Sentencia Civil Nº 266/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 266/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 802/2012 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 266/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100258


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0007815

Recurso de Apelación 802/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid

Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 54/2010

Apelante/Demandado:DON Moises

Procurador:Don David Martín Ibeas

Apelada/Demandada:DOÑA Africa

Procurador:Don Luis de Villanueva Ferrer

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre FORMACION DE INVENTARIO seguidos bajo el nº 54/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, D. Moises , representado por el Procurador D. David Martín Ibeas.

De otra, como apelada, D. Africa representada por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 09/03/2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando la oposición formulada por el Procurador Sr. Martín Ibeas, en nombre y representación de D. Moises , frente a D.ª Africa , debo aprobar y apruebo el cuaderno particional de los bienes existentes a la disolución de la liquidación de la sociedad de gananciales formada por las partes litigantes, realizado por el contador-partidos Dª Esmeralda , con auxilio del perito, arquitecto técnico D. Luis Antonio , para la valoración de los bienes inmuebles, con las rectificaciones y aclaraciones realizadas en el acto de la vista, aportado en los autos de fecha 29 de julio de 2011.

Con expresa imposición de costas a la parte que formuló la oposición del referido cuaderno.

Contra esta Sentencia, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid previa acreditación de haber consignado el depósito establecido en la Disposición Adicional decimoquinta d el Ley Orgánica 7/1985 de uno de julio del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal D. Moises , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada Dª Africa , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de D. Moises , demandado en proceso entablado de contrario para la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, segunda fase, de avalúo y adjudicaciones, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 9 de marzo de 2.012 , concluyendo en defectuosa técnica procesal su escrito de fecha de presentación 28 de marzo de dicho año, con el suplico de que se estime el recurso, sin formular a la Sala otra expresa petición que la de que se condene a la adversa al pago de las costas de la alzada.

SEGUNDO.-De la lectura detenida del cuerpo del escrito de recurso, se desprende solicitada en primer lugar, la rectificación del cuaderno particional para la exclusión de los intereses contemplados respecto de los créditos ostentados por la sociedad frente a D. Moises , por cantidades de que este dispuso sin conocimiento ni consentimiento de la adversa.

Se observa en el supuesto de autos un trato desigual, no equitativo para D. Moises , y desde todo punto injustificado, que deriva de la clara contradicción detectada en la sentencia de formación de inventario de fecha 18 de mayo de 2.009 , en orden a los intereses, en cuanto, por lo que respecta a los créditos que ostenta la sociedad conyugal contra cada ex consorte, frente al ex marido, se contemplan meritados intereses, y se omiten no obstante respecto de las cantidades que en igual concepto ha de reintegrar la ex esposa, intereses que, por cierto, en ningún momento especificó la Juez 'a quo', si se trataría de los legales, de los bancarios o moratorios.

Dicha contradicción quedo resuelta a juicio de la Sala en el antepenúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo (párrafo primero del folio 23 de autos), de repetida sentencia de formación de inventario, a cuyo tenor literal:

'En cuanto a la solicitud de intereses devengados por las cantidades dispuestas por cada una de las partes, y considerando que la obligación de abonar intereses, de conformidad con lo que dispone el artículo, no consta acreditada que las cantidades dispuestas por las partes que dispone el artículo 1.347 del Código Civil , serían gananciales, por lo que no procede incluir cantidad alguna en el activo de la sociedad legal de gananciales por este concepto (sic).'

En consecuencia, ninguno de los créditos, no personales de un ex consorte frente al otro, por cierto, sino en favor de la sociedad y contra cada uno de ellos, puede generar intereses, lo que es lógico, pues en el proceso especial en el que nos encontramos, se trata de liquidar, sin computar intereses, no exigibles al ex consorte participe de la sociedad, como tampoco al heredero en la partición, por cantidades de las que hubiere dispuesto y que se deban por este reintegrar; aquí no se trata de determinar una deuda líquida y exigible, sino de repartir, de liquidar, de poner fin a la situación de indivisión y de comunidad, ordenando y trayendo al cuaderno particional lo detraído por cada una de las partes, sin que exista demora que penalizar, penalización que, en otro orden de cosas, es por completo impropia en un proceso de este tipo, que no tiene carácter declarativo, sino de operaciones particionales, en las que no es dable exigir intereses de cantidades que se tengan que reintegrar.

