Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 266/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 466/2011 de 30 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 266/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 466/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1295/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 48 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 266
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a treinta de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1295/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 48 Barcelona, a instancia de D. Valentín y Dª Lorenza contra PROIMBAIX S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Català Soto en nombre y representación de D. Valentín y Dª Lorenza contra la entidad Proimbaix, S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados frente a ellos.
Todo ello con condena en costas a la actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Valentín y Dª. Lorenza y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza en apelación contra la sentencia de instancia, la actora, solicitando se declare la resolución del contrato de autos y se acuerde la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio del inmueble e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
Alega en su recurso, sucintamente, la existencia del error en la valoración de las pruebas y la infracción de ley. En desarrollo de tales consideraciones expone que basa su pretensión en el incumplimiento de la apelada del plazo de entrega de la vivienda, sosteniendo que para ella era de especial relevancia el cumplimiento del mismo , señalando que contrajeron matrimonio el 25 de julio de 2009, siendo un momento básico de aquel cumplimiento, a fin de tener a su disposición y organizada la vivienda para el momento de su celebración, habiendo aceptado únicamente que se entregara en el mes de mayo de 2009. Sigue expresando que la apelada en todo momento aseguró que la entrega se produciría en mayo, exponiendo que por ello encargaron la entrega de los muebles adquiridos para la semana del 18 de mayo de 2009, habiendo tenido que abonar un guardamuebles y alquilado un inmueble. Aduce en línea con lo expuesto al resultado de las testificales que propuso.
Respecto a los extras que la apelada refiere que encargó, manifiesta la recurrente que tal argumento cae por su propio peso si en el acto del juicio se reconoció por la apelada que existió un retraso en la entrega de la obra, ofreciéndoles la realización de algunos trabajos extras para compensarles, añadiendo que la obra finalizó entre mayo y junio de 2009 , concretando sobre el armario esquinero de la habitación del matrimonio que ya figuraba en los planos iniciales y en cuanto a las puertas de los armarios de la cocina , que si bien es cierto que se solicitaron de color haya , tal solicitud se debió a que al suscribir el contrato privado de compraventa seleccionaron en el muestrario el color elegido , detectando posteriormente que se habían equivocado, por lo que no les sería a ellos imputable. Además señalan que la reja de la cocina ya estaba instalada en abril de 2009 y que la despensa se realizó en todas las viviendas con hueco para ello, de forma que, sostiene que el único extra solicitado fueron las modificaciones eléctricas y que las regatas podían haberse hecho en el plazo de una semana, exponiendo también que tras la realización del certificado de final de obra se retrasó la obtención de la licencia de primera ocupación durante tres meses por motivos imputables solo a la promotora, al no haber aportado toda la documentación requerida, finalizando de forma real el proceso de construcción en octubre de 2009.
Por último se impugna el pronunciamiento relativo a las costas entendiendo que existen dudas de derecho, dado que la solución a la controversia está predominada por la subjetividad de la importancia que cada una de las partes del contrato pueda darle al plazo de vencimiento y a la prórroga .
Frente al recurso de apelación se opuso la demandada, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas del recurso.
SEGUNDO. - De las presentes actuaciones resulta que las partes suscribieron contrato privado de compraventa el 4 de diciembre de 2007, en cuyo pacto segundo c, al determinar el pago de parte del precio, se establece que la firma de la Escritura Pública de compra-venta se produciría , como máximo , por todo el mes de marzo de 2009, salvo causas de fuerza mayor , ajenas a la voluntad de la propiedad.
Dados los términos de la apelación la cuestión a resolver no es otra que si el plazo de entrega vino constituido como un elemento esencial del contrato, de modo que ante su incumplimiento procediera la resolución del mismo y pese a lo expuesto por la apelante, debe mostrar ésta Sala conformidad con lo dispuesto en la resolución apelada, debiéndose concluir que el plazo para la entrega no puede considerarse concebido como un elemento esencial por las partes.
A tal conclusión se llega considerando no sólo la letra del contrato, en el que se admite la prórroga sin sujeción a plazo en el supuesto de fuerza mayor, lo que demuestra que la intención de compra de los apelantes no se extinguía si ante tal circunstancia no podía finalizarse el inmueble, sino además por los propios actos que acometieron , cuando tras la finalización del plazo de entrega , el 28 de abril de 2009 encargaron modificaciones eléctricas, según documento aportado al folio 63 de las actuaciones , de lo que resulta obviamente la flexibilidad de los apelantes en cuanto al plazo de entrega, pues finalizado sobradamente el estipulado ,no solo no se muestra queja o denuncia de tal hecho , sino que además encargando modificaciones se admitió la dilación en la entrega, pues con lógica podía concluirse que su finalización temporal no obedecería únicamente al tiempo material preciso sino al necesario para organizar a los profesionales encargados de su realización , de los que dependía otras labores.
