Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 266/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 545/2012 de 26 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 266/2013
Núm. Cendoj: 38038370012013100301
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 545/2012
Autos nº 1446/2011
Jdo. 1ª Inst. nº 5 de La Laguna
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª MARIA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO DORESTE ARMAS
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiseis de junio de dos mil trece.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 1446/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna, promovidos por Dª Inocencia , representado por el Procurador Dª Mª del Pilar Reboso Machín, y asistido por el Letrado D. Justo Clemente Pliego, contra D. Alberto , representado por el Procurador Dª Elena Lara Rodríguez, y asistido por el Letrado Dª Ana María Quintana Pérez ; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. D. MARIA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de La Laguna, dictó sentencia el 26 de Abril de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: ' Decido estimar la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Dña. Pilar Reboso Machín en nombre y representación de Dña. Inocencia asistida del Letrado D. Justo Clemente Pliego contra D. Alberto , representado por la Procuradora Dña. Elena Lara Rodríguez y asistida por la Letrada Dña. Ana María Quintana Pérez. y en su consecuencia debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado el día 21 de julio de 1988, formado por los anteriores con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial las siguientes:
1º.- Se atribuye a la esposa el uso y disfrute del domicilio que fuera conyugal.
2º.- Fijar pensión compensatoria a favor de la esposa en cuantía de 300 euros al mes durante el plazo de tres años a partir de la presente resolución, ingreso que se efectuará en la cuenta corriente que designe la perceptora del pago y se actualizará anualmente conforme al IPC que señale el INE u organismo que legalmente le sustituya, salvo que el mismo sea superior al incremento de los ingresos del obligado al pago, en cuyo caso se estará a éste.
3º.- En concepto de indemnización conforme al artículo 1438 C.c . se fija la cantidad de 25.400 euros.
4º.- Se eleva a definitiva la pensión por alimentos fijada a favor de la hija en cuantía de 300 euros al mes que ingresará el padre en la cuenta designada por la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizable anualmente conforme a los indices de precio al consumo.
5º.- En cuanto al régimen económico matrimonial no procede realizar especial pronunciamiento por cuanto rige entre los esposos el régimen de separación matrimonial desde la fecha de 1 de septiembre de 2000, y ello sin perjuicio que reste por liquidar algún bien que fuera ganancial, en cuyo caso se acudirá al procedimiento correspondiente.
No procede acordar ninguna otra medida, sin perjuicio de ulterior modificación conforme a los arts. 90 y 91 del C.c .
Todo ello sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de las partes, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de junio de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que acuerda el divorcio del matrimonio en su día contraído por los litigantes, y adopta, entre otras medidas, la obligación del esposo de abonar a la esposa la suma de 25.400 € en concepto de indemnización, conforme el art. 1438 del CC , se alza la representación procesal de D. Alberto , alegando que su establecimiento supone un total y absoluto desequilibrio en su detrimento con clara vulneración del principio de igualdad de los cónyuges en el matrimonio, considerando que existe una anticipada compensación .
La representación procesal de Dª Inocencia interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en orden a la cuantía fijada en concepto de indemnización, reiterando el pedimento contenido en la instancia, en el sentido que se fije una cuantía en concepto de indemnización de 76.800 €, habida cuenta de la dedicación de la esposa al cuidado y mantenimiento de la familia, desde que se firmó la Escritura de Capitulaciones Matrimoniales el día 1 de septiembre de 2000 pactando el régimen de separación y disolviendo la sociedad legal de gananciales.
SEGUNDO.- El art. 1438 del Código Civil establece que: 'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'.
Está pues señalando la norma que ambos cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio y que esta se determina también en función del trabajo doméstico en el hogar familiar. La finalidad del legislador, a la hora de dar contenido a tal precepto, ha sido, en la medida de lo posible, paliar el principal defecto que se ha señalado en el régimen de separación al no hacer partícipes a ambos cónyuges de las ganancias del matrimonio y pensando en la situación del cónyuge, generalmente la mujer, que se dedica al trabajo en el hogar y no realiza una actividad remunerada. Pues bien, además de ser computado el trabajo para la casa como contribución a las cargas del matrimonio, la norma prevé también una compensación que el Juez ha de señalar, a falta de acuerdo, cuando se produzca la extinción del régimen de separación para así suavizar la desconsideración que el régimen de separación supone para el cónyuge que se dedica a la casa ya que, como antes decíamos y es público y notorio, no participa de las ganancias que el otro cónyuge tiene con su actividad fuera de casa.
