Sentencia Civil Nº 266/20...re de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 266/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 105/2012 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 266/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100250

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1301

Núm. Roj: SAP AL 1301/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 105/2012
S E N T E N C I A nº 266/13
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
=====================================
En Almería, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número
105/2012, procedente de los autos de Juicio Ordinario 586/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de
Almería.
Es parte apelante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por la
Procuradora Dª YOLANDA GALLARDO ACOSTA y asistida por letrado D. CARLOS MIGUEL BELMONTE
FERNÁNDEZ.
Es parte apelada D. Leandro , representada por el Procurador D. SALVADOR MARTÍN ALCALDE y
asistidos por letrado D. JOSÉ ANTONIO RUIZ SALVADOR.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, D. Salvador Marín Alcalde, en nombre y representación de D. Leandro , formuló, a 15 de marzo de 2011, demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , en cuyo suplico se pedía el dictado de una sentencia por la que condene '(...) a la comunidad demandada a que cumpla con las obligaciones formales respecto a mi representado para acceso a todos los elementos comunes, y a realizar la instalación necesaria para llevar hasta el local de mi representado una conexión con la antena colectiva, con la señal adecuada para conectar a la televisión como cualquier otro miembro de la Comunidad, o, subsidiariamente se le condena a permitir a mi representado la instalación de una antena individual en la cubierta del edificio, y en todo caso, se le condene a que indemnice a mi representado por el tiempo que lleva sin poder acceder a la televisión digital en abierto, como daños y perjuicios, en la cantidad de dos euros por día desde que fue requerida para ello mediante el burofax de fecha 11 de marzo de 2010, h hasta el momento en que disponga de la señal de televisión digital terrestre en su local', todo con imposición de costas.

2.- Se afirmaba en la demanda que era propietario de un local comercial en los bajos del edificio de la Comunidad de Propietarios demandada, en el que su cónyuge desarrolla un negocio de peluquería, siendo así que la comunidad de propietarios, a pesar de haber sido requerida al efecto, no deja instalar la conexión a la antena colectiva de Televisión Digital Terrestre.

3.- Se aportaba la siguiente documentación. 1. Escritura pública de compraventa otorgada a 31 de octubre de 1980 entre Almeluz SA y D. Leandro respecto del local comercial 1.6 sito en la calzada de Castro de esta ciudad de Almería, con una cuota de 0,64/100 del edificio en que se incluye, y sin participación en los gastos de limpieza, conservación y reparación, en su caso, de portal y escaleras y ascensores, por no utilizarlos; 2. convocatoria de D. Leandro a Junta de Propietarios del edificio a septiembre de 1982, uno de cuyos puntos del orden del día es la aprobación de los Estatutos; 3. Estatutos de la comunidad, entre cuyos elementos comunes constan inventariados las antenas colectivas de radio y televisión; 4. Factura de gastos comunes de 21 de enero de 2004, girado por la Junta Directiva de la Comunidad a D. Leandro por importe de 19.39 euros; 5. Carta de 10 de marzo de 2010 remitida por la representación letrada de D. Leandro al Presidente de la Comunidad, por la que se le requería la entrega de un juego de llaves del portal de acceso a la escalera del edificio, cuarto de contadores y de la puerta de acceso a la cubierta y del resto de dependencias comunes, como la de la instalación de la antena colectiva, solicitando al efecto permiso para conexión a la antena colectiva, o realizare su adaptación para permitir su conexión, o realizar la instalación de un antena individual; 6. acuse de recibo de la anterior misiva de 11 de marzo de 2010; 7. Demanda de conciliación previa presentada a 17 de septiembre de 2010 por el actor ante los Juzgados de Primera Instancia de Almería; 8.

Acta de conciliación de 5 de noviembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, por la que se da por intentado el acuerdo sin avenencia por falta de comparecencia de la Comunidad de Propietarios; 9.

Recibo de pago de 14 de enero de 2011 de la Comunidad de Propietarios por importe de 21,95 #, en cuyo pie se indicaba: 'Al mismo tiempo le comunicamos que esta comunidad celebrará reunión ordinaria el próximo día 27 de este mes y que en el orden del día se ha incluido su petición de instalar antena individual de televisión en al cubierta del edificio. De la consulta a los propietarios asistentes le comunicaremos la decisión adoptada.

