Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 266/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 366/2012 de 13 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 266/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100641
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00266/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 366/2012
ILMOS.SRES.
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 266 DE 2013
En LOGROÑO, a trece de septiembre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 2111/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 366/2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Mónica , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO, y asistida por el Letrado DON RODRIGO SALICIO CALVO, y como parte apelada, DOÑA Emilia , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA SOLAS ORTEGA, y asistida por el Letrado DON MANUEL GOMEZ LOBATO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de Marzo de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía: 'Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez del Río en representación de Mónica contra Emilia , debo absolver y absuelvo a la demandada de los sedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Mónica se interpuso recurso de apelación, y admitido, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de Julio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la acción de indemnización por enriquecimiento injusto que ejercita doña Mónica frente a doña Emilia .
Y frente a tal pronunciamiento desestimatorio, interpone doña Mónica recurso de apelación, que funda en error en la valoración de la prueba, falta de motivación de la sentencia, indebida apreciación de la excepción de cosa juzgada, e indebida inaplicación de la acción de enriquecimiento injusto. Y suplica a la Sala estime la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO:El recurso de apelación no puede ser estimado, por lo que debe ser confirmada íntegramente la sentencia impugnada, en la que se recoge una adecuada valoración judicial de la prueba practicada, y un pronunciamiento conforme a derecho.
Alega la parte ahora apelante que para constituir doña Mónica una sociedad civil con doña Emilia para la explotación al 50% del negocio Stela Novias, aquella realizó diversas aportaciones por un importe total de 42070,72 euros, pero la citada sociedad civil no llegó a constituirse, por negarse doña Emilia a firmar el documento privado de 1 de Junio de 2002 para la constitución de dicha sociedad, ni llegó a participar doña Mónica en forma alguna en el negocio Stela Novias, habiéndose producido un empobrecimiento de la demandante correlativo al enriquecimiento injusto o sin causa de la demandada en las sumas entregadas por aquella a ésta; entregas que tuvieron lugar a través de las respectivas parejas de una y otra, don Juan María y don Artemio , respectivamente. La parte demandada comparte que nunca llegó a constituirse sociedad civil alguna entre la señora Emilia y la señora Mónica , pero niega que hubiera habido por su parte intención alguna de hacer a la actora partícipe en el negocio Stela Novias, alegando que las cantidades entregadas por la demandada fueron únicamente los dos cheques por importe de 6010 euro cada uno, con fechas de libramiento 3 y 15 de Julio de 2010, siendo la causa de su libramiento compensar el exceso de género entregado a la sociedad Crisana S.C. como aportación de su hija y socia doña Matilde a dicha sociedad.
TERCERO:En cuanto a la valoración de la prueba, deben recordarse los razonamientos contenidos entre otras muchas, en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Octubre de 2010 : 'A este respecto debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y de 2 de septiembre de 2008 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que 'dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.
En el mismo sentido, la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 23-11-2010 , entre otras muchas, razona: ' Debatida por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, hemos de partir, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte videográfico del acto, pues no tiene el tribunal la posibilidad de intervenir que posee el Juez a quo.
Como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; todo ello, sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio de los diferentes testimonios prestados por los testigos que depongan a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en los artículos 374 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas citadas no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen entre otras las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.
CUARTO:En el caso que nos ocupa, a la vista de la prueba practicada, no puede resultar otra conclusión distinta a la que se recoge en la sentencia impugnada.
Son hechos no controvertidos por expresamente reconocidos por ambas partes, que doña Emilia explotaba el negocio Stela Novias, dedicado a la venta de trajes de novia, y que mediante contrato privado de fecha 19 de Febrero de 2002 doña Mónica y doña Matilde , hija de doña Emilia , constituyeron la sociedad civil Crisana, S.C., con el objeto de explotar un negocio de venta de trajes de novia denominado Verso, siendo inicialmente ambas socias partícipes al 50%, para posteriormente participar don Juan María en la sociedad con un porcentaje del 2%, quedando la participación de la señora Mónica en el 48%. La sociedad se constituyó con un capital social de 30050,61 euros. Obra en el procedimiento el contrato referido, a los folios 93 a 95 de autos.