Por todo ello, interpretando en su conjunto los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de formación de inventario, a juicio de la Sala quedan resueltas las contradicciones, siendo lo que procede, con estimación parcial del motivo de recurso, la exclusión del cuaderno particional, de los intereses del crédito de la sociedad contra el Sr. Moises , para lo cual, deberán realizarse los oportunos reajustes en las operaciones liquidatorias, llevándose a cabo en su lugar, actualización de todos los créditos en favor de la sociedad legal de gananciales contra uno y otro litigante, a practicar por aplicación del I.P.C., como factor de corrección, con cita de la sentencia número 561/2.006, del Tribunal Supremo , Sala 1ª, de 6 de junio de 2.006 , debiendo partirse para la actualización, de la fecha en que se hubiera verificado cada disposición por el ex marido y por la ex mujer.

Esta decisión que adoptamos en modo alguno afecta a la cosa juzgada, pues con la misma, no se modifica la sentencia de formación de inventario, toda vez que literalmente, reiteramos, de manera clara y sin dejar lugar a dudas de ninguna especie, se resuelve la contradicción en que previamente se había incurrido, en la propia resolución, en el dicho antepenúltimo párrafo de su fundamento jurídico segundo, interpretándola en la integridad de su contenido, con flexibilidad, sin quedarse en la semántica, en la literalidad de palabras aisladas y concretas, sin que sea dable prescindir de su contexto, cualquiera que sea el término, párrafo o epígrafe que contenga.

Tampoco en la presente se introduce novedad por la mera aplicación del artículo 1.398.3 del Código Civil , en consonancia con el número 3 del precedente, lo que es preceptivo en el supuesto de autos, por más que se omita su cita en la tan repetida resolución, cuando el que en modo alguno resulta aplicable es el artículo 1.347.2 del Código Civil , que va referido a los frutos, rentas o intereses generados constante la convivencia pacífica, y el matrimonio, por los bienes tanto privativos como gananciales, los que no son objeto de la presente liquidación, pues en este concreto motivo de recurso, se contrae el concepto a las cantidades detraídas por una y otra parte de la masa ganancial sin conocimiento ni consentimiento del otro, en momento anterior al dictado de la sentencia de divorcio, si bien una vez desencadenada la crisis del matrimonio.

Ni se incurre por la Sala en incongruencia ultra o extrapetita, a la luz del aforismo doctrinal 'da mihi factum, dabo tibi ius', que se contiene en el artículo 218 de la L.E.Civil , al igual que el principio 'iura novit curia', quedando facultado el Tribunal, sin apartarse de la causa paetendi, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, a resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas acertadamente por los litigantes.

TERCERO.-Un segundo motivo de recurso va referido a la fecha desde la cual se han de computar en las operaciones liquidatorias, las cuotas mensuales de amortización de las hipotecas que integran pasivo en el inventario, las que han sido abonadas en exclusiva por Dº Moises desde la fecha de la separación de hecho, verificándolas desde entonces, aun cuando es indudable que son de cargo de la sociedad legal de gananciales que nos ocupa íntegramente.

La sentencia de formación de inventario retrotrae el confeccionado a todos los efectos, a la fecha de la separación de hecho, punto cronológico en el que había desaparecido la esencia y razón de ser de la ganancialidad, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.008 , en igual sentido que se pronuncia esta Audiencia Provincial (sentencias de 24 de enero de 2.006 y 29 de mayo de 2.007, entre otras muchas), y ello tanto en los conceptos en los que expresamente lo indica, caso de los rendimientos de los alquileres de inmuebles inventariados, como en aquellos en los que se omite tal reseña.

Entenderlo de otro modo, como se ha hecho en la instancia, es contrario al más elemental sentido de la equidad y ecuanimidad que han de presidir las operaciones particionales, a fin de garantizar la efectiva igualdad de las partes, lo que conduce a la estimación del motivo de recurso, para acordar, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, que, a instancia de cualquiera de los litigantes, deberán practicarse los correspondientes reajustes en las operaciones particionales, computando las cuotas de amortización de las hipotecas que conforman pasivo, desde la misma fecha que los rendimientos o productos de los distintos arrendamientos, mayo de 2.006, observando la debida igualdad entre partes a que antes se hizo referencia.