Como quiera que, sobre esta materia, se han dictado resoluciones contradictorias en especial sobre si tal compensación exige el enriquecimiento del otro cónyuge como presupuesto del crédito o si, por el contrario, basta con haber trabajado para la casa, es preciso traer aquí a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 , mencionada por la parte apelante, en la que se afirma que la norma contiene tres reglas coordinadas, que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en este tipo de asuntos:
1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.
2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera, y ello para que pueda cumplirse el principio de igualdad del art. 32 CE .
3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.
Por último y en cuanto interesa para la resolución de la cuestión debatida, para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 del CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio con el trabajo realizado para la casa, debiendo excluirse criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración, cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico.
En el presente supuesto, como indica la juzgadora de instancia, es procedente estimar la indemnización solicitada, pues efectivamente se pactó el régimen de separación de bienes, y durante un cierto tiempo, el comprendido entre 2000 y 2011, la esposa sólo se dedicó a las labores del hogar y el cuidado de esposo e hija, y no ha ejercido una profesión distinta que no fuera éstas, por lo que en este punto el recurso del demandado debe perecer.
Ahora bien, la parte demandada ha impugnado la sentencia en relación con la cuantía fijada por la Magistrada Juez en 25.400 €, a razón de 200 € mensuales aproximadamente, concretamente 198,43 €, teniendo en cuenta el período de tiempo de convivencia en régimen de separación de bienes, lo que supone 6 € diarios, lo que computa el trabajo de una persona en una casa con dedicación exclusiva.
Como indica la anterior sentencia, la opión del cuidado y dedicación a la familiar es una de las opciones posibles y nada obsta a que se utilice por la Juez de Instancia para fijar finalmente la cuantía de la compensación, pero no debemos olvidar también que conforme al art 1438 del CC , existe la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio y que la separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir, pudiendo contribuir con el trabajo doméstico, sin perjuicio de ese derecho de compensación. Por tanto, si el trabajo doméstico es una forma de contribuir a las cargas matrimoniales, la compensación no puede extenderse a la totalidad del importe que un tercero cobraría por realizar ese trabajo del hogar (y cuya cuantía no tiene porqué coincidir con el salario mínimo interprofesional, pues el trabajo de hogar no tiene un horario fijo, sino que se extiende a las 24 horas del día), ya que en ese caso, no se habría contribuido en nada, sino que debe limitarse al exceso de la contribución que correspondería a cada cónyuge, por lo cual y en atención a ello, así como a criterios de equidad, es prudente y acorde con las circunstancias mantener la cantidad señalada por la Juez de Instancia.
TERCERO.- En el recurso interpuesto por Dª Inocencia se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la pensión de alimentos que, con cargo al padre, establece para la hija mayor de edad, Estefanía, nacida el día NUM000 de 1992, concretamente la cuantía que dicha resolución fija en 300 € mensuales; la recurrente pretende que se incremente a 800 € mensuales, habida cuenta de los recursos económicos del obligado a prestarlos.
Una vez más, frente a las valoraciones subjetivas que hace la parte en su recurso, este tribunal comparte la hermeneutica apreciativa de la Magistrada Juez de Instancia, que se corresponde con una valoración lógica y racional del acervo probatorio.
Conviene puntualizar, que en este caso ha de aplicarse la especificidad que regula la norma de aplicación tratándose de una hija mayor de edad, y el art. 93 del Código Civil, en su párrafo segundo, prescribe que: 'Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código '.
El art. 146 del Código Civil dispone que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, pero no obstante, la remisión legal ha de efectuarse con matices, porque como dijo la STS de 24-4-2000 , la posibilidad que establece el precepto expresado de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad, se fundamenta no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, lo que razonablemente debe significar que la extensión y tratamiento de estos alimentos no sea idéntico a los derivados de la patria potestad, aunque pueda ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del CC . Por tanto, aunque para efectuar el cálculo de la cuantía de la pensión no puede obviarse que, como viene reiterando esta Sala, ello ha de ser dentro de las circunstancias, lo que significa que ha de ser objeto de la mayor ponderación, no pudiendo obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , y a la vista de las circunstancias, medios económicos del obligado a prestarlos y necesidades de la hija mayor de edad, cuestiones que han sido analizadas en la Sentencia de Instancia, la Sala estima que, dentro de los límites del procedimiento, la cuantía de 300 euros al mes fijada es una cantidad que se corresponde con las circunstancias acreditadas en la apreciación de la sentencia que se comparte, pues resulta adecuada para subvenir a las necesidades de la hija, a la que han de contribuir ambos progenitores, para que la existencia de la misma tenga lugar en condiciones que garanticen en la medida de lo posible su desarrollo y formación integral como persona, hasta que alcance su independencia, y considerando que el deber de los padres de alimentar a los hijos es de carácter inexcusable, como contenido ineludible derivado de la filiación ( art. 39.3 de la Constitución ).
