Sentencia Civil Nº 266/20...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 266/2012, Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 2, Rec 526/2011 de 02 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant

Ponente: OBREGON BELTRAN, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 266/2012

Núm. Cendoj: 03014470022012100011


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ALICANTE Calle Pardo Gimeno,43

TELÉFONO: 965-93.61.41; FAX: 965-93.61.67

N.I.G.: 03014-66-2-2011-0000993

S E N T E N C I A Nº 000266/2012

MAGISTRADO - JUEZ QUE LA DICTA: Ilmo/a Sr/a D/Dª JUAN MANUEL OBREGON BELTRAN

Lugar: ALICANTE

Fecha: dos de noviembre de dos mil doce

Procedimiento: Asunto Civil 000526/2011C

PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS MANLEY S.A.

Procurador: MIRALLES MORERA, VICENTE

PARTE DEMANDADA THE PAPER OFFICE EQUIPMENT SPAIN ASS S.A.

Procurador: BAEZA RIPOLL, CARMEN

Antecedentes

Primero. El 10 de junio de 2011, don Vicente Miralles Morera, Procurador de los Tribunales y de la mercantil PRODUCTOS MANLEY S.A.

presentó escrito de demanda contra la mercantil THE PAPER OFFICE EQUIPMENT SPAIN ASS, S.A. que, por turno de reparto, correspondió a este juzgado.

Segundo. Por Decreto de 20 de junio de 2011, fue admitida a trámite y se emplazó a la demandada.

Tercero. Doña Carmen Báez Ripoll, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil, THE PAPER OFFICE EQUIPMENT SPAIN ASS, S.A. .presentó escrito de contestación a la demanda el 20 de julio de 2011 ..

Cuarto. El acto de la Audiencia Previa tuvo lugar el día 18 de enero de 2011. En él comparecieron todas las partes, que se ratificaron en sus pretensiones y se recibió el pleito a prueba

La actora propuso como prueba la documental por reproducida; la demandada, documental e interrogatorio de parte, el cual no fue admitido, por lo que los autos quedaron vistos para sentencia.


Fundamentos

Primero. La demandante solicita que se dicte sentencia por la que se declare la infracción de la marca comunitaria número 19.927 figurativa, solicitada el 17 de mayo de 1996 y concedida el 28 de abril de 1999 para distinguir en la clase 2 ª del Nomenclátor , colores ,materias tintóreas , tintas ; mordientes ,secantes , pinturas y esmaltes y en la clase 16ª del Nomenclátor , cajas de colores a la cera y lápices de colores , por la demandada THE PAPER OFFICE EQUIPMENT SPAIN ASS, S.A ( POESSA) .; que se condene a cesar y abstenerse de utilizar en el trafico económico , la caja de ceras de colores denunciada ; a retirar del trafico económico los productos , embalajes , envoltorios , material publicitario , etiquetas o cualquier otro documento en los que se haya materializado la violación del la marca de la actora y a indemnizar a la demandante en la cantidad legalmente establecida del 1% del la cifra de facturación del producto en el que se ha materializado la infracción de marca y al pago de las costas

Sostiene la actora que con la utilización del signo distintivo objeto de conflicto por parte de la demandada existen importante riesgo de confusión con la marca comunitaria figurativa titularidad de la mercantil actora y solicita indemnización de los daños y perjuicios causados, constituyendo la comercialización y promoción por POESSA de la caja de ceras de colores un acto de competencia desleal

La demandada argumenta que no ser cierto exista riesgo de confusión entre el signo en cuestión ( caja de ceras ) y el producto que comercializa la demandada , alegando que la marca de la demandada PAMPY no guarda ninguna relación con la marca comunitaria de la actora . Entendiendo que la competencia es totalmente licita, por los mercados de ambas marcas son totalmente diferentes . Planteando como excepción la acumulación de acciones pretendida por la parte actora.

Segundo. De la acumulación de acciones.

La parte demandada plantea como excepción la acumulación de acciones planteada por la actora, pues entiende que el Juzgado de la Marca Comunitaria única y exclusivamente puede conocer de las demandas en las que se ejercite alguna de las acciones del articulo 92 del Reglamento de la Marca , no comprendiendo las derivadas de la normativa de competencia desleal.

Coma ya viene pronunciándose este Juzgado, el mismo es competente para el conocimiento acumulado de las acciones por competencia desleal a la vista del articulo 71 y 73 del la LEC , y la interpretación que efectúa la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante de forma reiterada en auto de fecha de 23 de marzo de 2005 (asunto BIC ) y especialmente, en el auto de 13 de febrero de 2006 (asunto CHATKA).

De acuerdo con lo expuesto no puede prosperar la pretendida excepción planteada por la demandada en cuanto a la acumulación de acciones ejercitada por la actora .

Tercero.- Del riesgo de confusión entre los signos.

Por una parte, la marca comunitaria figurativa y por la otra parte el signo consistente en la caja de ceras por medio de la cual la demandada comercializa las ceras que se contienen en la caja.

Del estudio de la marca figurativa de la actora y del signo que utiliza la demandada en el trafico económico, se llega a la conclusión la enorme semejanza entre los mismos que dan lugar a riesgo de confusión y/o asociación.

Asi se puede apreciar que en los signos coincide el formato de la caja, los colores predominantes que aparecen en la mismo, cuales son el azul y el blanco, con el carácter distintivo de estar separados por una franja. Del mismo modo se observa que la disposición de los elementos denominativos es la misma en la marca comunitaria como el signo utilizado por la actora.