CUARTO.-Por iguales razones antes apuntadas, procede la parcial estimación del motivo de recurso relativo al momento al que han de ir referidos los gastos deducibles de los rendimientos obtenidos de los inmuebles desde mayo de 2.006, de modo que se siga el mismo criterio en cuanto a punto cronológico de partida en computo de ingresos y gastos, para la determinación del producto neto repartible, apelando nuevamente a la igualdad injustificadamente obviada, y en evitación de un evidente enriquecimiento injusto o sin causa, con el consiguiente empobrecimiento de la parte que corrió con unos desembolsos que en exclusiva incumben a la sociedad legal de gananciales.

En lo restante, no ha lugar a la estimación del motivo de recurso.

En primer lugar, llama la atención de la Sala que la parte recurrente, puntillosa al describir las detracciones que han de practicarse en cada caso, con todo lujo de detalles en diversos apartados, epígrafes y cuadros, omita no obstante en cada uno de ellos de manera pormenorizada, la cita del soporte, bloque documental, tomo y folio en el que obre en el presente proceso liquidatorio, o en el de formación de inventario, el elemento de prueba en el que basa su pretensión y en el que se sustente la cantidad que en cada caso precisa.

Como quiera que de los documentos, movimientos bancarios o certificaciones obrantes en las presentes actuaciones no existe base probatoria alguna para ello, no puede pretenderse de la Sala que vaya más allá de aquello, para, realizando previamente una labor inquisitiva, pericial y contable, rectificar o elaborar un nuevo cuaderno particional, con argumentos novedosos no manejados en el proceso, ocasionando indefensión a la contraparte e infringiendo el principio de contradicción que informa nuestro ordenamiento formal, realizando aquí reajustes, siendo lo único procedente, que, respecto de los que en la presente resolución contemplamos, se practiquen en la instancia a petición de parte.

Por lo demás, con ello no se ocasiona indefensión al demandado aquí recurrente, por cuanto, en todo lo que no haya sido computado, le será factible ejercitar acciones contra la adversa en el proceso ordinario correspondiente, careciéndose por la Sala de argumentos para operar mayores alteraciones de las operaciones particionales con la excusa de gastos no incluidos por la perito contadora partidora, sin mostrar sensibilidad alguna para con las alegaciones que se vierten por el recurrente en orden a errores que se contengan en el cuaderno particional, que no son factibles de comprobar por la Sala, por las propias razones que ofrece el apelante, cuando dicha profesional, según resulta del cuaderno particional, y conforme se desprende de lo por ella manifestado en el curso de la vista celebrada en las actuaciones a 15 de diciembre de 2.011, como se comprueba mediante el examen del soporte audiovisual en el que se documenta el acto, para el cálculo de los gastos, tuvo en consideración elementos no obrantes en autos y no disponibles para este Tribunal, haciendo alusión a contradicciones entre el contenido de los contratos de arrendamiento, las manifestaciones de los inquilinos, lo declarado por D. Moises a la Hacienda Pública, indicando haber incluido en gastos, tasas de residuos urbanos, cuotas de comunidad de propietarios, cargas como IBI, derramas, seguros, partiendo de la documentación oficial, de las certificaciones que intereso de los respectivos administradores de las distintas comunidades de propietarios de cada inmueble, y de los cargos reflejados en las cuentas bancarias de D. Moises , sin computar las cuotas de amortización de hipoteca como gasto, al figurar como partida en el pasivo del inventario, en evitación de duplicidad de conceptos, por cuanto ello entrañaría un enriquecimiento injusto o sin causa.

Para concluir con el capítulo de gastos, en modo alguno podrán considerarse en esta causa los que deriven de procesos de desahucio o de reclamación de cuotas de comunidad de propietarios, puesto que no se acredita pago alguno en tal concepto, tampoco se efectúa cuantificación, siquiera a título orientativo o estimativo, siendo lo único que se aporta dos sentencias estimatorias, una dictada en juicio verbal de desahucio, y otra recaída en proceso entablado a instancia de una comunidad de propietarios contra los ex consortes por impago de cuotas, así como resoluciones recaídas en sendos juicios de ejecución de uno y otro título, documentos de los que no es factible hacer cálculo alguno de desembolso. Ha de ser desestimada esta concreta pretensión, sin perjuicio, claro está, de las acciones que incumban a la parte para su reclamación a la adversa en el correspondiente proceso ordinario.