Además debe considerarse que según expresó en la vista el Sr. Antonio , Arquitecto de la obra, cuyas manifestaciones alcanzan especial importancia por su conocimiento de los hechos y la objetividad de su testimonio, el piso de los apelantes estaba totalmente acabado y éstos pidieron diversas modificaciones que supusieron un retraso, aludiendo a la realización de regatas; a las persianas; al armario empotrado en dormitorio principal , sobre el que refirió que estaba previsto pero no con unos acabados concretos ; a los armarios de la cocina, respecto de los que expresó, pese a lo expuesto por la apelante, que no venían previstos de color haya y a la despensa sobre la que aludió que había posibilidad de hacerla pero se debía definir su acabado , modificaciones que señaló se solicitaron pasado el mes de marzo y cuya finalización no aconteció hasta el mes de junio. Además expresó, en cuanto a las regatas, que obedecían al cambio de puntos de luz y que supusieron perforar la pared, pasar tubos y volver a enyesar , cometidos en cuya realización material no se tardaría mucho a no ser porque debía programarse la tarea y encajarla dentro del proceso general.
A lo expuesto debe añadirse que el Sr. Borja , de la empresa constructora de la obra , manifestó que en marzo estaba prácticamente acabado el inmueble y que en abril le dijeron que se habían encargado modificaciones sobre instalaciones eléctricas , armarios y otras más , acabándose para finales de mayo o principios de junio. Asumió que se habían realizado las regatas y que como iban viniendo otros operarios no se pudo hacer el trabajo de forma continua , pudiendo haber tardado entre dos meses y medio o tres. Sobre la despensa en el hueco de la escalera también reconoció que se había hecho en el piso de los apelantes, pero no en todos, lo que acredita que era una opción de los compradores que los apelantes eligieron.
Por su trascendencia debe también aludirse a que según resulta de certificación de Agi Ambit, sociedad que intervino en su condición de intermediaria en la venta del piso y plaza de aparcamiento, los apelantes realizaron un seguimiento de las obras y fueron informados periódicamente de su ejecución, siendo avisados a principios de marzo de que aquellas acabarían entre el 30 de junio y el 30 de julio de 2009, sin que pusieran reparo, poniendo en contacto a éstos con la promotora en marzo de 2009 , para que aquellos pudieran encargar determinados extras que ésta debía ejecutar sin cargo alguno , en compensación por el retraso que llevaba la obra.
De estos datos, no desvirtuados por las testificales practicadas a instancia de los apelantes, pues además de que su relación de amistad con estos conduce a valorar su testimonio partiendo de la subjetividad que tal relación puede otorgarles, obviamente no tenían porque tener un conocimiento tan profundo del devenir de las obras .
En definitiva, partiendo de lo expuesto, no puede sino concluirse que el plazo de entrega no era un elemento esencial del contrato , pues ello no compagina con el encargo de unas modificaciones, reconociendo al menos los apelantes las eléctricas, casi un mes después de mes recogido en el contrato , asumiendo así el retraso ya producido y el que resultase de las tareas a realizar ,no quedando concretado el momento de su finalización y tal conclusión no puede modificarse por el hecho de que se casaran el 25 de julio de 2009, ni porque arrendaran una vivienda el 11 de julio de 2009, ni tampoco porque la entrega de mobiliario ,no constando a que dirección , estuviera prevista para la semana del 18 de mayo , pues estos datos no alteran los ya expuestos y los propios actos de los apelantes, no pudiéndose tampoco considerar que su flexibilidad ,en cuanto al plazo de entrega, únicamente alcanzara al mes de mayo, cuando en concreto las modificaciones eléctricas se encargaron el 28/04/2009 y no se cerró la fecha máxima para su realización.
Resulta ilustrativa al respecto la STS de 21 de abril de 2006 conforme a la cual "el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y está actualmente sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código civil de Cataluña (LCAT 2003, 14) . La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser «expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto» ( sentencias de 21 de febrero de 1997 [ RJ 1997 , 1906] ; 16 febrero 1998 [ RJ 1998 , 868] ; 9 mayo 2000 [ RJ 2000 , 3194] ; 21 mayo 2001 [ RJ 2001 , 3870] ; 22 octubre 2002 [ RJ 2002, 8777 ] y 13 marzo 2003 [ RJ 2003, 2582] , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real."
Por lo expuesto no debe estimarse la apelación ,no estimando que la resolución apelada hubiera incurrido ni en el error en la valoración de las pruebas ni en infracción de la normativa aplicable, y no pudiéndose considerarse que la apelada hubiera incumplido con sus obligaciones contractuales , pese a que hubiera habido un retraso en el proceso constructivo que fue aceptado por los propios apelantes, dado lo expuesto y siendo además destacable que según resulta de STS de 12/03/09 "... se ha de poner de manifiesto la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 noviembre 1992 , 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 )".
También la STS de 25/06/09 vuelve a reiterar que " ... el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Para que el retraso pueda considerarse como supuesto de incumplimiento se requiere que con él se frustre el fin del contrato, como se afirma en las sentencias de 9 marzo y 26 junio 1990 , entre otras" .
TERCERO. - Finalmente en cuanto a las costas de la primera instancia, tampoco procede la estimación de la apelación, pues no se aprecian a la vista de los hechos , pese a lo que expone la apelante, dudas de hecho ni de derecho, que de conformidad con el contenido del art. 394 de la L.E.C . deberían quedar debidamente justificadas.
CUARTO .-Las costas de esta alzada han de ser impuestas a la apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín y Dª Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona , de fecha 4 de octubre de 2010 , debemos confirmar y confirmamos la misma , con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