El negocio se disolvió en Julio de 2002, interviniendo don Carlos María , de Cerpe Asesores S.L., asesor de la sociedad Crisana, S.C., a solicitud de ambas partes, para disolver la sociedad, facilitando ambas partes al perito los datos para proceder a la disolución. Así lo manifiesta el testigo perito don Carlos María en el acto del juicio, ratificando el informe aportado a los autos, informe en el que hace constar que falta la aportación a la sociedad de doña Matilde por importe de 15025,30 euros; en el libro mayor figura don Juan María como trabajador, y constan contabilizados las entregas de Juan María , ' Casposo ' a Artemio un total de 12020,24 euros como aportaciones a Stela Novias, aunque el perito informa en el acto del juicio que desconoce el destino final de dichas sumas, y que las negociaciones para participar Mónica en el negocio de Emilia solo las conoció el perito a través de Mónica . Igualmente informa que están contabilizadas las facturas NUM000 por importe de 18514,12 euros, y NUM001 por importe de 20244,87 euros, emitidas por Stela Novias a Crisana S.C.. En el libro mayor figuran contabilizadas dichas facturas, pero su importe figura rectificado, siendo el saldo acreedor total de 27802,16 euros, explicando el señor Carlos María en el acto del juicio que había facturas duplicadas y que se hizo una relación de prendas a devolver porque estaban obsoletas, según le indicaron Mónica y Juan María .
El testigo don Raimundo , economista, ratifica el informe emitido por el mismo en fecha 14 de Enero de 2003, y explica en el acto del juicio que se lo encargó doña Mónica en Diciembre de 2002, siendo su objeto la realización de la contabilidad de Crisana S.C. desde el 19 de Febrero de 2002 hasta el 22 de Julio de 2002, facilitándole la documentación precisa a tal fin don Juan María , constando en el informe que doña Matilde no hizo su aportación a la sociedad, explicando el señor Raimundo en el acto del juicio que la deuda de Crisana S.C. con Stela Novias por importe de 15584,48 euros la hace constar por manifestaciones de la parte que le hizo el encargo, que no le facilitaron los documentos contables elaborados por don Alfonso , y que no le constan entregas a cuenta por parte de doña Mónica a Stela Novias para participar aquella en dicho negocio, que su informe es totalmente ajeno al negocio Stela Novias.
Por su parte el testigo perito don Alfonso ratifica el documento nº 3 de la demanda, declara que era el contable de la sociedad Crisana S.C. por encargo de la señora Matilde , que le constan entregas de efectivo por parte de Juan María a Artemio pero no sabe porqué, que le constan retiradas de cantidades pero no sabe su destino, ni le constan entregas de dinero efectivo para Stela Novias.
Tanto doña Emilia como don Artemio niegan haber recibido cantidad alguna en efectivo. Don Juan María declara que hizo las entregas en efectivo para pagar la entrada de doña Mónica en el negocio de Stela Novias, que no tiene recibo alguno de dichas entregas y que el dinero era suyo, de doña Mónica y también de Crisana S.C., porque había hecho aportaciones en exceso, que se hicieron los pagos en efectivo por exigencia de la demandada.
