Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 266/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 42/2013 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 266/2014
Núm. Cendoj: 08019370042014100196
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 42/13
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 579/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SABADELL
S E N T E N C I A N ú m. 266/2014
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 579/11, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, a instancia de Doña Adelina y Don Javier , representados por la Procurador Doña Mónica López Manso y asistidos por el Letrado Don Juan Guerra Fernández, contra Don Lázaro y Doña Asunción , representados por la Procurador Doña Virginia Caplloch Bujosa y asistida por el Letrado Don Cipriano Jiménez Quintana; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la impugnación formulada por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de octubre de 2012, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMASUSTANCIALMENTE LA DEMANDA promovida por Don Javier y Doña Adelina , representados por la Procuradora de los Tribunales Mónica López Manso, contra Don Lázaro y Doña Asunción , representados por la Procuradora de los Tribunales Laura González Gabriel, por lo que DEBO DECLARAR Y DECLAROno ajustada a derecho la construcción del porche realizada por los demandados en el patio común del edificio ubicado en el término municipal de Santa Perpetua de Mogola, PARAJE000 ' con frente a la avenida NUM000 , NUM001 , hoy número NUM002 , y llevado a cabo al amparo de la Licencia de Obras de fecha 25/01/2011 y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENOa los demandados a pasar por dicha declaración y a reponer el citado patio a su estado original en el sentido de llevar a cabo exclusivamente el derribo del citado porche, con la correspondiente retirada de escombros, y haciéndose asimismo cargo de todos los gastos derivados de dicho derribo y limpieza de escombros.
Todo ello sin hacer especial imposición de costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y la parte actora formuló impugnación mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.-Los actores son propietarios del departamento núm. 2, vivienda sita a la derecha entrando del edificio ubicado en el término de Santa Perpetua de Mogoda, PARAJE000 ', con frente a la Avenida NUM000 , NUM001 , hoy número NUM002 , según se describe en la escritura de compraventa de fecha 17 de julio de 2985, en la que se indica que linda al frente con dicha Avenida, mediante patio común, a la derecha entrando y al fondo, con terreno de Macarena , mediante patio común del inmueble; y a la izquierda con el departamento número 1, vivienda izquierda entrando al edificio.
Alegan que, inicialmente, de común acuerdo con el constructor, que entonces era propietario de la vivienda vecina, departamento núm.1 del citado edificio, se instaló en el patio común trasero una pequeña valla de separación entre las dos viviendas, básicamente para evitar que se escaparan los animales de compañía.
Que dicho patio posterior no es llano sino que tiene dos alturas, al existir un importante desnivel del terreno, que se salvó con un rebaje, por lo que existen físicamente cuatro superficies o patios, accediéndose a los superiores por escaleras que se inician en la parte de patio inmediatamente posterior al edificio.
Que a lo largo del tiempo se realizaron diversas actuaciones en cada una de las zonas del patio superior, siempre previa consulta con la propiedad contigua, autorizadas por ambos propietarios.
Que los demandados son propietarios del departamento núm. 1 del citado edificio, desde el año 2003, y han ido realizando sucesivas alteraciones en el patio común. En primer lugar elevaron la valla de separación de ladrillo existente hasta una altura aproximada de 1,40 metros, y posteriormente colocaron sobre la valla una balaustrada de color blanco, siendo la elevación total de 2,20 metros, aproximadamente, que se toleró por conservar la mejor relación de vecindad, y porque no constituía un perjuicio.
Que, en fecha reciente, han construido en la parte posterior de su vivienda, en el repetido patio, una especie de porche cerrado totalmente por dos lados, y casi cerrado por el lado lindante con la finca de los actores al existir la valla y la balaustrada, que constituye un verdadero anexo o extensión de su vivienda.
Que el citado porche quita toda la luz y la ventilación a la vivienda de los actores, priva de sol y luz a parte del patio, infringiendo dichas obras las normas establecidas en el Código Civil, la Ley de Propiedad Horizontal y el Libro quinto del CCC.
Solicita que se declaren no ajustadas a derecho e ilegales las obras realizadas por los demandados en el patio común del edificio, concretamente el porche, y se les condene a reponer el citado patio a su estado original, llevando a cabo el derribo del porche y retirando los escombros.
Subsidiariamente, para el caso de que se concluyera que el patio es privativo, alega que infringiría el artículo 546-10 CCCat .
SEGUNDO.-Los demandados alegan que la constitución del régimen de propiedad horizontal sobre la finca se realizó, pero los propietarios de las dos casas nunca han actuado siguiendo los preceptos de la LPH, sino como si se tratara de dos propiedades independientes.
Que cuando en el año 2003 adquirieron la vivienda, departamento núm. 1, conocían la realidad física y registral de la finca, en el sentido de que los propietarios de las dos viviendas que forman el edificio habían acordado atribuir de forma exclusiva el uso y goce de los patios posteriores que coincidían con sus viviendas a sus correspondientes elementos privativos.
