Sentencia Civil Nº 266/20...io de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 266/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 119/2013 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 266/2013

Núm. Cendoj: 48020370032013100198


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.02.2-12/000234

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 119/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Barakaldo) / Leh.Auz.Ep. 6.zk.(Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 46/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LIBERTY SEGUROS

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS FUENTE LAVIN

Abogado/a / Abokatua: CARLOS FUENTENEBRO ZABALA

Recurrido/a / Errekurritua: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a/ Abokatua: FERNANDO J. GARCIA MARTIN

S E N T E N C I A Nº 266/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de junio de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 46/2012, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Barakaldo ) a instancia de LIBERTY SEGUROSapelante - demandado, representado por el Procurador Sr. JESUS FUENTE LAVIN y defendido por el Letrado Sr. CARLOS FUENTENEBRO ZABALA contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJAapelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. CRISTINA PALACIO QUEREJETA y defendido por el Letrado Sr. FERNANDO J. GARCIA MARTIN y Arcadio , apelado - demandado, en situación procesal de rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de diciembre de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 17 de diciembre de 2012 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Cristina Palacio, en nombre y representación de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros contra D. Arcadio y Liberty Seguros S.A. y:

1.- Condeno a D. Arcadio y Liberty Seguros S.A. al pago de 19.158,12 euros, más los intereses legales.

2.- No hay condena en costas.

Se desestima totalmente la reconvención interpuesta por Liberty Seguros S.A. contra Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, con imposición a Liberti de las costas de la reconvención.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número ., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación proceal de LIBERTY SEGUROS SA. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenandose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 119/13 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 10 de abril se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de abril de 2013.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ .


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad Liberty Seguros SA mediante su representación interpone Recurso de Apelación instando la revocación de la resolución recurrida en el sentido de que se estime la demanda reconvencional. Señalaba como motivos del recurso que la entidad Fiatc y al amparo de lo dispuesto en el art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro , interpuso reconvención al entender que la Comunidad de Propietarios amparaba los daños habidos en el continente de la vivienda asegurada por la entidad Liberty y se condenara a abonar la parte proporcional a la suma asegurada en cuanto al continente. Señalaba que la parte reconvenida opuso que no se daban los requisitos exigidos para ello al no existir una identidad en la persona del tomador y no se daría identidad en el riesgo. Continuaba señalando que la sentencia entiende que no se cumple la identidad del riesgo de manera que ambos contratos produzcan unos mismos efectos en el sentido de cubrir las consecuencias que un mismo riesgo pueda producir sobre un mismo interés. Explicitaba que la sentencia fundamenta su conclusión en la consideración de que un examen pormenorizado de las partidas de continente no se ajustan a las consideraciones de la cláusula 7 de la póliza de la Comunidad que afecta a elementos comunes, por lo que no puede estimarse existente identidad del riesgo ni de elementos asegurados. Sin embargo, señalaba, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.281 del C.c . y de las normas de interpretación del C.c. venía en señalar que la póliza que suscribe la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 y NUM001 de Barakaldo en su art. 7 define con detalle los bienes que se aseguran de cuya expresión, estimaba, se desprende que el citado artículo no se reduce ni mucho menos a elementos comunes del edificio sino que, como sostenía, abarca tanto los daños a elementos comunes como a elementos privativos de las viviendas concurriendo con las pólizas de los propietarios de las mismas en proporción a su suma asegurada. Señalaba seguidamente aquellos argumentos de interpretación y consideración y que desde la prueba avalaban sus conclusiones.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Como es visto constituyen eje fundamental del recurso dos cuestiones fundamentales, el ámbito de valoración de la prueba y de la interpretación contractual.

