Sentencia Civil Nº 266/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 266/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 222/2012 de 29 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 266/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100277

Resumen:
OTRAS MATERIAS CAMBIARIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00266/2012

Rollo núm.:222/12

S E N T E N C I A Nº 266

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a veintinueve de mayo de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio cambiario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma de Mallorca, bajo el número 548/11 , Rollo de Sala número 222/12, entre partes, de una como demandado-apelante, don Cesareo , representado en esta alzada por el procurador de los tribunales don Antonio Ferragut Cabanellas, dirigido por el letrado don Manuel Vich Salas, y, de otra, como actora-apelada, la entidad "Es Cantó de Sa Comuna S.L.", representada en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Gabriel Tomás Gili, dirigida por el letrado don Juan Payeras Ferrer.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda de oposición cambiaria formulada por el procurador de los tribunales Sr. Ferragut Cabanellas, en nombre y representación de don Cesareo , debo condenar y condeno al deudor cambiario don Cesareo , a pagar a la entidad acreedora cambiaria "Es Cantó de Sa Comuna S.L.", la cantidad de seis mil euros (6.000 €) correspondiente al importe del pagaré no pagado, más los intereses legales de dicha suma aumentados en dos puntos desde la fecha de vencimiento del pagaré (15 de septiembre de 2010), condenando al demandante en oposición al pago de las costas causadas por este incidente de oposición, sirviendo la presente resolución como título ejecutivo".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 29 de mayo de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, que condena al deudor cambiario al abono del pagaré por él firmado sin constancia de "contemplatio domini", constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

a) El pagaré se entregó como provisión de fondos a cuenta del final de obra, como se señala en el documento número 1 aportado con la oposición al cambiario en el que el administrador de la actora solicita de don Cesareo la expedición de una factura que, al final, se sustituyó por el pagaré, tal como aclaró el demandado en su interrogatorio. Por ello, sostiene el recurrente, la actora "Es Cantó de Sa Comuna S.L." conocía que la libradora del título era la entidad "Mateo Cañellas y Asociados S.L." que era con la que había contratado una serie de trabajos de arquitectura. Otra prueba de dicha circunstancia vendría constituida por el cheque aportado como documento 2.1 de la Audiencia Previa en el que no hay antefirma, a diferencia de lo que acontece con otros aportados de adverso en el mismo acto.

b) La existencia del e-mail aportado como documento número 1 de la demanda de oposición demostraría igualmente que existió pacto de no pedir, puesto que la cantidad acordada lo era como provisión de fondos, como mera garantía de la futura entrega de un proyecto de arquitectura.

c) Compensación por cuanto la actora adeuda a la demandada la suma de 10.156,14 €.

d) No procede la imposición al demandado -actor de oposición- de las costas de la primera instancia, al hallarnos ante una cuestión compleja y técnica.

SEGUNDO.- La cuestión de la omisión de la antefirma en la suscripción de un título valor ha sido abordada desde diversas perspectivas en las sentencias de las Audiencias Provinciales, cuyas conclusiones en dicha materia no han sido unívocas. No obstante, esta Audiencia Provincial (en las sentencias de la Sección 5ª de fechas 19 de noviembre de 1996, 23 de septiembre de 1999, 22 de mayo de 2000, o en el auto de la Sección 3ª de 19 de diciembre de 1996), ha entendido que en los supuestos en que el representante de una entidad acepta una letra de cambio omitiendo la "contemplatio domini", debe responder personalmente frente al tenedor de la letra, pues, en la línea mantenida por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 1988 , esa responsabilidad nace de una situación objetiva de apariencia creada por el aceptante, cuya conducta omisiva - al no consignar que actúa en representación de una sociedad - no puede, en Derecho Cambiario, generar la desprotección de la actora, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la demandada frente a la entidad librada. Estas aseveraciones tienen su apoyo, en suma, en lo establecido en el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque , por cuanto el administrador de una sociedad que no observó en su día la obligación de hacer constar en la antefirma que obraba en representación del ente social no puede verse beneficiado por tal incumplimiento, sino que debe asumir personalmente la duda, soportando las consecuencias de su omisión, al haber generado tal apariencia.

