Sentencia Civil Nº 266/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 266/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 377/2014 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 266/2014

Núm. Cendoj: 33044370052014100270

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00266/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 377/14

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

En OVIEDO, a cuatro de Noviembre de de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 282/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, Rollo de Apelación nº377/14, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Constanza , representada por la Procuradora Doña Begoña Álvarez Argüelles y bajo la dirección del Letrado Don Raúl García Ortiz y como apelada y demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DIRECCION000 DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE POLA DE SIERO , representada por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección del Letrado Don José Aurelio Álvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar como desestimo íntegramente la demanda presentada por doña Constanza frente a la Comunidad de Propietarios del Garaje DIRECCION000 CALLE000 NUM000 de Pola de Siero.

Se declara la expresa imposición de costas a la parte actora'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Constanza , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, tras considerar que la convocatoria de la Junta de 14 de abril de 2.013 en la que se adoptó el acuerdo litigioso se había efectuado, como era costumbre en la Comunidad, mediante la fijación de la convocatoria con su orden del día en el tablón de anuncios (fol.26), habiendo permitido a la actora tener conocimiento de ello, pues había asistido a su celebración, interviniendo en ella, así como que a los efectos de la validez del acuerdo impugnado devenía irrelevante que no se le hubiere dado traslado de acta de la misma a la demandante y, además, considerar que las obras aprobadas en el litigioso acuerdo no afectaban a la seguridad, estanqueidad y habitabilidad del inmueble, por más que la obra ejecutada en los términos de la memoria técnica pudiera no cumplir con la normativa reglamentaria en materia de edificación, concretamente con el C.T.E., desestimó la demanda formulada por Doña Constanza contra la 'Comunidad del Propietarios de Garaje DIRECCION000 , CALLE000 , NUM000 de Pola de Siero', en la que interesaba se declarara nulo el acuerdo adoptado en la Junta de 14 de abril de 2.013"tanto para la ejecución de la chimenea conforme al presupuesto de AINCO aprobado en la citada reunión y conforme a la Memoria Técnica presentada en el Ayuntamiento, como en lo relativo a la obligación de los propietarios de abonar la derrama extraordinaria de 1.400 euros aprobada para su ejecución, dejándolos sin efecto alguno"(fol.14).

Y frente a dicho fallo se alzó por vía de recurso la referida demandante, si bien en esta alzada, con abandono de los demás, sustenta únicamente la impugnación del acuerdo impugnado por la vía del art. 18.1.a) de la L.P.H ., por considerarlo nulo, por ser contrario a la ley, dado que en él se acordó la realización de una obra para la instalación de una chimenea que, en su tesis, contraviene en general la normativa técnica de aplicación y singularmente el C.T.E. (fol. 248) de la L.O.E., atribuyendo a la recurrida una errónea valoración de la prueba, así como un incorrecta interpretación del alcance del referido C.T.E; y subsidiariamente, disiente del pronunciamiento en costas que se contiene en la recurrida, pues aún cuando se mantuviera su fallo, concurren dudas de hecho, ya que del informe pericial practicado en la instancia han quedado cuando menos acreditados los incumplimientos invocados.

La Comunidad demandada-apelada instó la confirmación de la resolución recurrida con costas a la recurrente (fol. 271).

SEGUNDO.-Así centrados en esta alzada los términos de divergencia con la recurrida, y no habiéndose sometido a debate en esta alzada por la apelante los motivos de nulidad de carácter formal de la Junta en la que se adoptó el acuerdo impugnado (convocatoria y falta de traslado del acta de la Junta), por otra parte adecuadamente desestimados en la instancia, en atención a las circunstancias concurrentes que en la recurrida adecuadamente se valoran, la cuestión litigiosa en esta alzada, tal y como la plantea la propia parte recurrente, se reconduce a determinar si debe considerarse nulo el acuerdo en cuestión, por cuanto, en su tesis, el mismo dispone la ejecución de unas obras que no se adecúan al C.T.E.