En cuanto a la valoración de la prueba esta Sala viene manifestando que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

En orden a la interpretación de los contratos debe señalarse y como esta Sala ya ha tenido oportunidad de indicar así entre otras Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, Sentencia de 27 Feb. 2008 '... SEGUNDO.- Es indudable que en primer lugar muestra la parte apelante su disconformidad con la calificación que de los presupuestos contractuales verifica la resolución recurrida. Resulta necesario determinar que cuando hablamos de la interpretación del contrato estamos refiriéndonos a la actividad dirigida a indagar y reconstruir el sentido de una declaración negocial o de un determinado comportamiento. El principio rector de la interpretación contractual es el de la búsqueda de la voluntad real de las partes, su intención al celebrar el contrato (el Código Civil alude reiteradamente a la 'intención de los contratantes' - arts.1.281 , 1.282 y 1.289.2º C.C .-). A los efectos de la interpretación contractual las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts.1.281 a 1.289 del Código Civil constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales, tal y como tiene reconocido de manera reiterada la doctrina jurisprudencial, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, art. 1.281 C.C . Por consiguiente, el primer elemento para conocer el alcance de las declaraciones de voluntad, representadas en el contrato, es atender, supuesto que el contrato conste por escrito, o sea reproducido de otro modo, por las palabras en que aquéllas se manifiestan, a lo que estas dicen, (elemento gramatical o literal), con tal de que los términos sean claros. Si mediante la comprensión del discurso, explicitado por los referidos términos claros, éstos no dejan duda sobre la voluntad de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. El artículo 1282 C.C ., que remite para juzgar la intención de los contratantes a los actos de éstos, coetáneos o posteriores al contrato, tiene un carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que hubiese de ser interpretado ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (en este sentido, STS de 8 de julio de 1.999 EDJ 1999/18403 y las que cita , y STS de 26 de septiembre de 2003 ).

La jurisprudencia igualmente ha sido constante ( ss. 17-7-98 , 26-11-99 , 20-1-00 , 20-2-01 , 4-6-01 , 24- 7-01) en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen las ss. 1-5-91 , 5-7-94 y 13-7-94 ; la interpretación de los contratos es función propia al tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación. En el mismo sentido precisan las ss. de 25-1, 4-2 y 10-4-95: tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en los arts. 1281 a 1289 cc . y lo reiteran las de 31-1 y 11-2-97: la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales.

No obstante debe recordarse que con la expresión, órganos de instancia' la doctrina legal designa al, tribunal sentenciador', esto, al órgano colegiado funcionalmente competente para conocer de la segunda instancia del proceso y no al órgano unipersonal que lo decide en el primer grado jurisprudencial, por lo que la doctrina anteriormente expuesta no debe mecánicamente trasladarse al ámbito de los recursos de apelación, cuya esencial y naturaleza de medio impugnativo ordinario, permite a diferencia de la casación, la más completa, revisio prioris instantiae' en sus aspectos fácticos y jurídicos y por ende, también la censura de los criterios interpretativos establecidos en las sentencias de primer grado ...'.

Desde las premisas expuestas ciertamente la parte apelante parte de la premisa de que se infringe lo dispuesto en el art. 1.281 del C.c . y ello tal y como hemos visto sobre la base de la errónea valoración de la prueba. Sin embargo, debemos señalar que examinadas prueba y la documental oportuna, así como sucintamente expuesto desde la determinación de los ámbitos delimitadores del riesgo y desede la póliza objeto de interpretación y, en concreto, en lo que a la clausula 7 se refiere permiten, sin especial forzamiento, ni desde posiciones ilógicas o arbitrarias tanto valorativas como de interpretación, llegar a idénticas conclusiones de las explicitadas en la resolución recurrida.

Por tanto, los propios argumentos explicitados en la resolución recurrida que se estiman determinados sobre una base de valoración dentro de parámetros de sana crítica y sobre una interpretación que por razonable no se muestra igualmente ni como arbitraria ni como ilógica, debe ser mantenida y desde ello procede la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia de la instancia.

TERCERO.- En cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 y 394 de la LEC procede su imposición a la parte apelante en cuanto a las generadas en esta alzada.

CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por LIBERTY SEGUROS SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barkaldo en autos de Procedimiento Ordinario 46/12, con fecha 17 de diciembre de 2012, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de constas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0119 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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