No obstante si desea asistir para exponer su petición le invitamos a ello'; 10. Comunicación del Presidente a 7 de febrero de 2011 con el siguiente texto: '(...) en la reunión ordinaria de esta comunidad, celebrada el día 27 de enero de los corrientes, que llegado el punto número tres del orden del día: instalación de antenas de televisión individuales para los locales comerciales del edificio, sometido a votación, se aprobó por unanimidad en ratificarse en decisiones tomadas al respecto en anteriores reuniones, denegándole el permiso'.

4.- Por el demandado se presentó contestación a 9 de mayo de 2011, en el sentido de solicitar la desestimación de la demanda más costas. Alegaba que la finca tenía un solo local comercial, que posteriormente se segregaron en 20 locales, sin conexión a la antena colectiva; que no se ha negado la entrega de las llaves al actor, que no tiene necesidad de entrada, porque los locales comerciales son independientes del resto del edificio; que el acceso a la televisión digital terrestre puede llevarse a cabo a través de antenas propias de los aparatos de recepción de la imagen y el sonido, por lo que la petición del actor sería abusiva; que la conexión a la antena colectiva es imposible por la disposición de la construcción, y que la colocación mediante cable o antena exterior desluce la estructura de la finca; que se le convocó a las Juntas correspondientes, y que no asistió; que la instalación debe llevarse a cabo con un acuerdo en el sentido del art. 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ; abuso de derecho al exigir obras que afectan a los elementos comunes; alegó infracción de la doctrina de los actos propios; respecto de los daños reclamados, alegó falta de legitimación activa y falta de acreditación del daño.

5.- Aportaba la siguiente documentación. 1. Nota simple informativa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Almería; 2. Estatutos de la Comunidad; 3. Actas de las reuniones de las Juntas de Propietarios de 12 de noviembre de 1998, 9 de junio de 1998, que convalidarían lo anterior; acta de las reuniones de las Juntas de Propietarios de 9 de noviembre de 1989, 23 de noviembre de 2000, que acordaban denegaciones similares a la presente.

6.- Seguido el procedimiento por sus trámites, y tras celebración de audiencia previa y vista, por la Sra.

Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería se dictó sentencia 108/2011, de 25 de noviembre , por la que, 'estimando sustancialmente la demanda (...) en impugnación de acuerdo de Junta de Propietarios: 1.

Debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios al cumplimiento para con el actor de las obligaciones en materia de convocatoria de Juntas, notificaciones, quórum etc como miembro de pleno derecho y en función de su cuota; 2. debo condenar y condeno a la comunidad a permitir al actor el acceso a todos los elementos, servicios e instalaciones comunes de la comunidad con entrega de las llaves de los mismos; 3. Debo condenar y condeno a la comunidad a realizar a su costa todas las instalaciones y obras que sean necesarias para llevar al local del actor una conexión con la antena colectiva que permita el acceso al derecho básico de telecomunicaciones y a los efectos del art. 405 de la LEC , se establece un plazo de 3 meses; 4. Debo condenar y condeno a la Comunidad a pagar al actor la cantidad de 95,10 euros, más 0,15 euros por cada día que transcurra desde la fecha de la sentencia hasta que la comunidad ejecute la conexión prevista en el punto anterior; 5. Se imponen las costas a la demandada, con expresa declaración de temeridad y mala fe' 7.- Consideró la sentencia que el actor es miembro de pleno derecho de la comunidad de propietarios demandada, que, como tal, no se le ha convocado legalmente a ninguna Junta, que tiene derecho de acceso a los elementos comunes del edificio, y, asimismo, de acuerdo con el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, acceso a la televisión básica.

8.- Notificada la anterior resolución a la demandada condenada, mediante escrito de 16 de enero de 2012 presentó recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba y error de derecho al aplicar las normas jurídicas aplicables.

9.- Con traslado a la parte actora, que impugnó el recurso mediante escrito de 23 de febrero de 2012, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para fallo al día 24 de los corrientes, quedando el Rollo de Sala pendiente de al presente resolución.

7.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Fundamentos

1.- En la alegación segunda, el recurrente mantiene la interpretación que ha venido sosteniendo de la cláusula de exoneración de gastos, cláusula que ambas partes reconocen. Previamente, el punto III de los Estatutos afirma que todos los propietarios lo serán en común y proindiviso de todos los elementos comunes.

A continuación enumera dichos elementos, en los que incluye las antenas colectivas de radio y televisión.

