Sentencia Civil Nº 266/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 266/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 304/2014 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Alava

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 266/2014

Núm. Cendoj: 01059370012014100241

Núm. Ecli: ES:APVI:2014:545

Núm. Roj: SAP VI 545/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. PV / IZO EAE: 01.02.2-13/005500
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 01.059.42.1-2013/0005500
A. p. ordinario L2 / 304/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (Vitoria) / Gasteizko Lehen
Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de 420/2013 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: D. Hilario ,
Procurador / Prokuradorea: D. IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA
Abogado / Abokatua: Dª RAQUEL MÉNDEZ SÁEZ
Recurrido / Errekurritua: OCASO S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES
AVENIDA000 NUM000 - NUM001 - NUM002
Procurador / Prokuradorea: Dª ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogado / Abokatua: D. ALEJANDRO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes
Guerrero Romeo, Presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez
Achútegui, ha dictado el día veintiocho de octubre de dos mil catorce
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 266/14
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 304/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Ordinario nº 420/2013, ha sido promovido por D. Hilario
, representada por la Procuradora de los Tribunales D. IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA, asistido del letrado Dª
RAQUEL MÉNDEZ SÁEZ, frente a la sentencia nº 95 dictada el 29 de mayo de 2014 . Son partes apeladas
OCASO S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES AVENIDA000 NUM000 - NUM001 -
NUM002 , representadas por la Procuradora de los TribunalesDª ANA ROSA FRADE FUENTES, asistidas

del letrado D. ALEJANDRO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo
Rodríguez Achútegui.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 29 de mayo de 2014 sentencia en juicio ordinario nº 420/2013, cuya parte dispositiva dice: 'Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila en nombre y representación de D. Hilario , contra las Comunidades de Propietarios de Garajes de la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 y NUM002 de Vitoria-Gasteiz, y la entidad aseguradora OCASO, con expresa condena al pago de las costas a la parte demandante'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Hilario , en el que alegaba incorrecta apreciación de la excepción de prescripción, que estima no concurre y considera debe provocar el análisis del fondo de la cuestión orillada al apreciar la inexistencia de acción por haber fenecido.



TERCERO.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 8 de julio, dándose el correspondiente traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando las representaciones de OCASO S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES AVENIDA000 NUM000 - NUM001 - NUM002 escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 10 de septiembre se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al D. Edmundo Rodríguez Achútegui .



QUINTO .- En providencia de 19 de septiembre se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 14 de octubre siguiente.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre la prescripción D. Hilario apela la sentencia que desestima su reclamación derivada de la caída que padeció el 21 de abril de 2011 cuando caminaba por la AVENIDA000 a la altura de los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de Vitoria-Gasteiz. De las lesiones sufridas sanó el 15 de julio de 2011, acudiendo después a rehabilitación. Presentó entonces reclamación frente al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, que archiva su reclamación el 27 de mayo de 2012.

Posteriormente presenta demanda contra las Comunidades de Propietarios de Garajes de los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la AVENIDA000 de Vitoria-Gasteiz, demanda que se registra en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad el 4 de abril de 2013, y que dado el tiempo transcurrido ha sido declarada prescrita conforme al art. 1968-2 del Código Civil (CCv) por la sentencia que se recurre.

Para justificar su pretensión el recurrente sitúa el día inicial del cómputo del plazo anual dispuesto por dicha norma el 27 de noviembre de 2012, último dato clínico que consiste en una radiografía de la rodilla derecha por persistir dolor tras la rehabilitación. Ese día inicial no puede acogerse, porque el recurrente fue dado de alta el 15 de julio de 2011, pasan siete meses y entonces se le realiza resonancia magnética el 13 de febrero, y otros siete meses más tarde una radiografía. El dictamen del forense es tajante al afirmar que tardó en curar 125 días, de modo que desde entonces hay un dato objetivo sobre la finalización de sus padecimientos sin perjuicio de las secuelas. A ello se añade el alta laboral el 15 de julio de 2011.

