Sentencia Civil Nº 266/20...io de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 266/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 315/2013 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 266/2013

Núm. Cendoj: 38038370032013100263


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta: (en funciones)

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)

Magistradas:

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de julio de dos mil trece.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 31/2012, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Lidia Lucas Sánchez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Alicia Pomares Vilaplana, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , contra D. Silvio y Dª. Sonsoles , representados por la Procuradora Dª. Ana María Hernández Oramas, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carmen Lilian Monteagut González; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda deducida por el procurador de los tribunales Dª. Lidia Lucas Sánchez, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , defendida por el letrado Dª. Alicia Pomares Vilaplana contra D. Silvio y Dª. Sonsoles , representada por el procurador Dª. Ana Hernández Oramas y defendida por el letrado Dª. Carmen Llian González y en consecuencia, declaro que las obras realizadas por los demandados son indebidas e ilegales, debiendo restablecerse a su estado primitivo los elementos afectados tanto los comunes com los privativos, y ello con expresa condena en costas procesales a los demandados.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Ana María Hernández Oramas, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carmen Lilia Monteagut González, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Lidia Lucas Sánchez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Alicia Pomares Vilaplana, quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la parte apelante, que le fue denegada; señalándose para votación y fallo el día veintidós de julio del corriente año.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda se alza el recurso de la demandada alegando error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone la parte contraria pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

Un nuevo examen de lo actuado conduce a la desestimación del recurso formulado, al no apreciarse la concurrencia de los motivos de la impugnación formulada. Ejercita la comunidad actora una acción derivada de lo dispuesto en los artículos 7 , 12 y 17 de la LPH , referidos respectivamente a las obras permitidas y prohibidas al comunero, a las modificaciones y sus consecuencias y a los requisitos necesarios para la adopción de acuerdos dentro de la comunidad, solicitando en el suplico que se declare que las obras realizadas por los demandados son ilegales, debiendo devolver las cosas a su estado primitivo.

Tal y como señala el artículo 7 de la LPH , el propietario de cada piso o local podrá realizar obras dentro de los elementos privativos siempre que cumpla las condiciones establecidas en el referido precepto, de forma, que como señala el párrafo segundo, fuera de esos casos, en el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna. De ello se deduce que existe una prohibición general de realizar obras en los elementos comunes del inmueble, salvo que por unanimidad se conceda autorización por la propia comunidad, unanimidad que es necesaria por cuanto supondría la modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo, o en los estatutos de la comunidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la LPH .

Tal y como consta de las pruebas practicadas en las actuaciones, resultando que como ruegos y preguntas en alguna otra junta, se había planteado la cuestión referida al cierre de los patios interiores -únicos de los que dispone la comunidad, al manifestarse que carece de balcones a la calle- en el orden del día de la junta a celebrarse con carácter extraordinario de día 23 de octubre de 2011, como punto nº 3) se llevó el referido al cerramiento de los patios, constando en el acta levantada al efecto que se tomó, por unanimidad de todos los propietarios asistentes, el acuerdo de prohibir los referidos cerramientos, junta a la que asistieron, como consta del acta levantada al efecto, el demandado D. Silvio y los testigos D. Estibaliz , D. Candido así como la presidenta de la comunidad. Con fecha 17 de noviembre del mismo año, se celebró otra junta extraordinaria cuyo punto segundo del orden del día se refería al cerramiento del patio por parte del propietario hoy demandado, tomándose el acuerdo, previa notificación al referido propietario de proceder a denunciar los hechos por incumplimiento del citado acuerdo. No consta que ninguno de los referidos acuerdos haya sido impugnado.

SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial ha venido incluyendo dentro de los elementos comunes a los patios interiores, aunque sean de uso privativo, de forma que en ellos no se podrá efectuar obras sin el consentimiento unánime de los propietarios por estar dichas obras prohibidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la LPH . Aún en el caso de que siguiendo opiniones minoritarias, estimáramos que nos encontramos ante un elemento privativo, al mismo no podría serle de aplicación la norma contenida en el citado artículo 7 respecto de la obras, por cuanto el cerramiento de un patio puede causar perjuicios a los demás vecinos, de manera que en este caso, ante las manifestaciones de algunos propietarios en orden al cerramiento de los patios, se convoca una junta extraordinaria, la de 23 de octubre, que tenía por objeto solicitar pronunciamientos sobre realización de obras, entre ellas los cerramientos de patio, constando que se tomó el acuerdo de prohibir la realización de las mismas, acuerdo que fue tomado por los vecinos, entre los que se encontraba el demandado sin que conste que haya impugnado el referido acuerdo. Por tanto, tratándose de un acuerdo ejecutivo que tiene como objeto impedir que se realicen obras que modifiquen la configuración del edificio, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia, desde el momento en que consta que en contra de ese acuerdo, el demando llevó a cabo la obra cuya prohibición había sido tomada en junta en la que participó, y sin que al efecto puedan ser tenidas en cuenta las alegaciones relativas a los motivos que le llevaron a actuar en contra de los acuerdos adoptados al no existir prueba alguna no solo de esos hechos sino también de que los hubiera puesto en conocimiento de la junta.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se impone a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de D. Silvio y Dª. Sonsoles .

Se confirma la sentencia recurrida.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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