Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 266/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 321/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 266/2012
Núm. Cendoj: 31201370022012100428
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000266/2012
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL
En Pamplona/Iruña , a 14 de diciembre de 2012 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 321/2012, derivado de los autos de proceso de divorcio nº 162/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela ; siendo parte apelante, el demandado , Sr. Valeriano , r epresentado por la Procuradora Sra. GURBINDO y asistido por el Letrado D. JAVIER PABLO IZAL MEDIAVILLA ; parte apelada, la demandante, Sra. Dulce , representada por la Procuradora Sra. APEZTEGUÍA y asistida por la Letrada D. CIRIACO ALDUAN GARBAYO .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Presidente de esta Sección, D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de julio de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela dictó Sentencia en los autos de proceso de divorcio nº 162/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Dulce y DECRETO EL DIVORCIO de Dª. Dulce y de D. Valeriano sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando como medidas de la situación que se constituye las siguientes:
1.- Los cónyuges pueden vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, declarándose revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- Se adjudica al esposo el domicilio conyugal, así como el ajuar, enseres y mobiliario allí existente.
3.- D. Valeriano abonara a Dª. Dulce en concepto de pensión compensatoria, y con carácter vitalicio un 26% de todos los ingresos netos que por cualquier concepto salarial reciba, incluidas las pagas extraordinarias, y entendiéndose por ingreso neto, la diferencia entre el ingreso bruto y los descuentos que correspondan de Seguridad Social e IRPF; en caso de que D. Valeriano pierda su empleo o se jubile, ese 26% se aplicará al neto, bien se de todo lo que perciba, incluidas en su caso pagas extras, por el subsidio de desempleo o por pensión de jubilación.
4.- Dª. Dulce abonará a su hija mayor de edad, Visitacion , y hasta que esta cumpla 25 años, en concepto de pensión alimenticia la suma de 100 € mensuales que se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuanta bancaria que la hija disponga para ello; la señalada suma se actualizará anualmente mediante la aplicación porcentual del índice de precios al consumo que anualmente elabora el Instituto Nacional de Estadística para el total nacional y para el año anterior a la actualización.'
TERCERO.- Contra la indicada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la parte demandada mediante escrito presentado el 11 de octubre 2012, en el cual, después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia por la que con estimación del recurso se acuerde revocar la sentencia recurrida y se decrete que el recurrente no debe abonar cantidad alguna al actora en concepto de pensión compensatoria y que ésta debe abonar a la hija menor en concepto de alimentos la cantidad de 400 euros mensuales con expresa condena en costas a la parte adversa si se opusiera al recurso.
Conferido oportuno traslado, por la representación procesal de la parte demandante, mediante escrito presentado con fecha 11 de octubre se opuso al recurso de apelación articulado de adverso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante providencia de fecha 5 de diciembre se acordó señalar para deliberación y resolución en el presente recurso el día 13 de diciembre.
QUINTO.- En la tramitación del presunto recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Son dos los aspectos en los que discrepa el demandado ahora recurrente de la sentencia de instancia, referentes respectivamente a: de una parte el establecimiento de una pensión compensatoria, con carácter indefinido, a favor de la demandante Doña. Dulce , con arreglo al sistema porcentual que se establece en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia al que nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones y de otra parte en lo atinente a la determinación de la entidad cuantitativa de la pensión alimenticia filial, que ha de ser abonada por parte de Doña. Dulce , a su hija la joven Visitacion , nacida el NUM000 de 1992.
Examinaremos en los siguientes fundamentos dichas pretensiones.
SEGUNDO.-En relación con la pensión compensatoria, en la alegación segunda del recurso se contiene una abigarrada argumentación en la que se entre mezclan aspectos planteados en la instancia y ahora aducidos novedosamente en la apelación que conducen a sostener la pretensión de revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se establezca que por parte del Sr. Valeriano no se ha de abonar cantidad alguna a la actora en concepto de pensión compensatoria.
Frente a ello, tenemos que tal y como se argumenta con plenitud de razonabilidad en la sentencia de instancia, nos hallamos con un matrimonio que duró 33 años -fue contraído el 31 de agosto de 1979 y la demanda de divorcio se presentó el 16 de abril de 2012 -, contando al tiempo de interposición de la demanda de divorcio Doña. Dulce con 55 años y Don. Valeriano con 56.
