Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 266/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 408/2012 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 266/2013
Núm. Cendoj: 45168370012013100504
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00266/2013
Rollo Núm. ..................408/2012.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Illescas.-
J. Ordinario Núm. ....... 214/2010.-
SENTENCIA NÚM. 266
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 408 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, sobre reclamación de cantidad, en el juicio ordinario núm. 214/2010, en el que han actuado, como apelante Dª Coral , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendida por la Letrada Sra. Garcés García; y como apelados, D. Jose Luis y Dª Fidela representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Hernández y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Bravo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 24 de septiembre de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Teresa Dorrego Rodríguez, en nombre y representación de Dª Coral contra D. Jose Luis y Dª Fidela y condenar a la parte actora al pago de las costas procesales'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la parte demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 24 de septiembre de 2012 , en la que se desestimaba la pretensión de reclamación de cantidad ejercitada por Dª Coral , en lo que denominaba un reconocimiento de deuda, frente a D. Jose Luis y Dª Fidela , a los que absolvía de la misma; y siendo resolución que recurre la parte actora en un único motivo, donde previa protesta de no haber sido impugnado los documentos aportados con su demanda, sostiene la existencia de error en la valoración de su contenido (concretamente el doc. 3, pero con también cita de los 3 al 10), así como que de los mismos claramente se deduce lo entregado y debido; suplicando el dictado de nueva sentencia que, revocando la anterior, estimara íntegramente su demanda, debiéndose recordar al respecto que en su demanda inicial suplicaba que '... se condene a la parte demandada, solidariamente, a abonar a la actora la cantidad de 19.200 €, en concepto de principal más intereses y costas, que se calculan provisionalmente en 5.500 €, lo que totaliza la cantidad de 24.700 €, más las mensualidades que se vayan venciendo durante la tramitación de este procedimiento'.-
SEGUNDO:En la forma en que se articula el presente recurso, de la que más arriba se ha dejado constancia, lo que se esta invocan es un error valorativo, concretamente referido a la prueba documental, en la que con carácter principal se asienta la pretensión deducida.
Por tanto, ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que realiza el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
Por las reglas del art. 217 de la LEC ., la parte demandante cumplía con probar el pacto del que nació la deuda, su validez y vigencia interpartes, su cuantía y que esta era de cargo del demandado y esto lo ha probado; y aún examinado el documento rector de la litis, con un sentido lo más amplio y generoso a la pretensión ejercitada, a salvo su firma por los demandados, que no es negado, y que si titula de reconocimiento de deuda, no puede siquiera entenderse nacida la obligación, en cuanto que de su examen no se sabe lo que se presta, a quien se presta, la causa, o la forma de la devolución de la cantidad entregada, o cualquier otro dato del que poder deducir el nacimiento de la obligación, asumida entre las partes, pero con pleno conocimiento de lo que se pretende con el contrato, que se otorga y que se va a recibir y en que forma, tratándose de documento que no puede ser completado por unas pretendidas cambiales que no fueron puestas en circulación, de dudosa validez y que ni siquiera han sido cumplimentadas en forma; por lo que se debe ratificar plenamente en razonamiento que, al respecto, se contiene en el fundamento segundo de la sentencia que se recurre.
En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser más objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC., le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador 'a quo'. Procede que con ratificación de la resolución recurrida, sea rechazado íntegramente el recurso de apelación que ha sido interpuesto.-
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Coral , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 24 de septiembre de 2012 , en el procedimiento núm. 214/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

