Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 266/2012, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 233/2012 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 266/2012
Núm. Cendoj: 20069470012012100206
Encabezamiento
Procedimiento: Apelación, Concurso de acreedoresJUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZK.KO EPAITEGIA
DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
N.I.G. P.V. / IZO EAE:20.05.2-12/000161
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2012/0000161
Procedimiento /Prozedura:Inc.concursal 96 / Konkurts. intzid. 96 233/2012 - F
S E N T E N C I A Nº 266/12
JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ
Lugar: DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Fecha: veinticuatro de abril de dos mil doce
PARTE DEMANDANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL
Abogado: .
Procurador: ARBE MATEO, JESUS
PARTE DEMANDADAADMINISTRACION CONCURSAL
Abogado: .
Procurador:
OBJETO DEL JUICIO: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES
Antecedentes
PRIMERO.-El presente proceso ha sido promovido por el Procurador Sr/a. ARBE MATEO, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, frente a ADMINISTRACION CONCURSAL, en solicitud de que se acuerde la clasificación del importe de las cuotas del contrato de leasing referido en la demanda como con vencimiento anterior a la fecha de declaración de concurso como credito con privilegio especial, teniendo, consecuentemente, los creditos correspondientes a las cuotas con vencimiento posterior a la declaración de concurso y, en su caso, la opción de compra, la consideración de creditos contra la masa, desde que y en la medida que resulten impagadas.
SEGUNDO.-Encontrándose el proceso en el trámite de contestación se ha presentado por la parte demandada escrito que suponia un allanamiento parcial a las pretensiones de la actora, siendo las discrepancias relativas al reconocimiento de creditos contra la masa.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente caso y de los elementos obrantes en el expediente, se desprende que la administración concursal se allana sustancialmente a la pretensión si bien con matices en relación a los creditos contra la masa.
La cuestión relativa a la calificación de las cuotas de leasing que venzan despues de la declaración de concurso, pasa por determinar previamente si el contrato de arrendamiento financiero es susceptible de incardinarse en el apartado 1 ó en el apartado 2 del artículo 61 de la Ley Concursal . Dicho en otros términos, si nos encontramos en presencia de un contrato con obligaciones recíprocas en el que una de las partes hubiese cumplido íntegramente sus prestaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, en cuyo caso, si la concursada es deudora, el crédito se calificará como concursal y, en particular, crédito con privilegio especial previsto en el artículo 91.1.4º de la Ley Concursal o; por el contrario, nos encontramos en presencia de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo del concursado como de la otra parte, en cuyo caso, las prestaciones a que esté obligado la concursada se realizarán con cargo a la masa ( párrafo primero del artículo 61.2 y artículo 84.2.7º, ambos, de la Ley Concursal .
Una primera postura entiende que habiendo el arrendador entregado la posesión al arrendatario antes del concurso, sólo quedarían obligaciones pendientes cargo de éste, así el pago a los plazos pactados de la cuota con la posibilidad de ejercitar la opción de compra; así, por ejemplo, el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Málaga de 9-3-2006 considera que en los supuestos de arrendamiento la prestación del arrendador se agota, sin perjuicio de sus obligaciones tipo responsabilidad, con la entrega de la cosa, lo que implicaría la subsunción del supuesto de hecho en el art. 61.1 LC ; esta postura es sostenida de forma minoritaria por la A.P. de Alicante, según la cual el arrendador financiero con la entrega del bien ya habría cumplido sus obligaciones, por lo que no existirían deberes recíprocos pendientes. Puesto que la adquisición del dominio con el pago del valor residual al término del período renticio se produciría mediante la 'traditio brevi manu' prevista en el inciso final del art. 1463 C.civil EDL1889/1 . Y, por ende, las cuotas vencidas durante el concurso no serían a cargo de la masa; sino que serían créditos concursales. Esta postura también ha sido asumida recientemente por la Sección 15 de la A.P de Barcelona, variando la postura sostenida en resoluciones anteriores.