Circunscrita así la cuestión debatida, en orden a su adecuada resolución debe señalarse que lo actuado pemite establecer lo siguiente: 1./Con fecha 19 de enero de 2.012 el Ayuntamiento de Siero desestimó el recurso de reposición formulado por la aquí apelante contra la previa resolución de 26 de septiembre de 2.011 dictada por la Concejalía Delegada de Urbanismo, de fecha 26 de septiembre de 2.011, recaída en el expediente NUM001 , por la que se otorgaba licencia de apertura definitiva del local destinado a guardería de vehículos en la CALLE000 NUM000 de Pola de Siero. 2./No conforme la hoy apelante con la concesión de dicha licencia interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo, que con el número 106/2.012 se tramitó ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Oviedo, en el que con fecha 8 de marzo de 2.013 se dictó sentencia estimando parcialmente la citada resolución administrativa de 26 de septiembre de 2.011 para anularla, si bien desestimó la pretensión de inmediata clausura de la actividad concediendo a la titular de la licencia el plazo de dos meses para legalizarla, siendo la razón de ser de dicho fallo, según se lee en la referida sentencia," el incumplimiento del condicionado de la licencia en cuanto a la extracción forzada del aire del local al no constar que se lleve a efecto por chimenea exclusiva y estanca, de 2 metros y que supere en 1 metro la de la cumbrera más alta de la edificación", por lo que procedía a" anular la resolución recurrida a fin de que se exija el cumplimiento de tal condición, o, en su caso, se modifique previo informe favorable al respecto(fols. 30 vto. y 31). 3./ A la vista de la citada sentencia de 8 de marzo de 2.013 el Ayuntamiento de Siero , con fecha 4 de abril de 2.013 , dictó decreto otorgando a la aquí apelada un plazo de quince días para solicitar licencia de obra de colocación de chimenea, con los demás condicionantes que se contienen en la referida resolución administrativa (fol. 32). 4./ En la junta de 14 de abril de 2.013 la Comunidad demandada, bajo el punto segundo del orden del día, tomó en consideración la referida sentencia y el escrito remitido por el referido Decreto del Ayuntamiento de Siero, por el que se otorgaba a la misma comunidad un plazo de 15 días para presentar ficha técnica para la realización de una chimenea exclusiva y estanca para el garaje y así dar cumplimiento a la repetida resolución judicial; acordándose la ejecución de la chimenea con el voto en contra de la hoy actora (fols. 3 y 27), eligiéndose de entre los presupuestos presentados el señalado con el número 3 de la empresa Ainco. 5./ El 10 de octubre de 2.013 el Aparejador municipal del Ayuntamiento de Siero emite informe en el que hace constar que, tras girar visita de inspección el 17 de julio de 2.013, una vez presentada la certificación final de la obra de la instalación de la chimenea de evacuación de gases a la cubierta del edificio procedentes de la guardería de vehículos de la Comunidad demandada, y tras requerir se aclarara la solución adoptada basada en dar cumplimiento a la sentencia de 8 de marzo de 2.013 del Juzgado de lo Contencioso número 2 de Oviedo , antes referida, a la vista de la solución planteada por el Ingeniero Técnico Industrial Don Virgilio , considera que" cabe dar por cumplidas las condiciones que establece la Sentencia antes mencionada y que concluyen la finalización del expediente, por lo que procede conceder la apertura solicitada"(fol. 224). 6./ El 8 de noviembre de 2.013 el Ayuntamiento de Siero otorgó a la Comunidad de Propietarios de Garajes de la CALLE000 , NUM000 un plazo de quince días para solicitar licencia de obra de colocación de la chimenea, con los condicionantes que en dicha resolución se establecen (fol. 225). 7./Por la aquí apelante se instó la ejecución de la repetida sentencia de 8 de marzo de 2.013 , dictándose diligencia de ordenación por dicho Juzgado con fecha 5 de marzo de 2.014 por la que dispuso no haber lugar a la ejecución" toda vez que se había dictado nueva resolución por el Ayuntamiento de Siero en el expediente administrativo nº NUM002 , deberá interponerse en su caso el correspondiente recurso administrativo contra la referida resolución"(fol. 226). 8./ Con fecha 16 de mayo de 2.014 por el mismo juzgado de lo contencioso se dictó auto dejando sin efecto el Decreto de 9 de abril de 2.014 y disponiendo incoar pieza de ejecución de sentencia y dar traslado al Ayuntamiento de Siero del escrito planteando la cuestión incidental para que alegara lo que estimara conveniente, pues en dicha última resolución se consideró que el determinar si la resolución de 5 de noviembre de 2.013 por la que se volvía a otorgar licencia de apertura, al considerase legalizada la chimenea, era una cuestión a dilucidar en la ejecución de la sentencia de la que traía causa (fol. 231).

TERCERO.-Junto a lo anterior, debe recordarse que ciertamente el art. 18.1.a) de la L.P.H . señala que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales cuando sen contrarios a la ley o a los estatutos de la Comunidad de Propietarios, es decir, por infringir la normativa de la Ley de la Propiedad Horizontal o de los estatutos comunitarios.

Pues bien, una mera lectura de la demanda revela que ninguna infracción de la L.P.H. se atribuye al acuerdo impugnado, pues lo que en la misma se dice es que el acuerdo litigioso se adoptó sin la suficiente información respecto al efectivo cumplimiento de la normativa reglamentaria del C.T.E, pues debería haberse aportado y explicado en el acto de la Junta cuando menos la ficha técnica, firmada por técnico competente, en la que se hiciera constar, y los propietarios pudieran comprobar, el cumplimiento de los requisitos técnicos necesarios (hecho quinto de la demanda, fol. 3).

