Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 266/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 218/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 266/2012
Núm. Cendoj: 31201370012012100427
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 266/2012
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)
Magistrados
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 28 de diciembre de 2012 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 218/2012, derivado del Juicio Ordinario nº 411/2011 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela ; siendo parte apelante, el demandante D. Mario , r epresentado por la Procuradora Dª YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y asistido por el Letrado D. EDUARDO GOICOECHEA LACARRA ; parte apelada, la demandada , J BRUNA SL , representada por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN y asistida por el Letrado D. VALENTÍN MARTÍNEZ FERNÁNDEZ .
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de mayo de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 411/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Mario , representado por el Procurador Sr. Arregui, contra BRUNA S.L., representado por el procurador Sr.Martínez, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones aducidas en demanda, con imposición al actor de las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante D. Mario solicitando su revocación, estimando la demanda y condenando a la demandada a reponer o reinstalar a su costa las máquinas de la climatización con todo lo necesario para su puesta en marcha, dejando la instalación en estado de funcionamiento o, en su caso, si no fuera posible, a indemnizar en la cantidad de 3.984,30 euros importe necesario para su reposición, y a l pago de las costas de la primera instancia y de apelación.
CUARTO.-La parte apelada, J BRUNA SL , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso al apelante.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 1ª , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 218/2012 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante-demandante alega en su recurso infracción de las normas sobre distribución de la carga de la prueba, refiriendo que ha sido objeto del procedimiento si el demandado cumplió con la obligación establecida en la estipulación 5ª del contrato arrendaticio, dejando por tanto las máquinas de climatización en el local a la finalización del arriendo.
Considera que incumbe al actor la existencia del derecho a que la instalación de climatización con las máquinas que la conforman quede en beneficio del local cuando finalice el arriendo, obligación probatoria que esta parte ha cumplido, mediante prueba documental indiscutida.
Debe por tanto el demandado acreditar los hechos impeditivos o extintivos, por tanto le compete probar que a la finalización del arriendo devolvió el local en las condiciones pactadas, es decir, con todas las instalaciones incluidas las máquinas de climatización.
Mantiene que de la declaración de los testigos Sr. Jose Ignacio y Sr. Jesús Manuel no se desprende que las máquinas estuvieran en el local en el momento de la entrega del mismo, dado que ambos manifestaron que no se efectuó una revisión ni se comprobó la existencia de las máquinas, lo que a juicio de quien recurre supone que la demandada arrendataria no instó la verificación, siendo este hecho una presunción suficiente de que las máquinas no estaban en su lugar. Considera que el hecho de que el actor no pusiera objeción en el momento de recibir el local no acredita que las máquinas estuviesen en el mismo, ya que no se realizó ninguna verificación y sólo días más tarde, tras una revisión a fondo, se percató el propietario del local de que las máquinas no se encontraban, lo que dio lugar a su negativa a firmar un finiquito, pese a que se había llegado previamente a un acuerdo.
En base a lo expuesto considera que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se denuncia asimismo error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, cuando considera que no ha quedado acreditado que al tiempo de devolverse el local faltasen las máquinas, ya que este extremo a juicio de la parte apelante ha quedado acreditando mediante las fotografías que se acompañan a la demanda y que no han sido impugnadas, en las que se aprecian tubos y cables de la instalación pero no la maquinaria correspondiente, precisando que las fotografías fueron efectuadas una vez que se realizó una verificación a fondo del local. Asimismo considera acreditado este extremo de los actos posteriores de las partes y en concreto del hecho de que tras haber llegado a un acuerdo inicial para liquidar el contrato, por resolución anticipada del mismo, el actor no llegara a firmar el finiquito correspondiente, y además por la Sra. Marí Jose se interpusiera una denuncia que dio lugar a la tramitación de unas diligencias previas, declarando quien ahora apela que si bien había recibido la indemnización pactada por resolución anticipada, no firmó el finiquito porque teniendo la obligación (la contraparte) de dejar las máquinas se las habían llevado, finalmente se considera también un elemento probatorio la falta de respuesta de la demandada al burofax remitido por el actor, en el que da por zanjado el tema de la indemnización por resolución anticipada manifestando que queda pendiente la solución del tema de la climatización, pues teniendo obligación de dejarlo en el local según consta en el contrato se lo habían llevado.