QUINTO.-Tanto el IBI como la tasa por recogida de residuos urbanos de la vivienda sita en la CALLE000 de Madrid, tal y como afirma la Juez 'a quo' no se integraron en el inventario de la sociedad legal de gananciales que nos ocupa, de donde nada por tal concepto se puede computar en el cuaderno particional, debiendo en este punto confirmarse la disentida, con lógica desestimación del motivo de recurso, sin perjuicio de las acciones que a la parte incumban para su reclamación a la adversa en el correspondiente juicio ordinario.

SEXTO.-Son discutidas por el recurrente las valoraciones dadas por la contadora partidora a los inmuebles que conforman el activo del inventario.

A la vista de las actuaciones, examinadas estas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del motivo de recurso, con confirmación en este aspecto de la sentencia apelada.

Tales valoraciones constan en el cuaderno particional y en los dictámenes anexos al mismo.

En el concreto supuesto que se enjuicia, por no mediar acuerdo, en la comparecencia personal de los ex consortes ante la Sra. Secretario del Juzgado de origen, que tuvo lugar a los efectos del artículo 810 de la L.E.Civil a 26 de abril de 2.010, se invito a las partes a que designaran contador partidor de su elección, solicitando ambas se librara oficio al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, a fin de que se procediera a la designación de profesional, a quien se atribuyo expresamente la facultad de nombrar perito (folio 369 de autos, al que nos remitimos y damos en aras a la brevedad).

Conforme a ello, no puede ahora discrepar el recurrente del hecho de que la contadora partidora, designada con todas las formalidades legales y garantías, a instancia de ambas partes, se valiera de profesional tasador para auxiliarse a la hora de practicar las distintas valoraciones de los bienes integrantes del activo del repetido inventario, pues viene con ello contra sus propios actos.

D.ª Esmeralda , que así se llama la contadora partidora, acepto y juro el cargo a 18 de mayo de 2.010 (folio 377 de autos), y en el acto de la vista, a 15 de diciembre de 2.011, ratifico el cuaderno particional confeccionado, si bien con las rectificaciones que constan en el que aporto el día señalado para la celebración de meritado juicio oral.

Se da descripción de cada inmueble, con expresión de si fue visitado, y de sus características, realizándose estudio de mercado en la zona y aplicando métodos comparativos con muestras semejantes, ubicadas en las inmediaciones de los mismos, teniendo en consideración parámetros tales como la respectiva antigüedad del edificio, cercanía de medios de comunicación, posibles reformas realizadas, instalaciones con las que vienen dotados, tipología, ...etc., teniendo en cuenta la realidad actual del mercado inmobiliario, sobre la base de informaciones concretas sobre transacciones reales u ofertas referidas a precio de contado.

Se adjunta igualmente documentación, entre ella, planos de ubicación y fotografías, amén de copias de notas simples informativas del Registro de la Propiedad correspondiente.

En definitiva, consta estudiado el concreto mercado y ofertas existentes a la fecha de la valoración, o recientes, en inmuebles del entorno, adaptados a la realidad económica, aplicados, homogeneizados, como es lógico, para obtener un valor unitario medio, repercutiendo los correspondientes coeficientes correctores en atención a la antigüedad, estado de conservación, calidad constructiva y adecuación funcional, según la respectiva superficie, hasta llegar a determinar el valor de mercado de tasación de cada inmueble.

Estas peritaciones, ofrecidas por profesional absolutamente aséptica, objetiva e imparcial, judicialmente designada, reiteramos, con todas las formalidades legales y con conformidad de ambas partes, resultan prima facie adecuadas a los precios medios de mercado del sector inmobiliario, atendido el lugar de la ubicación de unos y otros inmuebles y tiempo al que han de ir referidas meritadas valoraciones, en consideración igualmente a las características constructivas de cada vivienda o local, dimensiones, año de edificación, estado de conservación, distribución...etc., u otras tales como infraestructuras y su conservación, servicios, dotacional, comunicaciones, transportes....etc.