El título constitutivo dice que 'este mismo elemento o los que resulten de él por divisiones y segregaciones, no participarán en los gastos de limpieza, conservación y reparación, en su caso, de portal, escaleras y ascensores, por no utilizarlos'. Con estos criterios normativos, en opinión del recurrente y de los propietarios que acudieron como testigos al juicio, el actor no tendía derecho al uso de los elementos comunes; más aún, ni siquiera formaría parte de la Comunidad de propietarios, y todo, pese a que se le giran facturas de gastos conforme a su cuota de participación, como ambas partes sostienen.

2.- Por más que en esa alegación segunda se inste a la Sala a ver el disco compacto donde resultó grabada la vista, que lo ha hecho, la cuestión controvertida en este punto es meramente jurídica, porque consiste en la interpretación de estas dos cláusulas que ambas partes reconocen ( art. 281.3 y 405.2 LEC ). El demandado parece, tímidamente, negar la virtualidad de los estatutos que el actor aporta de documento nº 3, aportando otros que parecen no incluir los colectores de telecomunicaciones (documento nº 2 de contestación).

Pero estén o no incluidos en los estatutos, los colectores comunitarios, en la forma que indican los testigos y se dice en contestación (muere la instalación en el piso número uno, y no continúa hasta los locales), constituyen un elemento común (en esto las partes están de acuerdo), y lo es por su propia naturaleza. En efecto, la doctrina jurisprudencial ha destacado que existen elementos comunes por naturaleza o esencia, y otros por destino, siendo así que sólo estos últimos pueden adscribirse en el concepto de anejos a alguno o algunos de los propietarios singulares y tal adscripción la puede realizar el promotor antes de proceder a la venta o la propia comunidad mediante acuerdo unánime sobre su desafectación ( SSTS de 29 de mayo de 2008 y 31 de diciembre de 1993 ). Las antenas de televisión y radio pertenecen al primer tipo ( STS de 10 noviembre 1981 , 1164/2001 , de 13 diciembre) 3.- Esto significa que el uso del colector de televisión no puede ser asignado a unos propietarios y negado al resto. Y el argumento no puede ser que el propietario del local comercial está exento del pago de los gastos de portal y ascensor, porque esas cláusulas son de interpretación restrictiva, hasta el punto de que en una primera versión jurisprudencial consideró que tales pactos de exención son nulos ( STS de 18 de junio de 1970 ). Posteriormente, se ha admitido el pacto, pero siempre que esté justificado y sea proporcionado, de manera que no pueden considerarse las cláusula como la privación de uso de los elementos excluidos de la contribución del gasto. En efecto, dice la STS de 20 de octubre de 2010, rec. 2218/2006, con cita en la 720/2009 , de 18 de noviembre, que el principio de autonomía de la voluntad imperante en las relaciones privadas expresamente recogido en el artículo 396, último párrafo, del Código Civil , autoriza las normas estatutarias que en determinadas circunstancias fijan el régimen de contribución a algunos gastos comunitarios de forma diferente a la cuota de participación fijada en el título, pudiendo en determinadas circunstancias incluso eximir de la obligación de contribuir de determinados gastos a algunas viviendas o locales.

4.- Y continúa: 'las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que, como afirma la referida sentencia 1151/2008 , redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños'.

En cualquier caso, de seguirse la desproporcionada interpretación del recurrente, habría de entenderse que el local comercial no tiene derecho al uso del portal, escaleras y ascensores, elementos todos que incluye la cláusula, pero sí de los aparatos de televisión y radio comunes, porque no están enumerados en la cláusula.

5.- En la alegación segunda, se queja el recurrente de la declaración de la sentencia de instancia del incumplimiento de la demandada del deber de convocar a la Junta de Propietarios al actor, y de no darle un juego de llaves del portal. Al efecto, señala que los testigos han manifestado que han convocado al actor por correo ordinario. Es cierto el principio del libre valoración de la prueba a que se refiere el recurrente, hoy consagrado en el art. 376 LEC , pero la testifical, claramente interesada (son los propietarios de las viviendas, precisamente los que niegan el acceso al portal y a las antenas colectivas al actor) no puede sustituir la prueba documental cuya carga le compete al demandado. En efecto, como dice la Sentencia de 26 de junio de 1981 , 'la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos será apreciada pro los Tribunales conforme a lo establecido en la L.E.Civ., cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito'.