A la vista de dichas pruebas, apreciadas en su conjunto, se comparten las conclusiones de la juez de instancia: no hay constancia de las entregas de dinero efectivo por parte de doña Mónica como pago para participar en el negocio Stela Novias. Ni el señor Raimundo , ni el señor Carlos María tienen constancia del destino y finalidad de dichas entregas; dinero efectivo que por otro lado no sale del patrimonio de doña Mónica sino de la sociedad civil Crisana S.C.. Y ha de tenerse en cuenta que doña Emilia había emitido dos facturas a cargo de Crisana S.C. por entrega de géneros por importe total de 38758,99 euros, y que el asesor señor Carlos María no tiene constancia directa del género que le indicaron el señor Juan María y la señora Matilde estaba obsoleto. En la contabilidad aportada no consta el concepto de dichas entregas de efectivo, y sorprende que no se cuente con recibo alguno de los pagos efectuados, máxime cuando no había llegado a formalizarse acuerdo alguno entre las partes; como sorprende que los primeros pagos que se dicen efectuados se realicen en efectivo y los dos últimos mediante cheque, si todos ellos tenían la misma finalidad. También resulta contrario a la lógica que no existiendo más que unas conversaciones para constituir en el futuro una sociedad civil para gestionar de forma conjunta el negocio Stela Novias entre actora y demandada, se llegaran a realizar entregas a cuenta sin contraprestación alguna por la importante suma de 42070,72 euros, casi el 80% del valor de la mitad del negocio Stela Novias que según afirma la actora debía entregar a la demandada: 54.091,09 euros. Por otro lado, no se explica cómo si quien iba a participar en el negocio Stella Novias era la señora Mónica , las cantidades que se dicen entregadas como aportación a cuenta de dicha participación, no fueran del patrimonio personal de la señora Mónica sino del patrimonio social de la sociedad Crisana S.C.. Ha de añadirse además que don Carlos María , de Cerpe Asesores S.L., reconoce en el informe de liquidación de de la sociedad Crisana, S.C., un saldo acreedor a favor de doña Emilia de 27802,16 euros, por prendas entregadas de su negocio Stela Novias, y que en prueba de interrogatorio doña Mónica reconoce que doña Emilia aportó género como aportación de su hija doña Matilde a Crisana S.C., aunque no está conforme con la misma; pues bien, deducido del saldo acreedor a favor de doña Emilia de 27802,16 euros, la suma de 15025,30 euros como aportación de su hija Matilde a la sociedad, resta aún un saldo a favor de doña Emilia de 12776,86 euros, lo que explica que para pago del exceso de aportación se libraran los días 8 y 15 de Julio de 2002, dos cheques por importe cada uno de ellos de 6010 euros. Se comparten así las acertadas conclusiones de la juez de instancia, que no son desvirtuadas ni por el documento nº 4 acompañado a la demanda, ni por el documento nº 5, consistente en grabación de las diligencias preliminares 454/2003 seguidas en el juzgado de Primera Instancia nº 5, pues no pueden valorarse dichas pruebas sino con el conjunto de las demás practicadas; don Tatiana declaró en aquellas diligencias que el documento fue redactado por él mismo a solicitud de don Juan María y doña Mónica , que se habían hecho unos pagos previos, y se acordaron pagos parciales, pero no sabe si doña Mónica llegó a comprar parte del negocio Stela Novias, que el señor Juan María se llevó el documento y no llegó a firmarse, . En dichas diligencias preliminares don Tatiana no fue preguntado por la sociedad Crisana, ni por las aportaciones de los socios a ésta, ni por las entregas de género por parte de doña Emilia . Por otro lado, bien pudo la parte actora citar como testigo a don Tatiana , a fin de someter su declaración a la inmediación y contradicción En las mismas diligencias, doña Mónica declaró que era socia al 50% de Stela Novias, pero que fue al juzgado de lo Social para que le pagaran como trabajadora, y que luego le reclamó las cantidades alegando que no llegaron a cristalizar las negociaciones porque era la única manera de recuperar el dinero; en la demanda iniciadora de los autos en los que se ha dictado la sentencia objeto de este recurso de apelación, doña Mónica afirma que no hubo negocio jurídico alguno entre las partes, sino solo la idea de constituir en un futuro el negocio Stela Novias al 50%. En el acto del juicio, en prueba de interrogatorio, doña Mónica no acierta a explicar con claridad la causa de libramiento de los dos cheques, limitándose a señalar que eran para Stela novias, y que los papeles los llevaba el señor Juan María . Tan contradictorias alegaciones, unidas al resto de la prueba ya examinada, impiden estimar acreditadas las aportaciones que se dicen realizadas al negocio Stela Novias, mientras que ha quedado acreditada la justa causa para el pago de las cantidades documentadas en los dos cheques ya referidos, que no es otra que hacer frente al pago de los géneros que consta con las facturas y documentos contables obrantes en autos, se entregaron por doña Emilia al negocio Crisana S.C..
