Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 266/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 265/2014 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 266/2014
Núm. Cendoj: 07040370032014100261
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00266/2014
S E N T E N C I A Nº 266
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña María Rosa Rigo Rosselló
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 19 de Palma, bajo el número 1392/11 , Rollo de Sala número 265/14,entre partes, de una como actor-apelante don Gerardo , representado por la Procuradora doña Ana Mª Aniz Rozas y asistido de la letrada doña Sabine Hell Wege, de otra, como demandados-apelados doña Ana , don Martin y don Santos , representados por el Procurador don José Castro y asistidos de la letrada doña Araceli García Ros.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rosa Rigo Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 19 de Palma, se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Gerardo , representado por el Procurador de los Tribunales doña Ana María Aniz Rozas, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 17 de septiembre de 2014.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia.
PRIMERO.-Don Gerardo interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra doña Ana , don Santos y don Martin , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare:
A.- Que la escritura de compraventa de fecha 26 de marzo de 2006 suscrita por don Gerardo y el fallecido don Martin , otorgada ante el Notario de Calviá, don Emilio Carballo Rodríguez con el nº 299 de su protocolo constituye un supuesto de simulación absoluta por falta de causa y es nulo de pleno derecho;
B.- La nulidad de todos los asientos registrales que se hubieren efectuado a favor de don Martin o a favor de los herederos demandados en el Registro de la Propiedad con relación a la finca objeto de este litigio.
Y en su virtud, se condene a los demandados:
A.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones;
B.- A otorgar y realizar todos los actos que, en su caso, sean necesarios hasta lograr la total inscripción registral de las fincas objeto del contrato de compraventa a favor de su auténtico titular dominical, en el Registro de la Propiedad correspondiente;
C.- Al pago de la cantidad de 3.275,06 euros más intereses y los demás importes que en concepto de gastos comunes debidos a la Comunidad de Propietarios se generen en el futuro hasta la inscripción registral de las fincas a favor del actor como auténtico titular dominical de las mismas.
En la Audiencia Previa el actor renunció a la reclamación de dichos gastos de comunidad.
Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 7 de noviembre de 2013 por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a los demandados de sus pedimentos.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por el demandante don Gerardo .
SEGUNDO.-En fecha 27 de marzo de 2006 se formalizó entre el Notario don Emilio Carballo Rodríguez escritura pública de compraventa por cuya virtud don Gerardo transmitía a don Martin la nuda propiedad del apartamento de la planta NUM000 del Bloque NUM001 señalado con el número NUM000 . NUM002 del Edificio denominado DIRECCION000 , señalado con el nº NUM003 de la DIRECCION000 y el NUM004 del PASEO000 de Palma, así como el aparcamiento señalado con el nº NUM005 de la NUM000 planta del Edificio, por el precio de 150.000 euros, que el vendedor reconoce 'tener recibido de la compradora con anterioridad al acto del otorgamiento y en moneda de curso legal, otorgándole completa carta de pago', reservándose el vendedor el usufructo vitalicio de los indicados bienes.
Don Martin falleció el 5 de septiembre de 2010.
El 7 de noviembre de 2011 don Gerardo interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra los herederos de don Martin alegando que en realidad no existió tal compraventa, que únicamente encubría una transmisión gratuita en señal de gratitud por los cuidados dispensados por el Sr. Martin al demandante a raíz de que en el año 2006 sufriera un ataque de apoplejía.
TERCERO.-La doctrina jurisprudencial sobre la simulación ha venido estableciendo que es facultad del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 , 19 de junio de 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1987 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1989 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1998 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997 ); y que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual, en cuanto integrante de una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia (Juzgado y Audiencia Provincial), cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1995 , 31 de diciembre de 1999 , 2 de diciembre de 2004 , 25 de mayo de 2005 ).
Además deben distinguirse las compraventas simuladas, en las que el negocio jurídico verdadero es una donación encubierta, o simplemente no hay negocio real alguno. En el primer caso estaríamos ante lo que la doctrina denomina 'simulación relativa', y podrá originar la anulación del contrato simulado -compraventa-; en el segundo ante una 'simulación absoluta', cuya consecuencia jurídica no es otra que la de su nulidad radical.
En la simulación absoluta, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, faltan los elementos necesarios para que el contrato nazca, por lo que ha señalado la jurisprudencia que el contrato simulado se considera inexistente, debiendo atender en lo que respecta a los hechos y su prueba: a) Que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien la alega. b) No se exige una prueba exhaustiva y directa sobre el elemento fáctico simulado, debiéndose acudir, necesariamente, a otros elementos de prueba no directos, entre ellos, las presunciones, cuya prueba adquiere un valor inusual cuando quien la alega es un tercero, no partícipe en el contrato inicial, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y reflejo de la realidad, lo que obliga a acudir a dicha prueba indirecta de las presunciones y con su base apreciar comportamientos simulados absolutos cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano se evidencia que el contrato no ha tenido la causa que nominalmente expresa, de modo que la convicción del Juzgador sobre la existencia del contrato simulado habrá de basarse esencialmente en presunciones. c) No debe existir un hecho aislado indicador de la simulación, sino un conjunto de ellos, que converjan en tal conclusión.