Que en diciembre de 2010 se plantearon la construcción de un porche en uno de los patios traseros de su vivienda y encargaron un proyecto al arquitecto técnico Don Aurelio . Que el porche finalmente construido es muy parecido al que los actores habían construido unos meses antes sin autorización de la Comunidad de Propietarios, pues no existe tal Comunidad, por lo que es una contradicción que pretendan que se derrumbe el porche litigioso esgrimiendo imperativos legales, y citan, al respecto, el artículo 111-8 del Codi Civil de Catalunya sobre los actos propio, negando la infracción del derecho de luces y vistas alegado por los actores.
La Juzgadora de instancia señala que no es controvertido que los patios de autos se configuran como un elemento común y que ha quedado acreditado que los propietarios de las viviendas consintieron el uso privativo de la parte de patio posterior separada por la valla. Que el porche construido por los demandados altera la composición del edificio e incide en el aspecto visual del inmueble, siendo evidente que causa un perjuicio evidente a los propietarios vecinos dado que han perdido la luz solar que entraba en su patio, por lo que infringe los artículo 553-25, 553- 36 y 553-42, y debe estimarse la petición principal ejercitada en la demanda, condenado a los demandados a derribar el porche, sin hacer especial imposición de costas.
Los demandados se alzan frente a la sentencia dictada y alegan, por una parte, falta de la congruencia necesaria según el artículo 218.1 LEC , al no hacerse referencia a la petición de que se desestimaran las pretensiones de la demanda fundada en que los actores actuaban en contra de los actos propios, y, por otra, errónea valoración de la prueba, pues no se han tenido en cuenta las fotografías que muestran el estado actual de la obra.
Los actores se oponen a las alegaciones vertidas en el recurso y solicitan que se mantenga la estimación de la demanda, y, a su vez, impugnan dicha sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas, alegando que no existen razones para apartarse del principio del vencimiento objetivo, y procede su imposición a la parte demandada.
TERCERO.-La cuestión planteada en esta alzada por la parte demandada se centra en la falta de referencia por la Juzgadora al principio de los actos propios, lo cual supone incongruencia, y reitera que en base a tales actos procede la desestimación de la acción ejercitada. Señala, asimismo, que la valoración de la prueba sobre el estado actual de la obra no se ha realizado sobre el conjunto de las fotografías aportadas, acreditando los documentos 3, 4 y 5 de la contestación que el porche se ha ejecutado conforme al proyecto del Sr. Aurelio .
Es preciso destacar que ya no es objeto de controversia el hecho de que los patios posteriores de las viviendas litigiosas son elementos comunes y que corresponde a las dos viviendas el uso privativo de la zona de patio posterior a cada una de ellas, quedando ambas zonas separadas por una valla pequeña y un alambre, para que no pasaran los animales domésticos o las pelotas de los niños, según declaró el testigo Don Constancio , constructor de las casas, indicando que puso el murete en la mitad y cada casa tenía acceso a su patio.
Por tanto, no queda lugar a dudas respecto de que los patios posteriores de las viviendas son elementos comunes de uso privativo, desde el inicio de la copropiedad.
Aunque no sea necesario para la resolución de este recurso, conviene recordar que es cierto que la Comunidad de Propietarios formada por las viviendas propiedad de los aquí litigantes no ha celebrado nunca Juntas de Propietarios, ni existen libros ni actas, sino que se trataban los asuntos que pudieran afectar a zonas comunes verbalmente, a medida que iban surgiendo, tomando los propietarios los acuerdos que consideraban oportunos y ejecutándose sin necesidad de formalizar actas.
Así lo corroboraron el Sr. Constancio , y también Doña Ángeles , anterior titular de la vivienda actualmente propiedad de los demandados, quienes con total claridad expusieron que se ponían de acuerdo con los aquí actores para hacer las cosas necesarias, como fue el muro de contención que hubo que construir como consecuencia de unas fuertes lluvias, pintar la casa, o bien una actuación en las escaleras exteriores porque se venían abajo.
Conforme a tal forma de actuar, y en cuanto al porche que los actores construyeron en el patio posterior, hace más de 20 años, ha quedado acreditado por la declaración testifical de Doña Ángeles , que lo hicieron con la autorización de los copropietarios, titulares de la vivienda número dos, quienes les dijeron que podían hacerlo sin ningún problema porque estaba en la esquina de la derecha, parte superior del patio, y no les molestaba.
La sentencia apelada no rechaza de forma expresa la aplicación a este caso de la doctrina de los actos propios, sin embargo, sí que recoge la alegación efectuada por los demandados de que el porche ejecutado por éstos es muy parecido al construido por los actores, por lo que la pretensión ejercitada entra en contradicción con lo realizado por aquéllos, invocando el contenido del artículo 111-8 CCCat en cuanto a los actos propios.
