Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 266/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 400/2011 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 266/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100413
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00266/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 400/2011
SENTENCIA
NÚM. 266/12
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal unipersonal por el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, los Autos de JUICIO VERBAL 3/2011, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 400/2011, en los que aparece como parte apelante la procuradora Dª Trinidad , asistida por el Letrado D. VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA DOPICO, y como parte apelada la letrada, Dª Carlota ; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18/4/11 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D.ª Trinidad frente a D.ª Carlota , absolviendo a la demandada de todas las pretensiones frente a ella deducidas, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Trinidad se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose al Magistrado designado para resolver el pasado día seis de septiembre de dos mil doce.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.-La procuradora Sra. Trinidad formuló una demanda de reclamación de cantidad frente a la abogada Sra. Carlota , en relación con los servicios prestados en un procedimiento en que ésta había sido parte, calculados conforme a los aranceles propios de su profesión. La demandada alegó que había existido un pacto entre ellas por el cual sólo le cobraría los gastos y suplidos correspondientes, y en tal sentido le había abonado la cantidad de 30€. A esta última versión atendió la juzgadora, amparándose en la declaración de la testigo Sra. Miriam , al tiempo que negó que rigieran de modo absoluto los aranceles profesionales de los Procuradores, permitiendo la posibilidad de condonarlos.
Dice la recurrente que ha existido error en la valoración de la prueba, pues no se ha tenido en cuenta que entre la testigo mencionada y la demandada existe una relación de dependencia económica, no siendo cierto además que se hubiera dejado transcurrir tanto tiempo entre la prestación del servicio y la reclamación, pues el reconocimiento prestado por escrito acredita que hubo una reclamación extrajudicial anterior -además de que no se aludió en ese momento al posible pacto-. Desde otro punto de vista, argumenta que los honorarios de los procuradores son arancelarios y vinculantes, salvo en los límites que se establecer normativamente, por lo que el pacto sería nulo por inexistencia de causa. Por último, entiende que no se debieron imponer las costas por la desestimación de la demanda, por el mismo motivo que las de la reconvención se debieron imponer a la demandada, al no haberse admitido por defecto de forma.
SEGUNDO.-La retribución de los Procuradores en España sigue el sistema arancelario, mediante el cual se establece una tarifa fija que cuantifica el importe de los derechos a percibir por las actuaciones realizadas bien sea en función de la cuantía del procedimiento bien en la de la actuación a practicar. Así tenemos que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242.4 LEC « Se regularán con sujeción a los aranceles los derechos que correspondan a los funcionarios, procuradores y profesionales que a ellos están sujetos», por lo que el art. 34.1 del Estatuto General de los Procuradores dispone que ' Los procuradores en su ejercicio profesional percibirán los derechos que fijen las disposiciones arancelarias vigentes'hasta el punto de que el art. 65 considera infracción muy grave: ' l) La no aplicación de las disposiciones arancelarias sobre devengo de derechos en cualquier actuación profesional por cuenta ajena, en los términos previstos en el artículo 34 ', pues se considera competencia desleal con otros profesionales. No obstante, estos aranceles no son rígidos, sino que se admite pacto o convención, en los términos del art. 2 del Real Decreto 1373/2003 , por el que se aprueba el arancel, que es la disposición arancelaria vigente, dispone que: ' Los derechos de arancel podrán ser objeto de un incremento o una disminución de hasta doce puntos porcentuales cuando así lo acuerde expresamente el Procurador con su representado para la determinación de los honorarios correspondientes a su actuación profesional'. Se deduce por tanto que sí es posible un cierto pacto modulador de los aranceles, al menos dentro de ese límite del 12%.
La SAP Burgos 30 julio 2010 va más allá y dice, en relación con el artículo 34 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, que su aplicación no excluye que en el seno del contrato de arrendamiento de servicios que es el que liga a las partes, pueda pactarse una rebaja en el precio de los servicios prestados al apoderado, o incluso una condonación -como de hecho así se hizo en el caso-, al amparo de la libertad contractual consagrada en el artículo 1.255 y concordantes del Código civil . Habría
Además de lo expuesto en esta resolución, a la que habría que añadir que esa normativa que ampara a los procuradores tiene relación con la prohibición de competencia desleal, que por ello exigiría una práctica habitual y no en un caso en concreto, habría que tener en cuenta el art. 1305 Cc ., que dispone que en caso de que el contrato sea nulo por ilícita la causa del contrato -en tanto que sería un pacto en contra de dicha normativa arancelaria-, lo que incumbiría en este caso a la procuradora que actuó en contra de su propia normativa, estaría el otro contratante legitimado para pedir lo que hubiese dado y no estaría obligado a cumplir lo prometido, es decir, podría ampararse en ese pacto para negarse a pagar la cantidad procedente.
TERCERO.-En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, no hay motivos para dejar sin efecto la valoración a que llegó la juzgadora de instancia, que atendió de modo fundamental a la declaración de la compañera de despacho de la demandada, pues las alegaciones sobre su falta de veracidad, derivadas de una supuesta dependencia económica, no se han acreditado. El tiempo transcurrido entre la prestación del servicio y la reclamación ha de guardar mayor relación con el deterioro de las relaciones profesionales que habían existido entre la procuradora y la abogada, que con la existencia o no del pacto. Y no ha de resultar extraño tampoco que en el desarrollo de esa relación se hubiera llegado a un pacto de la naturaleza del que se ha descrito, del mismo modo en que la demandante habría precisado alguna consulta que la abogada le había prestado, sin tampoco haber pretendido cobrarle por ello, que no es otro el tenor último del escrito evacuado por la demandada, del que se quiere hacer deducir la inexistencia de ese pacto. Y en cuanto a que el pacto hubiera sido expreso, o se hubiera producido una condonación tácita, las manifestaciones de la testigo remiten a ese pacto expreso, de forma verbal, que produjo la condonación de la deuda, lo que no puede llevar a la estimación del recurso.
Por último, hay que considerar que las costas fueron correctamente impuestas a la demandante, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC que se dice infringido, pues la demanda formulada se desestimó en su integridad. Sin que haya nada que resolver acerca de las costas de la reconvención, pues no forman parte de la sentencia apelada.
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Trinidad contra la sentencia de 18/4/2011 dictada en los autos de juicio verbal nº 3/2011 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira , que confirmo íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta y leída y firmada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