Igualmente se comparte la estimación de la cosa juzgada en relación con los autos de juicio verbal 52/2003 derivados de demanda de oposición a juicio cambiario, en el que según es de ver del contenido de la sentencia dictada en dichos autos, se opuso por la ahora demandante la excepción basada en las relaciones personales entre las partes, al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , que establece que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, específicamente y respecto del cheque de 18 de Julio de 2002, opuso que traía causa del negocio verbal de adquisición del 50% del negocio Stela Novias, excepción desestimada en la referida sentencia, estando ambos procedimientos, celebrados entre las mismas partes, íntimamente relacionados, pues en ambos el fondo de la cuestión debatida es sustancialmente si el cheque de fecha 18 de Julio de 2002 (además de otras sumas en este procedimiento), traía causa de la relación de doña Mónica y doña Emilia en el negocio Stela Novias, o de la relación de doña Mónica y doña Emilia , directamente o a través de su hija Matilde , en el negocio Crisana, cuestión que fue debatida y analizada en profundidad en el procedimiento cambiario, sin que tuviera éxito la demanda de oposición. Y el artículo 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que ''El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ', y el artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: 'La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente', lo que viene a corroborar el criterio jurisprudencial sentado en torno al art. 1479 de la Ley de 1881, así, las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de marzo de 1990 o 24 de noviembre de 1993 , que interpretando el artículo 1.479 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil establecen que las excepciones de su artículo 1.464, así como las causas de nulidad del artículo 1.467, devienen inutilizables en el juicio declarativo posterior, tanto en los casos en que esgrimidas en tiempo y forma fueron desestimadas, como en aquellos otros en que el ejecutado no quiso o no supo oponerlas; y en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 mayo 2004 razona que 'La jurisprudencia de esta Sala ha establecido un cuerpo de doctrina respecto a la interpretación del art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que señala los límites de la cosa juzgada de las sentencias recaídas en el previo juicio ejecutivo en relación con el posterior juicio declarativo. Así la sentencia de 24 de noviembre de 1993 señala como 'la doctrina de esta Sala, matizando el entendimiento del indicado precepto, ha declarado que el mismo no permite reproducir en juicio ordinario las excepciones y causas de nulidad propias del juicio ejecutivo ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 1977 , 6 de noviembre de 1981 y 29 de mayo de 1984 ), admitiéndose únicamente tal posibilidad, contraria a la cosa juzgada, en supuestos como los contemplados en la sentencia de 15 de octubre de 1991 , en los que lo alegado en el juicio declarativo no pudo formularse como excepción o causa de oposición en el juicio ejecutivo, dado el estrecho cauce del mismo, pero sin que, obviamente, pueda esta última postura oponerse a la doctrina general de la Sala, ni aplicarse al caso que nos ocupa, en el que habrá de primar la tesis de que las excepciones del art. 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , así como las causas de nulidad del art. 1467 de dicho Cuerpo Procesal, devienen inutilizables en el juicio declarativo posterior, tanto en los casos en que, esgrimidas en tiempo y forma, fueron desestimadas, como aquellos otros en que el ejecutado no quiso o no supo oponerlas'. Doctrina que reiteran las sentencias de 28 de febrero de 2001 y 12 de Marzo de 2002 . De modo que conforme al artículo 827.3 de la vigente LEC y teniendo en cuenta que lo alegado en el procedimiento cambiario por la demandante de oposición es sustancialmente idéntico a lo alegado en estos autos, por lo que ha sido correctamente estimada la excepción de cosa juzgada, al no tener cabida en este procedimiento ordinario la reproducción de las excepciones que ya fueron objeto de análisis en el anterior juico cambiario terminado por sentencia firme, no pudiendo reproducirse las cuestiones ya alegadas, debatidas y juzgadas, pues como reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y en la de lograr la estabilidad y seguridad jurídica, incompatible con la posibilidad de que se produzcan sentencia contradictorias sobre un mismo asunto, (SS. T.S. 21-5-1994, 12-12-1994, 31-10-1995, 30-7-1996, 25-3-1997, 1-12-1997, 26-5 09 y 15-6 de 2004, entre otras muchas).
Por lo razonado debe ser confirmada la sentencia apelada, con desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO:Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez del Río, en nombre y representación de doña Mónica , contra la sentencia de fecha 9 de Marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 2110/2010, de que dimana el Rollo de Apelación nº 366/2012, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