El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece una presunción de autorización de los administradores de una sociedad para obligar a ésta, pero ello no significa que, para que se produzca dicho resultado, los administradores no deban, además, hacer constar en la antefirma la "contemplatio domini". En efecto, el párrafo primero del mismo artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque exige dos requisitos que deben concurrir cumulativamente para que los efectos de la asunción de la deuda cambiaria se trasladen al representado: la autorización y que la representación aparezca en la antefirma. El nombramiento como administrador del obligado presume la concurrencia del primer requisito, pero no del segundo, es decir, la "contemplatio domini", que debe seguir haciéndose constar en el título para que éste obligue a la sociedad, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, por lo que deberá responder personalmente la demandada.

Esta postura ha obtenido refrendo jurisprudencial en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2010 , en la que se basa la resolución de primera instancia, en cuyo fallo se declara que: " Se fija la doctrina de que el firmante de un pagaré quedará obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa".

TERCERO.- Las anteriores consideraciones deberían llevar, por si solas, a la desestimación del recurso por cuanto los motivos en torno a los cuales se articula la apelación obvian que, cualquiera que fuese la relación que en el negocio subyacente tuvieran las partes, en el título en cuestión faltaba la "contemplatio domini" y, por tanto, quedaba obligado personalmente el librador del pagaré porque así se desprende del título caracterizado por ser literosuficiente, es decir, por ser los derechos y obligaciones que genera los que se desprenden de su tenor literal conforme al cual, repetimos, es el demandado personalmente y no la sociedad quien queda obligado.

CUARTO.- De cualquier modo, los motivos de apelación deben ser igualmente rechazados. Así, por lo que se refiere al documento número 1 aportado con la oposición al cambiario, consistente en un correo electrónico en el que don Leoncio pide a don Cesareo una factura, han de hacerse las siguientes precisiones:

a) La petición va dirigida a don Cesareo , firmante del pagaré, y no a la sociedad con la que supuestamente habría contratado la actora.

b) No puede entenderse probado que, como alega el apelante, el interrogatorio del apelado permita tener por acreditado que "Es Cantó de Sa Comuna S.L." conociese que la libradora del título era la entidad "Mateo Cañellas y Asociados S.L.". En efecto, olvida el recurrente una regla básica en la valoración del interrogatorio de parte, cual es la plasmada en el artículo 316.1 de la ley procesal civil , con arreglo al cual "si no contradicen el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial". Lo que no puede pretenderse, como lo hace la recurrente, es que se tenga por probado en el interrogatorio un hecho favorable a la parte declarante.

c) Finalmente, no puede concluirse que la obligada al pago fuese la sociedad y no el firmante del título por el hecho de que el demandante de oposición haya aportado un cheque sin antefirma de la libradora y ello porque dicho cheque, como otros aportados en autos, son actos realizados por la actora, no por la demandada, por lo que no pueden ser considerados como actos propios de esta última que revelen su modo de actuar o de relacionarse con la actora.

QUINTO.- Tampoco se ha acreditado que el pagaré se emitiese en función de garantía que implicase un pacto de no pedir.

La tesis que en este sentido formula el apelante se funda en el e-mail 9 de julio por 2010 en el que don Leoncio pide a don Cesareo que le libre una factura a cuenta de "final de obra", ya que no tengo otra manera de justificarlo".

El demandado sostiene que en lugar de factura se libró el pagaré de autos, lo que, como antes se ha dicho, ha quedado improbado.

Pero además, el motivo parece descansar en la hipótesis de que en el momento de librarse el pagaré no respondía a trabajo alguno, cuya entrega se garantizaba con el pagaré, y no ha quedado suficientemente acreditado ni el objeto de dicha entrega ni que ésta llegase a verificarse, no siendo suficientes a tales efectos ni la factura obrante al folio 22 por honorarios correspondientes al proyecto de ejecución, ni la certificación del Ayuntamiento de Muro al folio 28 acreditativa de la presentación de tal documento.