6.- En consecuencia, si la comunidad está obligada a la notificación personal a cada propietario a Junta ( arts. 9.h y 16.2 de la Ley 49/1960, de 21 julio , por la que se regula la Propiedad Horizontal), es carga de la demandada, que alega el cumplimiento de la norma, acreditarlo mediante la aportación de la carta y el acuse de recepción. De acuerdo la Sala con el actor, el documento 9 de demanda (aportado, en consencuencia, por el actor) sólo puede ser entendida como una invitación a la asistencia, desprendiéndose de su contenido que al propietario se le niega el voto, porque serán los presentes los que votarán. Tampoco es argumento el de la doctrina de los actos propios para negar el derecho de asistencia a las Juntas. Tal invocación constituye, en realidad, un reconocimiento de que el actor tiene derecho a la asistencia a las Juntas. Pero, sobre todo, los actos invocados deben ser concluyentes e indubitados como expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto ( STS de 21 de abril de 2006 y 21 de marzo de 2008 , entre otras muchas).

7.- Y en este caso, el propietario puede renunciar a su derecho permanente a acudir a una Junta, porque se discuten asuntos que no le interesan. Pero precisamente con la invitación que surge del documento nº 9 de demanda, el objeto de la Junta en cuestión (se desconoce si hay otros) es tratar un asunto que afecta directamente al socio hoy demandante, por lo que no puede afirmarse que, por la no asistencia del socio a Juntas anteriores insustanciales para él, se haya creado una apariencia contundente de que a la Junta en cuestión no vaya asistir tampoco el actor, cuando se le ha indicado, y por eso se le invita a asistir en una factura de gastos, que se va a discutir un asunto de su interés e incumbencia. En cuanto a la negativa de la entrega de las llaves, en cuanto que se declara que el propietario tiene derecho de acceso a los locales para los usos que le corresponda, y puesto que la posición de la demandada es una injustificada negativa absoluta de titularidad de los elementos comunes, debe mantenerse lo acordado en la instancia.

8.- En la alegación cuarta, justifica la actora su 'responsabilidad legal' en negar la conexión colectiva, o permitir la antena en fachada. Lo cierto es que, como resulta de la testifical, los testigos a los que se les permite el voto, los propietarios de las viviendas, niegan el derecho de acceso a televisión o conexión alternativa a TDT del actor, porque éste es dueño de un local comercial, y ellos, con un pretendido mejor derecho, son dueños de las viviendas. En suma, pese a que lo niegue la demandada, la negativa, como indica la juzgadora de instancia, es un capricho. Permitir la instalación en el exterior de la antena, no es ilegal, como indica la demandada, y la prueba es que a uno de esos testigos se le ha permitido una antena en un local de su propiedad, o al menos, no consta la negativa de la Junta. En cualquier caso, es perfectamente posible un acuerdo de desafectación de un elemento común, como dispone el art. 17 de Ley de Propiedad Horizontal .

Ahora bien, no hay desafectación del elemento común cuando lo que se efectúa en la terraza es la colocación de aparatos de aire acondicionado y cierres de protección o la colocación de unas vallas para la instalación de un anuncio publicitario (SSTS de STS de 16 de julio de 2009 , 17 de abril de 1998 y 5 de mayo de 2000 ).

9.- Sí hay desafectación requirente de unanimidad, cuando la modificación sea estructural y quepa calificar el caso enjuiciado de invasión. En el mismo sentido la STS de 16 de mayo de 2008 , cuando dice, con cita en otras Ss de 26 de noviembre de 1990 , 24 de febrero de 1996 y 17 de abril de 1998 , que la incorporación de aparatos de aire acondicionado sin obras de perforación en el inmueble, no cabe apreciarla como modificación de elementos comunes, en virtud de que, en otro caso, se impedirían los servicios del progreso en edificios no preparados para esta particularidad, lo que no constituye la interpretación aceptada por la sociedad al sistema de actuación de los comuneros, por lo que hay que acudir a la realidad social que impone el artículo 3.1 del Código Civil . No se permite, en cambio, que el propietario realice obras de fábrica que afecten a elementos comunes. En consecuencia, la colocación de una antena de TDT en el exterior del edificio es una actividad, ciertamente autorizable, pero no ilegal.