A la vista de ello, no acredita en esta alzada el recurrente, ni tampoco advierte la Sala, disparidad de los valores dados en proyección de contraste en el sector, en función de los medios de mercado, considerando la tasación llevada a cabo basada en parámetros objetivos, modulados, razonables y razonados, sin que resulte de ellos enriquecimiento injusto en pro de D.ª Africa y en perjuicio de D. Moises , cuando para la valoración o tasación de la todos y cada uno de los inmuebles, tanto de los adjudicados a la recurrida como al recurrente, se han seguido por la perito idénticos criterios y métodos de valoración.

En las circunstancias vistas, se carece en esta alzada de argumentos para sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez 'a quo', por el interesado de la parte, quien pretende se sustituyan repetidas valoraciones por las que el mismo ofrece, lo que carece de toda apoyatura legal, toda vez que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 810 de la L.E.Civil , de no mediar acuerdo de los ex consortes en orden a la liquidación de su régimen económico matrimonial, habrá de procederse, tal y como ha tenido lugar en la instancia, al nombramiento de contador partidor, conforme a lo establecido en el artículo 784 de dicha ley , continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes ( sentencia de esta misma Audiencia de fecha 24 de noviembre de 2.006 , entre otras muchas), preceptos en los que no se contempla, tras la práctica de la pericia, la postulada aceptación de valoraciones, sin que en ningún caso se deba identificar valor real con el genérico dado por la Comunidad de Madrid, a efectos de cálculo de IBI y de presentar la oportuna autoliquidación o declaración, caso de venta, solo vinculantes para la administración, y por cierto, temporalmente; o por el que se atribuya por perito de parte, o por el que se publicite para viviendas próximas.

Llegado este punto, es de advertir que la propia dirección letrada del apelante en el curso de la vista, reconoció sobrevalorada e irreal, por alejada de los precios medios de mercado, la cantidad de casi 800.000 € para precio de la vivienda radicada en la CALLE001 , de Madrid.

Desde luego, ni las valoraciones dadas por la Comunidad de Madrid, ni las de perito de parte, tienen forzosamente que coincidir, ya a la alza, ya a la baja, con los precios medios de mercado de los particulares bienes en cuestión, únicos que aquí interesan y con efectos exclusivamente entre los ex consortes, por más que aquellos le puedan resultar más beneficiosos al recurrente que los dados por perito imparcial, judicialmente designado, y en cuya pericia no se acredita ni se advierte, cometida irregularidad alguna, ni resultan valores alejados de la realidad del actual panorama del sector inmobiliario, sino ajustados a parámetros de lógica y equidad desde el punto de vista técnico ( sentencia de fecha 2 de julio de 1999, de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz ).

En definitiva, procede la anunciada desestimación del motivo de recurso estudiado, al no evidenciarse en este aspecto error en la aplicación o interpretación de la norma en vigor, ni en la valoración del material probatorio obrante en autos por parte de la Juez de primer grado, cuyas inferencias en modo alguno resultan absurdas, irracionales o contrarias a la más elemental regla de la lógica humana, y cuyos razonamientos en nada se desvirtúan por cuantas alegaciones se vierten en el escrito de recurso, cuando consta en la causa que otras viviendas ubicadas en igual zona que la de la CALLE001 inventariada, son ofertadas por sus titulares en venta, en precios semejantes al establecido en la pericia que se combate.

SEPTIMO.-Postula el apelante que en compensación del exceso de adjudicaciones en favor de la ex esposa, en que esta ha de indemnizarle, se le adjudique inmueble, concretamente una vivienda en la CALLE000 de Madrid, sustituyendo este a la plaza de garaje en San Pedro del Pinatar, pretensión abocada al fracaso, igual que la anterior, toda vez que, en primer lugar, solicitud semejante no figura en el escrito de oposición al cuaderno particional, como tampoco se esbozo siquiera en el acto de juicio de 15 de diciembre de 2.011, ni en el escrito de conclusiones presentado a 29 de diciembre de 2.011, donde en tales términos no se expreso el ahora recurrente, de modo que la deduce extemporáneamente, en momento procesal inadecuado, y en mucho posterior al en que quedó trabada definitivamente la litis, variándola de manera inoportuna, por cierto, en la alzada, de donde tal cuestión no puede integrar el objeto propio del presente recurso de apelación, en cuanto no lo fue del proceso, con cita de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2.007, de esta misma Audiencia Provincial.

