Sentencia Civil Nº 266/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 266/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 103/2012 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 266/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100273


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00266/2012

CORUÑA Nº 11

ROLLO 103/12

S E N T E N C I A

Nº 266/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A Coruña, a ocho de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001236 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2012, en los que aparece como parte demandante-apelante, DON Edemiro , representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. CARMEN GÓMEZ CORTES, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL QUINTELA PRIETO, y como parte demandada declarada en situación procesal de rebeldía DOÑA Bibiana , versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA de fecha 25-11-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Desestimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales DOÑA CARMEN GÓMEZ CORTES, en nombre y representación de DON Edemiro , contra DOÑA Bibiana , y en consecuencia, absuelvo a esta última de los pedimentos formulados contra la misma.

Procede la condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

Se aceptan los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, y:

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la reclamación del saldo pendiente de pago de la deuda objeto de reconocimiento por la demandada. La razón fue por falta de legitimación activa, pues según el mismo documento de reconocimiento de deuda el demandante habría actuado en representación de varias entidades que serían las acreedoras no él.

SEGUNDO .- El actor interpone recurso de apelación reprochando a la sentencia haber omitido la prueba de interrogatorio de la demandada, propuesta por aquél y practicada en el juicio. Se alega a continuación error en la valoración de la prueba y quiebra de las reglas de la lógica y experiencia humana, por cuanto a partir de los documentos 4 y siguientes de la demanda resultaría que la deuda habría sido reclamada por el demandante a título individual, lo mismo que su reconocimiento por la demandada y el abono parcial, la aceptación del pago restante y los ingresos efectuados en una cuenta individual titularidad del actor. En el juicio la demandada habría reconocido de forma indubitada la deuda reclamada en la demanda a quien se la reclamaba (el demandante). Se añade que la sentencia vulneraría los principios de justicia rogada o dispositivo y de congruencia, al no haber oposición de la demandada ni planteado problema de legitimación, resultando la sentencia incongruente al desviarse de ello. Más aún, de la jurisprudencia expuesta en la sentencia apelada sobre reconocimiento de deuda, carga de la prueba y rebeldía procesal, debería estimarse la demanda.

TERCERO.- No se aprecian motivos bastantes para considerar errónea la sentencia, habida cuenta de las razones expresadas en la misma, las cuales se aceptan y deben tenerse aquí por reproducidas en evitación de repeticiones innecesarias. Señalar ahora lo siguiente:

Aunque no se tratase de una rebeldía procesal involuntaria de la demandada, sino por no personarse mediante abogado y procurador como era preceptivo, lo cierto es que legalmente la rebeldía no supone admisión de hechos ni allanamiento en el proceso que nos ocupa ( art. 496.2 LEC ).

Es verdad que al ser interrogada en el juicio la demandada reconoció la existencia de la deuda reclamada, pero no dijo que el acreedor fuera el demandante, a título individual, como sostiene éste en su recurso, ni se aclaró este hecho, por lo que no pueden aceptarse las infracciones y consecuencias alegadas por éste.

La demanda se basa en el reconocimiento de deuda del documento de 8 de mayo de 2006 que reitera otro anterior efectuado tres meses antes. Y en tal documento resulta que el acreedor a cuyo favor reconoció la demandada adeudar los más de 20 mil euros por la causa indicada en el escrito, no era precisamente el demandante sino varias entidades, habiendo intervenido aquél y firmado en representación de las mismas.

Es verdad que, tras el pago de 10 mil euros, el demandante dirigió a la demandada varias reclamaciones y convinieron pagos aplazados que se cumplieron solo durante un tiempo, motivando nueva reclamación y demanda; y también aceptamos que la demandada se obligó a título individual o personalmente a pagar la deuda pendiente, fuera o no originariamente suya. Pero eso no significa que hubiese reconocido cambio de acreedor ni que las entidades acreedoras lo hubiesen consentido. Los recibos de los pagos parciales aportados con la demanda están firmados por el demandante pero bajo el sello o membrete de Edemiro y otros con un determinado CIF (que no NIF ni DNI de persona física), y en las cartas o burofaxes también resultan menciones expresas a la deuda asumida en el contrato de 8/5/2006.

Por todo ello, no puede concluirse que la sentencia apelada sea errónea, pues no cabe atribuir judicialmente al demandante el derecho de crédito pendiente contra la demandada, sin que el hecho de que éste hubiera intervenido en el contrato de reconocimiento de la deuda o en las reclamaciones y acuerdos extraprocesales para intentar cobrarla o fuera el titular de la cuenta bancaria donde se hicieron tres ingresos mensuales, altere tal conclusión por cuanto no puede entenderse realizado como titular del derecho sino como representante de las verdaderas acreedoras a quienes corresponde, en su caso, ejercitar las acciones judiciales.

CUARTO.- No es necesario hacer mención especial sobre las costas de la alzada, no obstante la desestimación del recurso, dada la rebeldía procesal de la contraparte, aunque sí procede decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15º LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, sin mención de las costas de la alzada, y con pérdida del depósito para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario, por infracción procesal, de acreditarse la concurrencia de los requisitos necesarios para ello, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días, para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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