Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 266/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 207/2011 de 14 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 266/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100254
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRIDSENTENCIA: 00266/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0000106 /2011
RECURSO DE APELACION 207 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1768/2009PIEZA OCUPANTE INMUEBLE OPOSICIÓN 1768 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID
De: LOGISPARK MECO, S. L.
Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO
Contra: C-7 SEGURIDAD, S. L.
Procurador: CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER
Ponente : ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ
SENTENCIA Nº 266/12
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 1768/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la entidad mercantil C-7 SEGURIDAD, S. L., representada por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER, y de otra, como demandada- apelante, la entidad mercantil LOGISPARK MECO, S. L., representada por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 3 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hoyos Moliner en nombre y representación de C-7 SEGURIDAD, S.L., condeno a LOGISPARK MECO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lanchares Perlado, al pago de la cantidad de 41.628,33 euros e intereses legales desde la interpelación judicial en los términos reclamados, junto a la costas procesales causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de Juicio Ordinario seguido a instancia de C- 7 SEGURIDAD, S. L. contra la entidad LOGISPARK MECO, S. L. ante el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, bajo el nº 1.768/09 , en reclamación de cantidad, intereses y costas, con base en el impago de determinadas facturas giradas por la reclamante para el pago de los servicios de vigilancia y protección por ella prestados a la demandada, en las instalaciones de ésta, sitas en la calle Hermes s/n del Parque Industrial Meco SAU, 13 de Meco (Madrid). Las facturas reseñadas en la demanda son las correspondientes a los meses de octubre de 2008 por importe de 8.096,05 euros y las de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, por importe cada una de ellas de 8.209,39 euros, si bien con el citado escrito se aporta, además, la correspondiente al mes de diciembre de 2008, por el mismo importe que la otra citada de la misma anualidad.
Frente a la citada pretensión, la demandada formuló oposición, impugnando todas y cada una de las facturas aportadas por no ser conformes al contrato de arrendamiento de servicio de seguridad suscrito entre las partes y, concretamente, en cuanto a lo que consta en las estipulaciones quinta y octava, por no acreditarse o detallarse los días y horas empleados en el servicio prestado y los turnos efectuados; además, aludía a la existencia de una inundación de la nave objeto del contrato, en fecha 19 de mayo de 2009, lo que dice supone un incumplimiento de las obligaciones de vigilancia y seguridad asumidas de contrario.
El Juzgado citado dictó sentencia, en fecha 3 de noviembre de 2010 , estimando la demanda y condenando a la demandada LOGISPARK MECO, S. L. a pagar a la actora C-7 SEGURIDAD, S. L., la cantidad de 41.628,33 euros e intereses legales desde la interpelación judicial, con costas a la parte demandada.
SEGUNDO .- La demandada y recurrente LOGISPARK MECO, S. L. en su escrito de formalización del recurso ataca la valoración de la prueba efectuada en la sentencia combatida, así como la distribución de la carga de ésta que se impone en la misma.
La parte recurrente no discute -tampoco lo hizo en la instancia- que suscribió el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad, de fecha 7 de octubre de 2008, que con la demanda se aporta con el nº 7 de los documentos (también se aporta con el escrito de contestación con el nº 1, pero, en este caso, la incorporación es incompleta), tampoco discute el impago de las facturas reclamadas (este hecho es reconocido abiertamente en el escrito de formalización de la apelación), pero esgrime que la parte reclamante incumplió con las obligaciones que le imponía el contrato, mientras que ella dice haber cumplido con su obligación de pagar las mensualidades giradas hasta que quebró la confianza que había depositado en la prestadora de los servicios, por el hecho de no haberle justificado sus labores, mediante la remisión de los comprobantes de la prestación de los servicios. Manifestación curiosa ésta, cuando la primera factura que se dice impagada es de fecha 31 de octubre de 2008 (documento nº 1 de la demanda), que debe entenderse emitida por los servicios de ese mes y el contrato consta suscrito el día 7 del mismo mes y año, por lo que no parece que antes de esa fecha abonara la demandada factura alguna.
La parte demandada invoca un incumplimiento de la contraria, que no prueba y a ella le correspondía hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil . Debe entenderse que la reclamante cumplió con sus obligaciones y prestó el servicio en la forma y tiempo contratados, durante los meses a que se contrae la obligación reclamada, si durante el periodo citado la ahora demandada-apelante no dirigió a la misma queja o protesta alguna e incluso abonó una de las mensualidades intermedias (la de noviembre de 2008). Indica también la recurrente que los trabajos no han sido justificados mediante el oportuno desglose de los servicios, pero es lo cierto que la encargada de la facturación y gestión de cobros de la empresa de la reclamante, Dª Mª Ángeles Solera Fernández, ha mantenido, en el acto del juicio, al que ha comparecido en calidad de testigo, que a cada factura remitida a la demandada se incorporaba el oportuno estadillo de horas de vigilancia realizadas; no se alcanza a comprender que si no era así, no haya exigido la reclamada el cumplimiento de tal presupuesto; no consta que lo haya verificado extrajudicialmente ni tampoco ha solicitado dentro del procedimiento a la contraparte que justifique tales servicios mediante la aportación de los comprobantes de su trabajo.
No puede, con carácter genérico, la demandada, señalar que los servicios prestados no se ajustan a lo que las partes pactaron o invocar carencias en la prestación de las labores de vigilancia sin señalar precisamente cuál es el incumplimiento que se imputa y probar el mismo. Es una manifestación gratuita la realizada por la parte demandada, a través de quien declaró en nombre de la misma en el acto del juicio, D. Ezequias , en relación con la existencia de una falsa alarma de incendio, que ni siquiera se invocó en el escrito de contestación, y por ello no ha sido objeto de prueba, y en cuanto a la inundación de la nave que se dice ocurrida en fecha 19 de mayo de 2009 y que se pretende justificar con los documentos 2 y 3 de la contestación, aun considerando la misma cierta, no constituye incumplimiento alguno, ya que no se ha probado que la misma se produjera por negligencia de la demandada en el cumplimiento del servicio encomendado; es más, la parte demandante manifiesta que a esa fecha el contrato ya no estaba en vigor. Sea como fuere y aunque a la fecha de la inundación - 19 de mayo de 2009- siguiera vigente el contrato, tal siniestro no puede justificar el impago que se pretende por la apelante, ya que fueron varios meses antes cuando ésta dejó de atender sus obligaciones.
Discrepa la parte recurrente también en cuanto a la forma de confeccionar las facturas (todas ellas por un importe unitario, sin desglosar ni atender a las horas de vigilancia llevadas a cabo), pero ha podido aportar, y no lo ha hecho, la otra factura girada por la prestadora del servicio y abonada por ella (la de noviembre de 2008), para acreditar que en ésta el criterio seguido ha sido distinto. La testigo antes citada ha mantenido que, en virtud del pacto alcanzado entre las partes, se ha venido girando un precio fijo, sin perjuicio de hacer, posteriormente, un ajuste si así se solicitaba.
En definitiva, la Sala considera que las conclusiones sentadas en la instancia han sido acertadas y por ello no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de LOGISPARK MECO, S. L. contra la sentencia dictada, en fecha 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.768/09 seguidos a instancia de C-7 SEGURIDAD, S. L. contra la antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