La postura que sigue siendo mayoritaria considera que el arrendamiento financiero es -por su esencia- un pacto de tracto sucesivo. Se basan para ello en la definitiva postura del Tribunal Supremo respecto a dicha figura jurídica. En su sentencia de 4 de diciembre de 2007 distingue claramente el 'leasing' de la compraventa a plazos. Contrato atípico, que proviene del mercado anglosajón mediante el cual una empresa especializada cede el uso de un producto -que precisamente ha adquirido a un tercer proveedor- al usuario, con un opción de compra al final del plazo arrendaticio. De tal manera que la causa jurídica de dicho pacto es su 'función económica'. Es decir, permitir a las empresas que no tienen liquidez suficiente para adquirir desde un principio la propiedad de un bien, disfrutar de él mediante la cesión de su uso por una entidad financiera que previamente lo adquirió y que se constituye en acreedora de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, precisamente por esa cesión temporal y periódica del uso. Ahí está el 'tracto sucesivo'. La cesión de un uso -generalmente mensual- a cambio de una cuota ordinariamente, también, mensual. Ello implicaria en el campo de la resolución, su posibilidad en el concurso al amparo del art. 61.2 y 62, según los casos, al considerarlo un contrato de tracto sucesivo. Esta postura es seguida por numerosas resoluciones, pudiéndose citar las Sts. de 13 de mayo de dos mil diez , de 12 de enero de dos mil nueve y de 21 de noviembre de dos mil ocho de la AP de Zaragoza , la de la AP de Barcelona de 19 de junio de dos mil nueve , la St. Del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 27 de enero de dos mil diez , la del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid de 14 de diciembre de dos mil nueve, asi como la St. de la AP de Asturias de 7 de febrero de dos mil siete que, si bien referida a un supuesto sometido a la regulación anterior, considera al arrendamiento financiero un contrato de tracto sucesivo susceptible resolución conforme a los arts. 61 y 62 de la L.C .
Esta segunda postura es la considera acertada este tribunal y es plenamente coherente con la inclusión de los créditos derivados de las cuotas vencidas e impagadas después de la declaración de concurso como crédito contra la masa, al ser tales créditos susceptibles de ser incluidos en el apartado 6º del art. 84.2 de la L.C ., que considera como créditos contra la masa 'los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado.'; por el contrario, las cuotas de leasing vencidas antes de la declaración de concurso: han de clasificarse como créditos con privilegio especial del art. 90.1.4º.
Por lo demás, consideramos que esta postura se ve refrendada por la nueva redacción del art. 61.2, tras la reforma introducida por la Ley 38/11 que en el apartado 2º de dicho precepto, titulado 'vigencia de los contratos con obligaciones reciprocas', en su parte final, se refiere al arrendamiento financiero, admitiendo la resolución de los mismos en el marco del articulo en los siguientes términos 'Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañara tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el Juez podrá tener en cuenta al fija la indemnización'. Por ello, entendemos que si el legislador menciona expresamente a los contratos de arrendamiento financiero en este precepto es porque le atribuye la condición de contrato con obligaciones reciprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes a la declaración de concurso y, por ello, susceptible de generar créditos contra la masa conforme al art. 84.1.6º de la L.C .
SEGUNDO.-En todo caso, la impugnante reclama que, con independencia del momento en que se produzca el vencimiento, sea incluido como crédito contra la masa la totalidad pendiente al declararse el concurso, respecto de lo que hay que tener en cuenta que el art. 94.4 de la Ley Concursal , al explicar como debe conformarse la lista de acreedores, dispone que 'en relación separada, se detallarán y cuantificarán los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago', y que, por otro lado, el art. 84.3º LC ordena que se satisfagan los créditos contra la masa , cualquiera de sea su naturaleza, 'a sus respectivos vencimientos', de todo lo cual se deduce que, aparte de que la relación de créditos contra la masa no es impugnable, sino solo informativa, la administración concursal no tiene que incluir en la relación aparte a la que alude el art. 94.4 LC la totalidad de los créditos contra la masa que previsiblemente puedan devengarse, sino exclusivamente, los 'devengados' y 'pendientes de pago', pues los otros créditos 'pendientes de vencimiento' en el arrendamiento financiero pueden no llegar a vencer si el contrato se resuelve conforme al párrafo segundo del art. 61.2 LC .; por ello no es posible la inclusión de la totalidad de las cuotas pendientes como crédito contra la masa en la relación que dispone el art. 94.4 LC , del mismo modo que tampoco es posible respecto del importe de la opción de compra, por lo que, en ese aspecto, su demanda será desestimada.
TERCERO.-No se hace pronunciamiento en costas, de conformidad con el art. 394 y 395 de la L.E.C .
Fallo
1.- Que estimando en parte la impugnación de la lista de acreedores formulada por Sr. Árbe Mateos, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., dispongo que en la clasificación de su crédito del contrato de arrendamiento financiero se califique como privilegio especial únicamente el crédito correspondiente a las cuotas vencidas e impagadas antes de la declaración de concurso, mientras que las cuotas posteriores seran creditos contra la masa en la medida en que venzan y resultan impagadas, al igual que la opción de compra en el caso de que se ejercite.
2.- No se hace pronunciamiento en costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:No cabe recurso, sin perjuicio de que las partes puedan formular protesta con el fin de reproducir la cuestión en la apelación mas proxima ( artículo 197.4 LC ).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 24 de abril de 2012.