Lo pretendido es además contrario a la propia naturaleza, ámbito y efectos del recurso de apelación, que, lejos de integrar un nuevo juicio, no permite perseguir otra cosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la L.E.Civil , que la revocación de la disentida, dictándose en su lugar otra favorable al apelante, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el de apelación.

Consecuentemente con ello, a nada determinan cuantas alegaciones se vierten ex novo por el recurrente en orden a posible falta de ecuanimidad del reparto, cuando en absoluto resulta conflictivo el criterio de la Juez 'a quo', que suscribe el de la contadora partidora, sin que, desde luego, nada impida considerar y fijar en el cuaderno particional, como se ha hecho, las oportunas compensaciones en dinero que puedan derivar del exceso de las adjudicaciones, sin ocasionar con ello perjuicio económico alguno a ninguna de las partes.

Conforme al contenido del artículo 1.061 del Código Civil , de aplicación al supuesto de autos, en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.

Por su parte, el artículo 1.406.2º del Código Civil , expresa que cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan en su haber con preferencia, hasta donde este alcance, la explotación agrícola, comercial o industrial que hubiere llevado a cabo con su trabajo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, expresada entre otras, en sentencia de 7 noviembre 2006 , en la que se cita la de 25 noviembre 2004 , viene a pronunciarse en los siguientes términos:

'La jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de 30 de enero de 1951 ; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995 ) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 8 de febrero de 1974 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 ). Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990 ), sino de una igualdad cualitativa ( STS de 13 de junio de 1992 ).'

Conjugando todo ello, se considera guardada la igualdad en este caso, cuando se adjudican por igual inmuebles a las partes, como resulta modulado y equitativo en lo restante el criterio de reparto al guardar una justa correspondencia.

Es por lo demás acertado el parámetro subsidiario de valoración del ajuar en esta segunda fase del proceso, en un 3 % del catastral del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1.629/91, de 8 de noviembre, sobre Impuesto de Sucesiones y Donaciones, de aplicación supletoria, seguido en la instancia, en cuanto proporciona un criterio objetivo, acorde al sentir de esta Sala, expresado entre otras, y por citar alguna de ellas, en sentencia de 9 de febrero de 2006 , pues la aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 34.3 de dicho R.D ., garantiza una igualitaria distribución del caudal a dividir, aplicando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , sentido este en el que se vienen también pronunciando otras Audiencias Provinciales, como es la de Alicante, en sentencia de 25 de octubre de 2004 .

Todas las evaluaciones dadas a las partidas que componen el inventario se ajustan a los actuales precios de mercado, en valores objetivos de compra, en función de parámetros de lógica y equidad ( sentencia de fecha 2 de julio de 1999, de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz ), en atención a la realidad actual del sector inmobiliario. Se ha partido en este caso de criterios asépticos, adecuados y determinados por profesional designado con todas las formalidades y garantías legalmente previstas,de donde es correcta la sentencia de instancia, que asume el avalúo o justiprecio de la contadora partidora, sin que resulte enriquecimiento injusto de las operaciones particionales llevadas a cabo en base a parámetros objetivos, modulados, razonables y razonados.

OCTAVO.-La alegada nulidad de actuaciones ha de correr igual suerte desestimatoria.

A ningún pronunciamiento determinan cuantos argumentos se vierten en el escrito de recurso en orden a supuesta infracción de precepto constitucional y normas procesales, en cuanto, además de carecer de toda base fáctica, legal y jurisprudencial, a las mismas no anuda la parte petición anulatoria en el suplico de meritado escrito.

A mayor abundamiento, no se advierten en el supuesto de autos los presupuestos que para una declaración de nulidad se establecen en los artículos 238 y siguientes de la L.O.P.J., así como 225 y siguientes de la L.E.Civil .

No consta se haya prescindido en la instancia de norma alguna de procedimiento, no decimos ya esencial, y mucho menos susceptible de producir a la parte indefensión.

En este punto concreto el discurso del recurrente no es asumible.