En definitiva, no se entiende muy bien por qué razón el demandado tenía que garantizar la presentación de futuros trabajos emitiendo un pagaré, lo que se contradice con la confianza que, según su propio interrogatorio, había presidido las relaciones con la hoy demandante.

SEXTO.- Como es bien sabido, existen tres clases de compensaciones, la legal, regulada en los artículos 1195 a 1202 del Código Civil , que se realiza por ministerio de la Ley cuando en las obligaciones de que se trata concurren todos y cada uno de los elementos que se enumeran en los artículo 1195 y 1196 y con los efectos del 1202, la convencional, que se pacta por las partes, y la judicial para la que no se exige que todas las deudas sean líquidas y exigibles en el momento de iniciarse el litigio ni el pacto previo de las partes sino, únicamente, la realidad y dualidad de los créditos ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1998 y 18 de enero de 1999 , entre otras muchas).

La compensación judicial se produce en sentencia y como resultado del proceso. En ella no se requiere, a diferencia de lo que sucede con la compensación legal o contractual, que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantear el litigio pero sí resulta imprescindible la realidad de los respectivos créditos, su dualidad y su homogeneidad.

La sentencia de primera instancia rechaza la compensación por haber sido la factura emitida por la entidad "Mateo Cañellas & Asociados S.L.", lo que excluye el cumplimiento del requisito subjetivo de que dos personas sean recíprocamente acreedoras y deudoras del artículo 1195 del Código Civil .

Pero es que, además, la factura de 10.156,14 € fue unilateralmente confeccionada por "Mateo Cañellas & Asociados S.L.", y no ha sido en ningún momento admitida por la actora, por lo que no puede entenderse probada la realidad de la deuda. Por ello, ha de concluirse que no se cumple tampoco el requisito de la exigibilidad de ambas deudas, establecido en el artículo 1196.4º del Código Civil .

SÉPTIMO.- El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la excepción a dicha regla general, excepción atinente a que el caso presente serias dudas de hecho y/o derecho, que, en caso de estimarse concurrentes, deberán ser razonadas, estableciendo el párrafo segundo de la antedicha norma que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. La doctrina ha entendido que la redacción contenida en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido ya que, el artículo 523 párrafo 1º in fine de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales, que el precepto no concretaba, y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el inciso final del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presente serias dudas de hecho o de derecho, que, en caso de concurrir, habrán de ser razonadas; además, la regla de no imposición de costas al amparo del artículo 394.1 párrafo 1º in fine, ha de ser interpretada con carácter restrictivo, en la medida en que supone una excepción al principio general del vencimiento objetivo que recoge el inciso inicial de este mismo precepto.

Como ha venido declarando este Tribunal, entre otras la sentencia de 26 de noviembre de 2010 , el carácter dudoso al que se refiere la norma, vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho.

La apreciación de si en un caso concreto concurren las "serias dudas de hecho", debe basarse en las siguientes premisas:

i) La interpretación de lo que deba entenderse por "serias dudas de hecho" ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción.

ii) El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuanto en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio.

Por lo que a las dudas de derecho se refiere, el carácter dudoso vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho.

Pues bien, es el parecer de la Sala que el caso de autos no plantea serias dudas de hecho, pues no han existido especiales dificultades probatorias, ni serias dudas de derecho, pues la jurisprudencia sobre la obligación personal del deudor cambiario cuando omite en la antefirma la "contemplatio domini" estaba ya fijada por el Tribunal Supremo antes de la formulación de la demanda de oposición.

OCTAVO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Antonio Ferragut Cabanellas, en nombre y representación de don Cesareo , contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2012, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma de Mallorca , en el juicio cambiario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al demandante de las costas de esta alzada; y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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