estos casos, el allanamiento de alguno de ellos no puede perjudicar a los demás, no resultando extensivo a los otros codemandados que no lo prestaron y no releva a los juzgadores del examen y apreciación del material probatorio». Igual doctrina contiene la sentencia de 22 de octubre de 1991 (RJ 1991, 7233), citada por la anterior, en cuanto declara que «la conformidad de un demandado, existiendo varios, no puede perjudicar a los otros, pues lo contrario sería dividir la continencia de la causa y el alcance del allanamiento se traduce en la obligatoriedad de dictar sentencia, sin que ello suponga necesariamente sea conforme, sino con arreglo a derecho». En consecuencia, el allanamiento de parte de los demandados, con oposición de los demás a las pretensiones de la demanda, podrá dar lugar a dos resultados distintos, cuales son: 1º) Que se estime, sin más, la demanda respecto de los allanados y se resuelva el proceso en cuanto a los restantes según lo alegado y probado por las partes mediante la aplicación de las normas jurídicas procedentes, en los supuestos en que quepa deslindar las pretensiones dirigidas contra unos y otros, como ocurre en el caso en que se trata de discutir la eficacia de negocios jurídicos que afectan singularmente a los distintos demandados; y 2º) Que no quepa escindir las distintas relaciones jurídicas afectantes a los demandados, allanados o no allanados, o se dé una situación de solidaridad entre los mismos, supuesto en que el allanamiento será ineficaz y resultará posible la desestimación de la demanda frente a todos; pero en ningún caso habrá lugar a lo contrario, que es lo pretendido por la parte recurrente.". Debiendo tener en cuenta, además, que en el presente caso están por una parte los colindantes que se opusieron a la pretensión actora, y por otra demandados no comparecidos declarados en rebeldía y sabido es que la rebeldía no es allanamiento y, finalmente, tanto en cuanto a los allanados como en cuanto a todos los llamados en virtud del contrato de compraventa en su momento suscrito, es lo cierto que no se ha probado que los mismos perturbaran el pretendido derecho de propiedad de los actores, debiendo recordar que la acción declarativa de propiedad se ejercita frente a quien perturba o no reconoce el derecho del demandante, de modo que se dice que la acción declarativa de dominio tiene como finalidad la declaración de que el actor es propietario de la cosa acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, circunstancia que no concurría en los allanados.

CUARTO.- Invoca asimismo la parte apelante la errónea valoración por el juzgador "a quo" de la prescripción adquisitiva invocada en el escrito de demanda. Sostiene el apelante que el artículo 1.227 del CC establece que: "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio". Pues bien, toda vez que una de las vendedoras de las fincas, Doña Carolina , falleció el 15 de marzo de 1.997, debe comenzar a computarse el plazo para la prescripción del art. 1.940 en relación con el art. 1.957 del CC a partir de esa fecha. Mas tal alegación no puede ser acogida, de un lado, porque no existe el justo título y, de otro, porque con independencia de que el art. 1.227 del CC , de conformidad con diversas sentencias del Tribunal Supremo entre otras la sentencia de 25 de mayo de 1.989 , se refiere al caso en que por un solo documento privado se pretende justificar un determinado hecho, y tiene como finalidad evitar que la anticipación intencionada de la fecha perjudique a quien en él no hubiese intervenido, pero no hay inconveniente alguno en que la veracidad de la misma se puede admitir desde que se comprueba con relación a otros actos que alejen toda sospecha de falsedad o simulación. En análogo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.002 , 22 de febrero de 2.002 y 5 de octubre de 1.957 . Es lo cierto que aunque se parta de esa fecha, 1.997, tampoco se puede estimar acreditado que la posesión haya sido pacífica, pues desde el año 1.999 son conocedores los actores de la oposición de algunos demandados a la declaración de propiedad pretendida, estimando la Sala que sobre este punto el juzgador de primera instancia ha hecho una correcta valoración de la prueba practicada y del derecho aplicable.

QUINTO.- El recurso de la apelante, Servicios e Inversiones Asturianas, S.L., al igual que la impugnación formulada por Don Jose Pablo y Doña Eva María y Doña Magdalena , versó sobre el pronunciamiento de la recurrida relativo a las costas, concretamente a la no imposición de las mismas. Sostienen los demandados citados que no concurren las serias dudas de hecho que permitan excepcionar el principio del vencimiento y manifiestan que la parte actora ha presentado la demanda sin la documentación precisa, parte de la cual ha sido traída a los autos por los demandados allanados.

Sobre la interpretación que de la excepción al principio del vencimiento establece el art. 394 del CC se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la sentencia de 22 de enero de 2.010 , en la que declaró: "El criterio objetivo del vencimiento fue introducido en el art. 523 de la derogada Ley Rituaria por la reforma de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, estableciendo como excepción a su aplicación la concurrencia de "circunstancias excepcionales".