Se solicita por tanto en el recurso la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas.
SEGUNDO.-En la sentencia dictada en la primera instancia no se aprecia infracción de las normas sobre distribución de la carga de la prueba y por tanto de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que, dejando al margen la argumentación jurídica expuesta en el Fundamento de Derecho Tercero, valora que acreditada la obligación del arrendatario de devolver el local con los aparatos de climatización controvertidos, no consta el incumplimiento por parte de la demandada, toda vez que se recuerda en la sentencia de instancia que es la parte arrendadora la que tiene derecho a comprobar fehacientemente el estado de la cosa y verificar que la devolución se realiza conforme a lo pactado y lo dispuesto en la Ley, para rechazar la misma si no se ajustara a tales extremos, comprobando el estado de lo arrendado en cuya posesión se le reintegra.
Así las cosas refiere que al tiempo de entregarse el local de negocio de nuevo a su propietario, el mismo lo recepcionó sin efectuar manifestación alguna sobre su disconformidad, siendo posteriormente cuando es citado para declarar a consecuencia de una denuncia interpuesta por Doña. Marí Jose cuando refiere que la arrendataria se ha llevado el aparato de aire acondicionado, siendo con posterioridad a la denuncia interpuesta cuando pone en conocimiento de aquella que faltan los aparatos de aire acondicionado. Considera la Juzgadora de instancia que las fotografías acompañadas por el actor en las que se aprecia que no se encuentran en su lugar las instalaciones de aire acondicionado no acreditan la falta del mismo, valoración que debe mantenerse toda vez que, según se admite por el propio demandante no fueron obtenidas al tiempo en que se llevó a cabo la entrega del local por la arrendataria y estando constatada mediante prueba testifical que se llevó a cabo el acto de entrega del local y sus instalaciones, recibiendo quien ahora recurre el mismo sin efectuar objeción alguna, debe desestimarse la demanda que precisa para alcanzar el éxito no solamente acreditar la obligación del arrendatario de restituir el local con sus instalaciones incluido el aire acondicionado, sino también que esa obligación se ha incumplido generando el derecho de la parte actora a que se reinstale la maquinaria en caso de que ello no fuera posible, o se efectúe una condena a indemnizar en la cantidad precisa para reponer la instalación .
La valoración efectuada por la Juzgadora debe por tanto mantenerse, máxime teniendo en cuenta que el sistema de aire acondicionado estaba formado por un compresor exterior, un evaporador interior, y el tubo de preinstalación, motivo por el cual no era necesario un examen exhaustivo del local para percatarse de su ausencia.
Por último precisar que las declaraciones referidas a la negativa a firmar el finiquito por la falta de las máquinas, son posteriores a la denuncia interpuesta por la Sra. Marí Jose el día 12 de mayo de 2011, siendo también posterior la manifestación de dar por zanjado el tema indemnizatorio, quedando pendiente la solución del tema de la climatización, (17 de mayo de 2011), sin que el hecho de que no se recibiera contestación sobre el mismo tenga el alcance probatorio que se presente, dado el grado de discrepancia que ya mediaba entre las partes y que había dado lugar a que la Sra. Marí Jose interpusiera una denuncia ante la comisaría de policía nacional.
En base a lo expuesto no cabe sino la confirmación de la resolución impugnada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante cuyo recurso ha sido desestimado ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO , en nombre y representación de D. Mario , contra la sentencia dictada en Juicio Ordinario nº 0411/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela y en consecuencia confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

