Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 266/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 149/2014 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 266/2014
Núm. Cendoj: 03014370052014100272
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 149-B-2014
SENTENCIA NÚM. 266
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 2..708 / 2010 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia Número Dos de Benidorm, sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de apelación
en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Maximino , representado por la Procuradora Dª
Irene Martínez López y dirigida por la Letrada Dª Mariola Fluvia Peiró. Y como parte apelada no personada
en esta alzada demandada CASAS MESSINIA XXI S.L. , constando en rebeldía en primera instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Benidorm en los autos de Juicio Ordinario nº 2.708 / 2013 se dictó en fecha 30-12-2013 Sentencia Nº 429 / 2013 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Cabanes Maruhenda, en nombre y representación de D. Maximino , contra Casas de Messinia XXI, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda origen de éste procedimiento, condenando al demandante al pago de las costas '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte ...., habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 149- B-2014 señalándose para votación y fallo el pasado día 23-9-2014.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se solicitaba por el comprador de una vivienda la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor en el plazo de entrega de la vivienda y la devolución de la cantidad entregada, más determinados gastos de apertura de préstamo e intereses correspondientes, por importe de 64.752,91 euros. La sentencia de primera instancia desestima la demanda y frente a ella recurre en apelación la actora solicitando que se revoque y se dicte otra que acoja íntegramente su pretensión.
SEGUNDO.- Apoyado el recurso en el error en la valoración de la prueba sobre el incumplimiento contractual y en la errónea interpretación del art. 1.124 del Código Civil , debe partirse, como se hiciera en nuestras sentencias de 18 de marzo de 2010 y 17 de marzo de 2011 , del dato de que resulta esencial para resolver el recurso, esto es, en el análisis de la prueba en relación al cumplimiento de la vendedora de sus obligaciones, que básicamente es la de la entrega efectiva del inmueble que obliga al comprador a pagar el precio pactado.
En este caso teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en la demanda y acreditadas en autos, de especial relevancia las siguientes: 1º). En fecha 10-8- 2006 el demandante firmó un contrato de cesión de compraventa del celebrado el 21 de marzo de 2005 al que prestó su consentimiento la vendedora, hoy demandada, entregando a cuenta la cantidad de 30.548,52 euros, más IVA y 23.000 euros en metálico. 2º). La fecha de entrega prevista en el contrato era el mes de febrero de 2007, según la estipulación 8ª del contrato de compraventa ( documento nº 2). 3º). En fecha 19 de octubre de 2007 se citó a la actora para que compareciera a firmar a la notaría el día 6 de noviembre de ese año, que se suspendió y se comunicó por burofax de la vendedora ( documento nº 6). Volvió a requerir a la compradora para escriturar en fecha 15 de mayo de 2008 y también se aplazó a instancia de la vendedora, que de nuevo citó al comprador en la notaría el día 19 de junio de 2008, que tampoco se pudo efectuar la escritura de venta, al no comparecer la parte vendedora. 4º).
El demandante requirió a la vendedora en fecha 24 de septiembre de 2008 para la resolución del contrato y devolución del duplo de la cantidad abonada ( documento nº 16).
En este caso de los hechos relatados no puede mantenerse la conclusión judicial desestimatoria de la demanda por falta de acreditación por el actor del incumplimiento de la demandada, puesto que la actora conforme a las normas de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC , ha acreditado que sí cumplió las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, siendo la vendedora la que no cumplió con la entrega de la vivienda en la fecha prevista en el contrato, lo que dio lugar a que ante al inasistencia de la vendedora para escriturar, tal como consta en el acta de presencia notarial en la fecha prevista 19-06-2008 (documento nº 11) que la compradora comunicara fehacientemente la resolución del contrato por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la vendedora, que consistían básicamente en la entrega efectiva del inmueble, por lo que debe considerarse imputable el cumplimiento del contrato a la demandada, con el consiguiente perjuicio derivado al actor que ha pagado parte del precio de vivienda, intereses bancarios y tasaciones conforme a lo estipulado, sin que le haya sido entregada la vivienda en el plazo previsto en el contrato, obligación principal según el art. 1.445 Código Civil ..
En definitiva, acreditado el cumplimiento por la actora y probado el incumplimiento de la demandada, procede revocar la conclusión de la Magistrada de instancia y en consecuencia estimar la resolución del contrato y la condena a la mercantil demandada al pago de la cantidad de 64.752,91 euros, conforme a lo solicitado en la demanda.
TERCERO. En consecuencia con lo expuesto procede la estimación del recurso y revocación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas regulada en los artículos 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm con fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento de juicio ordinario nº 2708 / 2010, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar estimamos la demanda declarando la resolución del contrato privado de compraventa de la vivienda sita en la Nucia, planta NUM000 , del Edificio de la CALLE000 , objeto de este pleito, y la condena a la mercantil demandada a pagar al actor la cuantía de 64.752,91 euros, más los intereses legales y a las costas de de primera instancia. No se hace pronunciamiento sobre las costas derivadas de esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