En la vigente Ley Rituaria esta excepción ha sido sustituida por la de la concurrencia de "serias dudas de hecho o derecho", a juicio de la doctrina, más precisa y restrictiva que el criterio anterior, por lo que el del vencimiento saldría fortalecido cuanto más ante la expresa exigencia de seriedad en las dudas que pudieran entenderse concurrentes y la necesidad inexcusable de su motivación.

A falta de mayor precisión, la doctrina identifica las dichas dudas con la "oscuridad de la causa" o la complejidad de la cuestión litigiosa, falta de claridad de la norma aplicable, ambigüedad en su tratamiento legal o diversidad de criterios judiciales y, más concretamente, en cuanto a las dudas de hecho, que son las que nos ocupan en esta litis, aquellos casos en los que el desarrollo de la correspondiente actividad probatoria admite diversas interpretaciones siendo, por tanto, lógicas y razonables las posturas o posiciones mantenidas por las partes.

Pero volviendo a las "dudas", por mejor precisar, su consideración debe ser objetiva y no desde la subjetividad de la parte, que sí, por el contrario, deberá ser tenida en cuenta cuando se pretenda el juego de otros criterios modalizadores de la imposición, como son la temeridad o la mala fe ( arts. 394.2 y 395 LEC ), que rememoran el criterio sanción del derecho romano de la "temeritas", cuya consideración en sentido amplio tanto abarcaría la mala fe, identificada con la conciencia de lo injusto, como la culpa o negligencia en la promoción o sostenimiento del contradictorio.

De igual modo, identificadas las dudas de hecho con la complejidad u oscuridad del proceso como "justa causa litigandi", exoneradora de la imposición de las costas al vencido, aquélla debe derivar del litigio y de su resultado probatorio y no del propio juicio de valor que a cada parte le merezca su posicionamiento, de forma que será constatado el grado de complejidad del objeto del litigio, según el desarrollo procesal del mismo, cómo deberá valorarse la racionalidad del posicionamiento de las partes a los fines de aplicar o no el principio del vencimiento, es decir, es el proceso y su resultado probatorio (cuando de dudas de hecho se trata) que se vuelve hacia las partes del proceso para decidir la racionalidad de su posicionamiento, pues no puede ser que la referida complejidad exista sólo porque así lo alegue o aprecie la parte.

Tratando de precisar todavía más, no puede ni debe ser identificada la oscuridad del litigio (dicho de otro modo, las dudas de hecho) con el resultado del mismo, pues dicho criterio de imposición se sobrepone precisamente al derivado de tal resultado (criterio objetivo del vencimiento), ni tampoco con los criterios relativos a la carga de la prueba, establecidos en el art. 217 de la LEC , a los fines de que por el Tribunal se dé respuesta final al conflicto aún cuando no obre material probatorio bastante y suficientemente ilustrativo de la realidad de las cosas, pudiendo ser que en absoluto el litigio esté teñido de complejidad, pero el resultado se decante a favor de una u otra parte por insatisfacción de la carga de la prueba que a él toca, como que, habiendo desplegado cada parte en tal sentido la necesaria actividad incorporando los medios probatorios a su alcance, permanezca la duda o inseguridad sobre extremos relevantes del proceso, debiendo deducirse su resultado en atención a aquellos criterios de la carga de la prueba y supuesto en el cual, al contrario que el anterior, sí se puede apreciar proximidad con el criterio de las dudas de hecho, relativo a otra materia como son las costas, en cuanto esa misma incertidumbre pudiera explicar y justificar a la parte en su posicionamiento respecto de la tutela pretendida.".

Pues bien, en el presente caso el juzgador "a quo" razonó en su resolución que, pese a la desestimación de la demanda, debido a la dificultad fáctica y probatoria que existe en relación con la aplicación rigurosa de los requisitos de la acción declarativa de dominio en cuanto a la acreditación del título, ya que tal y como consta concurrieron una multitud de personas como vendedores, cada una de ellas en base a muy diferentes cuotas, estas circunstancias facilitaron la precariedad del título de dominio y dificultaron la verificación de la validez del mismo, razonamiento que la Sala comparte, lo que aboca a la desestimación del motivo de recurso y de la impugnación, mas no conlleva el que haya de seguirse el mismo criterio para la imposición de costas del recurso y de la impugnación a la vista de la detallada exposición que se efectúa en la sentencia recurrida.

QUINTO.- Se imponen a cada apelante las costas de su recurso, y las de la impugnación a la parte impugnante, todo ello de conformidad con el art. 398 de la LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por Don Leandro y Doña Beatriz como el formulado por Servicios e Inversiones Asturianas, S.L., así como la impugnación formulada por Doña Magdalena , Don Jose Pablo y Doña Eva María , contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de octubre de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a cada apelante las costas de su recurso y a los impugnantes las de su impugnación.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se les dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.