Las resonancia o radiografía posterior están muy alejadas en el tiempo, y no permiten acudir a la fecha pretendida para atender al día inicial al que se refiere el art. 1969 CCv. La designación de abogado y procurador para este procedimiento o la solicitud del reconocimiento a litigar gratuitamente no son actos conservativos de su derecho, pues no interrumpen la prescripción que oponen las comunidades demandadas. En definitiva, el día inicial que tiene que tenerse en cuenta es el 15 de julio de 2011, habiéndose presentado la demanda en abril de 2013, por lo que el plazo de prescripción ha transcurrido, tal y como indicaba la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Sobre la solidaridad impropia En segundo lugar aduce la recurrente que había iniciado reclamación frente al Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz, en el que las comunidades fueron llamadas, siendo la resolución denegatoria de 17 de mayo de 2012.

Efectivamente así fue, pero la parte recurrente dirigió su acción frente al municipio, acción que no mantuvo pese a que, frente al mismo, no había fenecido por prescripción.

La derivación que el ayuntamiento hace a las Comunidades, por tratarse de una zona de paso que debían cuidar, fue aceptada por la parte hoy recurrente, que pese a tratarse de vía pública no ha mantenido la acción que plantea inicialmente. Sin embargo esa reclamación contra el Ayuntamiento no se dirige, al tiempo, contra las comunidades. Que éstas tuvieran que informar en el expediente administrativo no supone, en absoluto, una reclamación interruptora de la prescripción dirigida por el perjudicado contra las comunidades eventualmente responsables.

La reclamación planteada frente a un eventual responsable no interrumpe la prescripción frente a los demás. Cuando el art. 1.974 CCv dispone que la interrupción de la prescripción aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores o deudores en las obligaciones solidarias se refiere a situaciones de verdadera solidaridad, no de solidaridad impropia como la de autos.

Como hemos dicho en SAP Álava, Secc. 1ª, 26 octubre 2011, rec. 369/2011 , ',además de que la solidaridad no se presume según el art. 1.137 CCv, la jurisprudencia ha determinado que queda reservado a supuestos en que haya "obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional" ( STS 14 marzo 2003, ROJ STS 1754/2003 ). La solidaridad que declara la sentencia no se basa ni en pacto ni en norma legal, sino que se concluye ante la imposibilidad de concretar cuál de los intervinientes en el proceso de instalación del sistema de calefacción originó la causa que luego provoca los daños '.

Al respecto la jurisprudencia, en STS 20 mayo 2008, rec. 1394/2001 , entiende que la solidaridad impropia, a ' diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena ( SSTS 17 de junio de 2002 ; 21 de octubre de 2002 ; 14 de marzo de 2003 ; 2 de octubre de 2007 ). Se trata de una responsabilidad in solidum [con carácter solidario], que obedece a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades ( SSTS 18 de mayo de 2005 ; 15 de junio de 2005 ; 28 de octubre de 2005 ; 17 de marzo de 2006 ; 18 de abril de 2006 ; 31 de mayo de 2006 ; 7 de septiembre de 2006 ) y se encuadra en el contexto de la regulación seguida por muchos códigos europeos, los cuales tienen como característica común el establecimiento de la responsabilidad solidaria para los varios responsables de un daño'.

La reclamación frente al ayuntamiento no interrumpe la reclamación frente a otros eventualmente responsables si no están ligados por una relación de solidaridad previa a la acción u omisión culposa en que se sostiene la reclamación. De ahí que, como sostuvo la sentencia recurrida, sea procedente la desestimación del recurso.



TERCERO .- Depósito para recurrir A la vista de la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), debe decretarse la pérdida de los depósitos consignados por los apelantes para recurrir.



CUARTO .- Costas Conforme al art. 398.1 LEC , por remisión al art. 394.1 LEC , las costas de cada recurso de apelación se imponen a cada uno de los apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA en nombre y representación de D. Hilario , frente a la sentencia de 29 de mayo de 2014 dictada en los autos de juicio ordinario nº 420/2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz .

2.- DECRETAR la pérdida para los apelantes del depósito consignado para recurrir, que se ingresará en la cuenta de recursos desestimados.

3.- CONDENAR a D. Hilario al abono de las costas de su recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION : Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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