10.- En cuanto a la condena a los daños y perjuicios, que se recoge en la alegación cuarta, la Sala sí comparte la falta de prueba que invoca el recurrente. No todo incumplimiento da lugar a la existencia de daños y perjuicios. El hecho base, el incumplimiento, debe ser acreditado por quien lo invoca ( SAP Salamanca núm.

51/2007 -Sección 1-, de 7 febrero , y Santa Cruz de Tenerife núm. 450/2004 -Sección 1-, de 15 noviembre).

Pero aunque se acredite el incumplimiento, y en este caso lo está, no todo incumplimiento da lugar a la existencia de daños y perjuicios, porque es preciso la producción del consecuente -perjuicio- por la causa - incumplimiento- ( SSTS de 5 de marzo de 1992 y 6 de abril de 1995 ), sin existencia de elementos ajenos a la voluntad del contratante a quien se imputa incumplimiento ( STS de 5 de octubre de 1995 ).

11.- Así, se ha dicho que 'el art. 1101 del Código Civil vincula el efecto de indemnizar a la contravención de la reglamentación negocial en el cumplimiento de la pretensión siempre que ello signifique la insatisfacción del acreedor y sea imputable al deudor y no al propio acreedor o a un tercero o a caso fortuito o a fuerza mayor, siendo cuestión de hecho determinar si se da el nexo causal entre el incumplimiento del contrato y los daños y perjuicios que se reclaman' ( SAP de Ciudad Real 116/1999 -Sección 1-, de 27 abril ). Y en este caso, la actora sólo recoge una ponderación alzada de sus perjuicios, sin que conste que cada día la peluquería de la esposa de la demandada (quien explota, entonces, es la esposa, y no el propietario, lo que implicaría su falta de legitimación para pedir) obtenga 2 # de beneficio. Ni tan siquiera es válida la otra formación de valoración que recoge la juzgadora de instancia, porque, además de que no se ajusta a la propuesta del actor, y, por tanto, se separa de la causa de pedir, fija los daños a futuro, pero no al pasado, siendo así que sólo desde el incumplimiento debe ponderarse el perjuicio, y no antes.

12.- Asimismo, la Sala está de acuerdo con el recurrente en lo relativo a la declaración de mala fe y temeridad de la demandada que se recoge en la sentencia de instancia. La Sentencia de esta misma Sala 27/1999 distingue entre temeridad y mala fe, entendiendo que lo primero es la presentación de demanda u oposición a la misma que sea claramente infundada y carente de argumentos sostenibles, actitud que normalmente se habrá de apreciar en el actor. En cambio, hay mala fe, actitud que normalmente será de apreciar en la conducta del demandado, cuando conste una actitud obstruccionista previa al cumplimiento de algo que está claramente fijado con pruebas contundente o por asentimiento, de forma que el demandado se niega, sin razón, a cumplir. La conducta a que se refiere el art. 395 LEC para imponer las costas al demandado allanado es una conducta que denota mala fe, y no temeridad.

13.- En efecto, es obstruccionista el demandado que se le pidió el pago, y no lo hace voluntaria, siendo así que sólo reconoce el pago cuando se acude a la vía judicial. Pero, en situaciones ordinarias, cuando sea de aplicación el art. 394 LEC , que es el aplicable en este caso, sólo cabe apreciar temeridad, y no mala fe, porque el precepto sólo hace referencia al primer concepto, y no al segundo. Considera la Sala que, en tanto que la aplicación de la temeridad es algo no habitual, aunque posible, la interpretación del precepto debe ser restrictiva, sin añadir otros conceptos no incluidos por el legislador. Y en este caso, todos los argumentos que incluye la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero (reclamaciones extrajudiciales, actos de conciliación, negativa reiterada al permiso, obstaculizaciones al derecho de acceso al local para que el perito pueda realizar su trabajo...), son actitudes que constituyen, en efecto, mala fe, pero no temeridad, única que da lugar al efecto a que se refiere el art. 394 LEC . Por tanto, sólo en estos dos aspectos será revocada la sentencia de instancia.

14.- En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso y revocación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas respecto de esta instancia ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011 por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, 1.- REVOCAMOS la anterior sentencia.

2.- Queda suprimido el pronunciamiento cuarto del fallo de dicha sentencia.

3.- En la imposición de costas del pronunciamiento quinto del fallo de dicha sentencia, se suprime la expresión 'con expresa declaración de temeridad y mala fe'.

4.- CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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