El Código Civil, como ya se dijo, siguiendo la tradicional teoría de la causa, admite dos supuestos en cuanto a su falsedad: uno, que es aquél en el que la declaración falsa es exponente de la inexistencia de causa y da lugar a la denominada 'simulación absoluta' o negocio absolutamente simulado, vacío o inexistente, pues no se quiere en realidad concluir ninguno, de modo que esta especie de simulación sirve de medio para alcanzar fines extraños a los negociales, operando con frecuencia, aunque no necesariamente, con fin de fraude a terceros; y otro, aquél en el que la declaración falsa encubre otro negocio jurídico verdadero, con causa propia, denominado contrato simulado, dando lugar a la 'simulación relativa', en la que se finge perseguir una causa negocial mientras la voluntad real es dirigida a otra causa, pero sin que tampoco sea necesaria la intención de fraude.
Esta dualidad ha llevado a la jurisprudencia a distinguir los distintos efectos de una y otra, ya que el negocio absolutamente simulado es nulo, no quedando nada de él al desaparecer la apariencia falaz que lo mostraba serio, no operándose ningún cambio jurídico por el acto simulado, quedando como antes la situación de los contratantes, no teniendo ninguna realidad ni contenido efectivo, mientras que la simulación relativa tiene por efecto la nulidad del negocio aparente, pero como la simulación no se agota por la simple producción de la apariencia, sino que ésta es un medio para ocultar un negocio verdadero encerrado, la demostración de la simulación hace desaparecer la relación fingida que mediaba entre los interesados, pero deja intacta la relación verdadera que éstos han concluido secretamente, la cual será eficaz en cuanto reúna las condiciones necesarias y requisitos correspondientes a la naturaleza para su existencia y validez, doctrina que es trasunto de la normativa legal contenida en los artículos 1.261 , 1.275 , 1.276 y 1.277 del Código Civil .
Y por último, debe destacarse que en la compraventa, una de las manifestaciones más claras de la ausencia de falsedad de la causa, y por ello de la simulación absoluta del contrato, es la inexistencia de precio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre 1992 , 21 de octubre de 1997 ).
CUARTO.-En el supuesto enjuiciado el actor hace derivar la nulidad absoluta del contrato en inexistencia del precio, lo que determina ausencia de causa, circunstancia ésta que exige prueba a cargo de quien la invoca, bien directa, o la indirecta de las presunciones que suele ser la operante tratándose de simulación absoluta.
La parte actora hoy apelante no ha conseguido acreditar debidamente, los hechos constitutivos de su pretensión, puesto que como muy bien señala la Juez de instancia en su sentencia:
.- Únicamente ha quedado acreditado en autos la relación de amistad entre el demandante y don Martin y su familia.
.- Don Gerardo manifestó de forma consciente y voluntaria, ante fedatario público, haber recibido el precio de la compraventa con anterioridad a la firma de la escritura, sin objeción hasta transcurrido más de cinco años desde la firma del documento y un año después del fallecimiento de don Martin , siendo muy difícil para la parte demandada, después del tiempo transcurrido, documentar una transmisión dineraria operada por su causante cinco años antes.
.- Como dispone el artículo 1218 del Código Civil los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motivó su otorgamiento y de la fecha de éste.
También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieren hecho los primeros.
.- El Sr. Martin ha venido tributando por tal propiedad en España tal como se desprende de la documental núm. 2 acompañada con la demanda.
.- En la reclamación previa al presente litigio -documento nº 7 de la demanda- se reclama por el Sr. Gerardo los gastos comunitarios, pero en momento alguno se cuestiona sobre la compraventa realizada en su día.
.- Se reclamaba por el Sr. Gerardo en la demanda gastos comunitarios de un inmueble que el actor afirma precisamente en dicho escrito, que es de su titularidad exclusiva.
.- Habrá que estar por tanto, a la interpretación literal del contrato, ya que es sabido que las normas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe aquel hacer uso. Constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, con rango preferencial o prioritario entre los preceptos. Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la interpretación literal, siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes; si la redacción ofreciese dudas, se acudirá después a intentar indagar cuál era la verdadera voluntad de las partes; y si persistiese la dificultad de interpretar la cláusula contractual, posteriormente, y por su orden, se irán aplicando los distintos criterios interpretativos que establecen las normas siguientes; de tal forma que no puede acudirse a las reglas ulteriores cuando ya se ha interpretado conforme a las preferentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011 , 17 de diciembre de 2010 , 5 de noviembre de 2010 ).
De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
En virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante.
Fallo
1.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador doña Ana Mª Aniz Rozas en nombre y representación de don Gerardo contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Palma en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.
2.-Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
3.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