La dedicación fundamental de la Sra. Dulce ha sido el cuidado de la familia, pues si bien trabajó esporádicamente al inicio del matrimonio, dejó de trabajar por cuenta ajena o de terceras personas, fuera de las atenciones que requería el cuidado de familia y su plena dedicación al sostenimiento de la misma en cuanto a sus necesidades más esenciales, a partir del nacimiento de Visitacion , recordemos el 31 de diciembre de 1992, habiéndose dedicado la Sra. Dulce , al cuidado y atención en todos los aspectos del grupo familiar a partir del expresado natalicio de Visitacion .
La Sra. Dulce carece de formación académica y de específica cualificación profesional o laboral.
Por el contrario, el Sr. Valeriano , ha dedicado su actividad al trabajo fuera del entorno familiar, en determinados momentos como autónomo -fontanero-, o verificando trabajos por cuenta ajena, tal y como lo hace en la actualidad. Los cálculos relativos a la disponibilidad económica regular Don. Valeriano , que se verifican en la sentencia de instancia, son perfectamente adecuados a la realidad de la expresada actividad y de hecho los mismos se aceptan esencialmente por la parte ahora apelante. De modo que se puede considerar acreditada, la percepción regular de unos ingresos netos -valorando los descuentos que se fijan en la sentencia de instancia-, para Don. Valeriano , de unos 2.000 euros mensuales.
También esta justificado, que por el Sr. Valeriano , se suscribió el convenio de 20 de febrero de 2012 -véanse los folios 14 a 21 de las actuaciones-, que si bien no fue homologado judicialmente, sí que fue cumplido, por el demandado ahora apelante, abonando a la Sra. Dulce , en los meses de marzo y abril de 2012, la suma que se fijaba de 500 euros en concepto de pensión compensatoria con carácter vitalicio.
Y finalmente no puede desdeñarse, que en ejecución de lo convenido, en concreto en su estipulación primera, la Sra. Dulce , se marchó del domicilio constituyó la vivienda conyugal ubicado en la CALLE000 nº NUM001 de Cintruénigo -de titularidad privativa del Sr. Valeriano -.
Habiendo aceptado en su demanda la Sra. Dulce la atribución del uso del expresado domicilio familiar al demandado (véase el extremo tres del suplico de la demanda).
Este conjunto argumentativo del recurso que hemos examinado por tanto ha de ser desestimado.
TERCERO.-Se pretende en el recurso por la parte demandada, que se imponga a la demandante la obligación de pago de la pensión alimenticia filial a favor de la hija de las personas aquí en litigio Visitacion en la cantidad de 400 euros, ya postulados en el escrito de contestación a la demanda, como suma que 'debería ingresar Dña. Dulce en una cuenta corriente que la hija abrirá al efecto'. En la escueta argumentación ha este respecto establecida en el recurso, se alude que 'teniendo en cuenta lo que cuesta mantener a esta hija la cantidad impuesta es considerablemente baja, dada además la situación de liquidez de la actora, no obstante esta parte quiere manifestar que dicho pronunciamiento no es objeto de recurso y se aquieta al mismo siempre y cuando se elimine y mande la total y absoluta restablecimiento de la pensión compensatoria que se nos ha impuesto'.
Este modo que pudiéramos denominar 'condicionado', de mantenimiento de la pretensión revocatoria en la apelación es dudosamente admisible. Pero debe recordarse, que en la sentencia de instancia, precisamente la obligación de pago de la suma de 100 euros mensuales se fija en el fundamento de derecho cuarto -pronunciamiento aceptado por la parte demandante que ni interpuso recurso de apelación ni impugnó la sentencia de instancia-, teniendo en cuenta precisamente que por parte del Sr. Valeriano ha de abonarse a la Sra. Dulce con el expresado carácter indefinido la pensión compensatoria fijada en el modo porcentual expresado en el extremo tres del fallo de la sentencia de instancia, que asciende según se calcula adecuadamente en la resolución recurrida a la fecha de su pronunciamiento a unos 500 euros mensuales.
Ninguna razón existe, para estimar que el contenido propio de la dimensión cuantitativa de la obligación de pago de dicha pensión alimenticia, ha de quedar concretada en la suma postulada de 400 euros. Y los elementos de consideración ofrecidos en su recurso por la parte recurrente a estos efectos no pueden merecer favorable acogida.
Por ello este conjunto argumentativo del recurso también ha de ser desestimado.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso, que la presente resolución comporta, el pronunciamiento sobre las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, se acomodará a cuanto se establece en el número uno del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
DESESTIMANDO, el recurso de apelación, sostenido ante este Tribunal por la Procuradora Sra. Gurbindo en representación Don. Valeriano frente a la sentencia de fecha 20 de julio de 2012 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela en autos de proceso de divorcio nº 162/2012 , DEBEMOS CONFIRMAR, la sentencia recurrida.
Imponiendo al recurrente las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