De la impresión de conjunto producida por los dos signos, destacando como elementos dominantes la forma de la caja. los colores de la misma ( azul y blanco ) con la franja que separa ambos colores , junto con la disposición de los elementos denominativos en uno y otro signo por el consumidor medio el cual percibe una marca como un todo lleva a entender que se produce un riesgo de confusión , teniendo en cuenta los elemento dominantes de los signos confrontados

En principio debo coincidir con la actora, pues dada la similitud entre los dos signos confrontados, el consumidor encontrándose en el mercado, la caja de ceras de la demandada puede entender que se trata del mismo producto con el mismo origen empresarial o derivado de lo que ya conoce.

Ello lleva a entender que se produce un riesgo de asociación pues el

consumidor a la hora de distinguir los signos , si bien existen

pequeñas diferencias , como en cuanto a la línea divisoria entre el color azul y blanco de las respectivas cajas de cera , se observa que la caja de ceras de la demandada la linea divisoria es de color rojo y la de la actora es amarillo , como la colocación de la marca de la demandada en zona distinta de la actora ( Manley) , estas diferencias no producen una impresión de conjunto distinta .

Resaltar como la demandada da un especial protagonismo a la propia caja de las ceras en cuanto a su configuración, pues, la marca PAMPY , de la demandada, aparece en lado derecho de la caja , destacando poco en comparación con las palabras ?ceras? , indicativas estas del producto que contiene la caja . En la caja de la actora, es la palabra ?,Manley? , la que destaca sobre el resto de las demás palabras que se encuentran en la caja . Con ello se evidencia por la parte demanda un escaso interés por la misma , en promocionar o destacar su marca , cediendo el protagonismo a la propia caja, que se convierte en la principal reclamo o elemento que llama la atención al consumidor .

En cuanto a la identidad aplicativa de los signos; la marca comunitaria MANLEY esta registrada para distinguir entre otros productos , cajas de colores a la cera en la clase 16ª del Nomenclátor , y la demandada utiliza el signo objeto de conflicto para distinguir ceras de colores , por lo que existe una absoluta identidad aplicativa .

La demandada alega; que el pantone azul de la caja MANLEY es distinto del de la caja PAMPY, la línea que separa el color azul del color blanco de la caja es de color amarillo en la de Manley y de color naranja en la de PAMPA, no apareciendo un código de barras en la caja de la demandada y otras diferencias que considera existen entre las dos cajas en cuestión.

Nos encontramos con una marca figurativa de la actora, y por parte de la demandada en una caja de ceras que utiliza para comercializar los mismo productos que la actora (ceras de colores) . En este tipo de marcas debe de tomarse en consideración ante todo la visión de conjunto que provocan la marca figurativa de la actora y el signo de la demandada (caja de ceras ) , con ello nos referimos al impacto visual que las correspondiente marca de la actora y caja de ceras de la demandada produce en la mente de los consumidores . Como ya expresamos anteriormente aunque existen algunas diferencias entre la marca y el signo de la demandada la impresión visual que suscitan es muy parecida, utilizando la demandada los elementos característicos y dominantes de la marca figurativa de la actora.

Por consiguiente, procede estimar la demanda al estimar que existe riesgo de confusión entre los signos.

Cuarto. En cuanto a la competencia desleal

Siendo reiterada la jurisprudencia que establece que la normativa sobre competencia desleal no puede aplicarse a mayor abundamiento de los pronunciamientos condenatorios por infracción de los derechos de exclusiva regulados en la normativa sobre Propiedad Industrial, consolidando una relación entre ambas normativas en la que la competencia desleal se encuentra una posición subordinada, en la medida en que viene a cubrir determinados aspectos quiere no son protegidos por la primera, no procede realizar pronunciamiento alguno sobre las pretensiones de las mercantiles atrás en este sentido.

Quinto.- Sobre la indemnización.

Ejercida la opción del 43.5 de la Ley de Marcas y teniendo en cuenta que la infracción se produjo desde el 10 de septiembre de 2009, se difiere a ejecución su cuantificación al 1% de la cifra de negocios desde esa fecha, correspondiente a la facturación del productos en que se ha materializado la infracción de marca.

La cifra de negocios relevante es la correspondiente a la comercialización de los productos en concurrencia con las demandantes.

Sexto. Sobre las costas.

En cuanto a la imposición de las costas, habiéndose estimado íntegramente la demanda y por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impone las costa a la parte demandada.

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Vicente Miralles Morera Procurador de los Tribunales y de la mercantil PRODUCTOS MANLEY, S.A. contra la mercantil THE PAPER OFFICE EQUIPMENT SPAIN ASS, S.A. y en consecuencia:

Declaro que PRODUCTOS MANLEY ,SA, es titular de la marca comunitaria numero 19927 ( figurativa ) concedida para distinguir , entre otros productos , cajas de colores a la cera , en la clase 16ª del Nomenclátor Internacional Declaro que la comercialización por la demandada ,POESSA, de las cajas de cera de colores , infringe los derechos derivados de la marca comunitaria numero 19927.

Condeno a la demandada:

A estar y pasar por la anterior declaración; A cesar y abstenerse de utilizar en el trafico económico, la caja de ceras de colores denunciada.

A retirar de trafico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas o cualquier otro documento en los que se haya materializado la violación de la marca actora.

A indemnizar a la actora en la cantidad legalmente establecida del 1% de la cifra de facturación del producto en el que se haya materializado la infracción de marca, difiriéndose su determinación a ejecución de sentencia.

A pagar las costas del presente procedimiento;

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante éste juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en el plazo de veinte días a contar desde la fecha de su notificación.

Así lo acuerda, manda y firman JUAN MANUEL OBREGON BELTRAN, juez sustituto del juzgado de Juzgado de lo Mercantil nº2 de Alicante.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en ALICANTE , a dos de noviembre de dos mil doce.


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