En definitiva la Sala entiende procedente estar a lo acordado en la sentencia apelada en este particular, cuya confirmación es procedente, sin necesidad de entrar en más planteamientos.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las medidas de carácter económico y dado que los cónyuges en crisis se rigen por el sistema de separación de bienes, solicitándose por la apelante una pensión compensatoria que ha sido concedida por la Magistrada Juez de Instancia en cuantía de 300 €, con la limitación temporal de tres años, ninguna de las partes cuestiona su existencia, discutiéndose por la representación procesal de Dª Inocencia su cuantía y limitación temporal, y, en este aspecto, la respuesta a la controversia pasa necesariamente por recordar la configuración legal y doctrinal de la pensión compensatoria, la cual ha sido definida y reconsiderada en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de marzo del 2.009 , con cita y remisión a Sentencias anteriores, en la cual se dice que del tenor del artículo 97 del Código Civil ('el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:....') se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora y responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Continua diciendo la reseñada Sentencia que la la pensión compensatoria tiene características propias y 'sui generis', sin que se pueda caer en la órbita puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios. Y finalmente, en cuanto a los factores a tener en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria, tales factores son numerosos, y de imposible enumeración, destacándose en el propio precepto y sin ánimo de ser exhaustivo, los siguientes: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc..
Expuesto todo lo anterior y en su cumplida aplicación al supuesto de autos, nos encontramos ante una persona de 49 años, cuyo matrimonio ha durado unos 23 años, que, aunque goza de buena salud, no ha desarrollado actividad laboral alguna al dedicar su tiempo, desde que se casó, al cuidado de su familia, por todo lo cual las partes asumen la existencia de la pensión compensatoria estando conformes con su establecimiento y suscitándose controversia en torno a la cuantía de la misma. La dedicación futura a la familia de Dª Inocencia , como factor a tener en cuenta, será prácticamente nula, -no existen hijos menores de edad-, las posibilidades de acceso al mercado laboral son en estos tiempos díficiles y no sólo para aquellas personas sin cualificación profesional como el caso, pero no puede decirse que la acreedora carezca de suficientes medios de fortuna , puesto que la vivienda que fuera familiar queda en su propiedad, puesto que a ella se le adjudicó, por el contrario, D. Alberto carece de bien alguno, contando única y exclusivamente con su pensión de jubilación con la cual afronta el pago de los alimentos de su hija, de la pensión compensatoria y de la indemnización fijada, aparte de sus gastos de alquiler de un piso y gastos propios, no desprendiéndose de las actuaciones que tenga ingresos procedentes de otras fuentes, por lo que, procederá desestimar el recurso de la apelante que pretendía el incremento de dicha pensión.
Por último la representación procesal de Dª Inocencia impugna la limitación temporal de la pensión compensatoria. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3-10-2008 declara que para el reconocimiento de la pensión compensatoria 'es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo habrá de estar en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.
Se sienta así, como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal.
A la vista de cuanto antecede, debe desestimarse la impugnación de la recurrente en este aspecto, pues, tras el examen de los autos y a la luz de la doctrina jurisprudencial referida, se debe mantener el límite temporal de la pensión compensatoria, que se estima equitativo y ponderado teniendo en cuenta, que la esposa tiene 47 años, que de la unión matrimonial ha nacido una sola hija, que cuenta con posiblidadades de preparación, y que no tiene limitación alguna para las actividades normales de la vida diaria o para la mayoría de las actividades remuneradas.
QUINTO - En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 de la LEC , al haberse desestimado tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alberto , como el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Inocencia , y teniendo en cuenta la naturaleza de las cuestiones debatidas, no procede hacer declaración expresa en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Alberto , y de Dª Inocencia , contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Cristobal de la Laguna , en los autos del procedimiento de Divorcio Contencioso núm. 1446/2011, y en su consecuencia, se CONFIRMA integramente la expresa resolución.
No se hace declaración expresa enmateria e costas procesales en la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