Así las cosas, no lleva razón la recurrente, pues la sola lectura del acta de la Junta en la que consta el acuerdo impugnado pone de relieve que el mismo se adoptó a la vista de la repetida sentencia de 8 de marzo de 2.013 del Juzgado de lo Contencioso 2 de Oviedo (fol. 28) y del Decreto del Ayuntamiento de Siero por el que se le concedían 15 días para la presentación de una ficha técnica para la realización de una chimenea exclusiva y estanca, que fue lo que llevó a la Comunidad a decidir acometer la ejecución de la chimenea, precisamente para dar cumplimiento a la referida sentencia que le concedía el plazo de dos meses para legalizar la actividad, eligiéndose para llevarlo a efecto uno de los presupuestos presentados a la Junta, lo que en modo alguno implica vulnerar precepto alguno de la L.P.H., pues el determinar si la ficha técnica que se presentara cumplía con los requisitos técnicos necesarios no era competencia de la Junta, sino de la autoridad administrativa y, en su caso, de la jurisdicción contenciosa, como muy bien lo entendió la apelante cuando cuestionó ante dicha jurisdicción la resolución de 26 de septiembre de 2.011 de la Concejalía Delegada de Urbanismo por la que se otorgaba licencia de apertura definitiva del local destinado a guardería de vehículos de la Comunidad apelada; pronunciamiento judicial, el señalado, que hace más incompresible la oposición al acuerdo por parte de dicha recurrente, toda vez que si, efectivamente, la solución elegida no fuera la adecuada, ello conllevaría la imposibilidad de la concesión de licencia para su ejecución, lo que, se insiste, correspondería valorar a la autoridad administrativa y, en su caso, a la jurisdicción contencioso- administrativa, pues es a ella a la que concierne interpretar las normas administrativas y verificar, en su caso, el cumplimiento de las mismas, primero, en la ficha técnica que se había de presentar para ello y, después, en el trámite de concesión de la licencia, verificar si la obra efectivamente ejecutada se adecuaba a la licencia.

En su consecuencia, no es en este orden jurisdiccional civil donde se debe determinar si la chimenea litigiosa se adecúa a lo dispuesto en la sentencia dictada en el orden de lo contencioso-administrativo y, por ende, se ha dado cumplimiento a la misma, como el Ayuntamiento de Siero considera, sino a dicho orden jurisdiccional, como igualmente lo entendió la propia apelante al interponer el recurso de revisión que dio lugar al citado auto de 16 de mayo de 2.014 del Juzgado de lo Contencioso número 2 de Oviedo , por el que se dispuso incoar pieza de ejecución de sentencia (fol. 232).

Debiendo finalmente señalarse que la validez del acuerdo impugnado en modo alguno prejuzga que la finca técnica que presentare la Comunidad cumpliera o no las exigencias administrativas, ya qe el repetido acuerdo tiene únicamente efectos en el orden civil, en cuanto plasma la voluntad comunitaria de dar cumplimiento a una sentencia y ejecutar una obra, pero ahí se agota, pues ello habrá de ser en todo caso con arreglo a las exigencias administrativas, de suerte tal que si la Comunidad no las cumpliere habrá de estar a lo se resuelva por la autoridad administrativa y, en su caso, en el orden de la jurisdicción contenciosa.

En su consecuencia, el motivo principal del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de apelación que versa sobre el pronunciamiento en costas, y que se plantea con carácter subsidiario, toda vez que como señala la sentencia de 25 de marzo de 2.013 de esta misma Sección Quinta :"... El criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394. 1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que ' el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', no se proceda a tal imposición. Ahora bien no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria. En definitiva de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte».

Pues bien, tal complejidad aquí no existe, pues no es superior a la que normalmente acompaña al ejercicio de toda acción, toda vez que las dudas de hecho, que es en las que se sustenta el motivo, no se vislumbran, por cuanto la alegación de que las obras en cuestión puedan no adecuarse al C.T.E. y, por ende, no procedería la concesión de la licencia es una cuestión que se está examinando ante la jurisdicción contencioso-administrativa, precisamente, en virtud de los recursos interpuestos por la aquí recurrente, y el acuerdo adoptado, curiosamente con el voto en contra de la recurrente, de ejecución de la chimenea exclusiva y estanca para el garaje, lo fue precisamente para dar cumplimiento a la sentencia, eligiendo la Comunidad, en el ejercicio de sus facultades soberanas, lo que suscita mayores dudas que las habituales a la hora de resolver un litigio, por lo que, como ya se señaló, las mismas carecen de entidad para apartarse del criterio objetivo del vencimiento.

QUINTO.-Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente por la desestimación de su recurso ( art. 398 de la L.E.C .).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Constanza , contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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