Ahora bien no puede perderse de vista que la invocación de la doctrina de los actos propios en la contestación a la demanda se basa en que los actores construyeron el porche en un elemento común, que utiliza los lindes de la finca como paredes, sin autorización ni consulta a los demandados, como una conducta con una significación inequívoca de atribuir a eses patio un uso privativo donde ese tipo de porche se podía construir, lo cual tiene una consecuencia jurídica incompatible con la pretensión actual.
Por tanto, al sentar la Juzgadora de instancia que los patios litigiosos son elementos comunes de uso privativo y reseñar la normativa a seguir por los propietarios que se propongan hacer obras en sus elementos privativos, concluyendo que no se han respetado en este caso, está rechazando la aplicación de la doctrina de los actos propios.
Así, la sentencia recurrida está bastante motivada mediante sus razonamientos. Se podrá o no estar de acuerdo, pero en modo alguno por falta de congruencia o insuficiente motivación, pues incluso en este concreto punto no explicitado expresamente, es evidente su rechazo, pudiéndose, en cualquier caso, completar su argumentación con esta resolución, según el artículo 465 LEC .
CUARTO.-Conviene recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de febrero de 2014 , en relación a la doctrina de los actos propios, recuerda lo señalado en la sentencia de 20 de marzo de 2012 , en la que se indica que, destacada doctrina científica afirma que 'la prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta»; también, sostiene que «los presupuestos de aplicación de esta regla son los siguientes: 1º, que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante; 2º, que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión; 3º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y 4º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos».
A lo que se añade que esta Sala tiene declarado que « para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, que ocasione incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual» (entre otras, SSTS de 30 de enero de 1999 y 25 de julio de 2000 ).
En cuanto al invocado artículo 111-8 del Codi Civil de Catalunya, obsérvese que atiende para definir a los actos propios a una conducta que tuviera una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.
No merecen, en cambio, la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho. El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligada a respetarlas.
QUINTO.-En el supuesto que nos ocupa, no resulta de aplicación dicha doctrina a los efectos que interesa la parte recurrente, ya que, en primer lugar, como regla general cabe afirmar que los actos propios vinculantes son los que se producen entre las partes litigantes o entre aquellas personas de las que traen causa, situación que no se da en el caso, y en segundo lugar -lo que constituye argumento que definitivamente excluye tal aplicación- no fue la construcción del porche por los actores lo que atribuyó al patio la cualidad de uso privativo, sino que, según ya se ha indicado, tal uso privativo se atribuyó a las viviendas desde el inicio, y los actores construyeron el porche con el consentimiento de los propietarios de la vivienda número 1, ahora propiedad de los demandados, según ha quedado acreditado por la declaración testifical de la Doña Ángeles .
Sin que pueda perderse de vista que, teniendo en cuenta el conjunto de la finca, ninguna semejanza guarda el porche aquí litigioso con el que en su día hicieron los actores, ubicado en la parte del patio opuesta a las viviendas y en la esquina contraria a la vivienda vecina, de forma que no alteraba la configuración de las mismas ni ocasionaba molestias a los propietarios colindantes, mostrando éstos su total conformidad a la construcción de dicho porche.
Por consiguientes, el primer motivo del recurso no puede prosperar.
Asimismo, y por lo que se refiere al estado del porche litigioso que reflejan las fotografías aportadas con la contestación, no cabe sino señalar que carece de la trascendencia pretendida si el mismo presenta en la actualidad tres lados abiertos o dos, ya que, de ninguna forma, al no contar con el consentimiento de los actores es posible admitir tal construcción, pues, es evidente que, como bien señala la Juzgadora de instancia, altera notablemente el aspecto visual del inmueble y perjudica a los actores.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede confirmar la estimación de la demanda, lo cual conlleva que deben imponerse a los apelantes las costas causadas por este recurso, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
SEXTO.-Los actores formularon impugnación respecto del pronunciamiento sobre las costas.
Una nueva valoración de las actuaciones lleva a este tribunal a la conclusión de que no se aprecia la existencia de dudas de hecho ni de derecho que justifique no condenar a la parte demandada al pago de las costas, sin que indique la Juzgadora de instancia cuales son los diversos criterios sobre el uso privativo de elementos comunes que pudieran ser aplicables al presente supuesto y en los que funda su pronunciamiento, por lo que, procede acoger la impugnación y condenar a los demandados al pago de las costas.
La estimación de la impugnación conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 LEC
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Lázaro y Doña Asunción , y estimando la impugnación formulada por la representación procesal de Don Javier y Doña Adelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sabadell en los autos de Juicio Ordinario nº 589/11 de fecha 2 de octubre de 2012, debemos confirmar dicha sentencia, excepto en el pronunciamiento relativo a las costas, a cuyo pago se condena a la parte demandada.
Se condena, asimismo, a la parte apelante al pago de las costas del recurso interpuesto, sin hacer especial imposición de las costas de la impugnación.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