El demandado D. Moises , aquí recurrente, letrado en ejercicio que se defiende en este proceso a sí mismo, si bien en efecto intereso el aplazamiento de la vista señalada para el 15 de diciembre de 2.011, llegado dicho día, en atención a las correcciones efectuadas por la perito contadora partidora en el cuaderno, que fueron aportadas precisamente en aquel momento, no sufrió indefensión por el mero hecho de que no se accediera a diferir la convocatoria más allá de un corto espacio de tiempo, sino que se acordara reanudar la sesión unas 2 horas después de su interrupción, a fin de que examinara y se instruyera de las rectificaciones practicadas en el cuaderno particional.

Por procedente que hubiera resultado la suspensión por incompatibilidad horaria con otro juicio señalado al letrado recurrente, lo único que el discutido actuar judicial vino a suponer en la presente causa, fue que a D. Moises le sustituyera D.ª Melisa , por el designada al efecto, y que paso a asumir, y en definitiva a ejercer la defensa de aquel, de forma activa en el curso de repetida vista, sin otra consecuencia que no formularse por aquel preguntas a la contadora partidora de manera directa y personal, dada su ausencia física.

En otro orden de cosas, nada impidió a D. Moises haber continuado el mismo con el desarrollo del juicio oral interrumpido y ser sustituido en la vista del procedimiento ordinario 573/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, que con la que nos ocupa coincidía, y a la que acudió, respecto de la que, por cierto, no nos consta fecha de señalamiento, ni tampoco imposibilidad de su suspensión, de donde, en principio, la mencionada sustitución en el acto puntual de la vista en la presente causa, bien puede ser atribuida a una decisión particular de la parte.

A mayor abundamiento, fue concedida a las partes oportunidad de deducir conclusiones finales por escrito tras el acto de juicio oral, lo que en efecto llevo a cabo D. Moises a 29 de diciembre de 2.011, donde se abstuvo de alegar indefensión, que tampoco trato de hacer valer en el tiempo mediante entre la dicha vista y el dictado de la sentencia apelada.

En cualquier caso, tanto en meritado escrito de conclusiones como en el de recurso, la parte ha podido verter todas las alegaciones, como de hecho ha realizado, convenientes a su derecho, sin que haya existido limitación alguna de medios, recursos, facultades y garantías para D. Moises , que ha ejercido con absoluta libertad su derecho a la defensa, ha dispuesto de la totalidad de aquellos que las disposiciones legales ponen a su alcance, proponiendo, o al menos pudiendo hacerlo, la prueba que le ha convenido, tanto en la instancia como en la alzada, con práctica de la admitida, y siendo muestra patente de la cierta ausencia de indefensión, el hecho de haberse interpuesto el presente recurso de apelación, en el que ni siquiera se suplica expresamente la declaración de nulidad de actuaciones para su retroacción a momento en que entiende producido el defecto.

Para concluir con la nulidad de actuaciones, ha de hacerse referencia a la reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en esta materia de nulidad de actuaciones, al indicar que no cualquier irregularidad procesal desemboca necesariamente en una declaración de nulidad de actuaciones ( SSTC 4-3-86 y 12-5-87 ), pues la nulidad constituye un remedio reparatorio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal, meta a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales. Aplicando esta doctrina, en el supuesto que nos ocupa, ni siquiera se acredita cometida incorrección alguna, siendo que en la instancia se ha observado el trámite legalmente previsto y se ha aplicado la norma en vigor, de lo que nunca deriva indefensión para las partes.

NOVENO.-El final motivo de recurso va referido a la condena impuesta a D. Moises al pago de las costas derivadas de la tramitación del incidente de oposición a las operaciones particionales.

Dicho motivo de recurso ha de ser estimado a la vista de las circunstancias concurrentes en el concreto supuesto sometido a la consideración del Tribunal, toda vez que, si bien su oposición resulto desestimada en la disentida, es lo cierto que con motivo de la misma la perito contadora partidora rectifico las operaciones liquidatorias y por ende el cuaderno particional, de manera por cierto sustancial, al pasar de tener que indemnizar D. Moises a Dª Africa en algo menos de 1.000 €, concretamente 992,48 €, por el exceso de adjudicaciones a su favor, a ser D.ª Africa quien compensara a Dº Moises en nada menos que 52.540,74 €.

A mayor abundamiento, parcialmente prospera el recurso en la presente resolución, en aspectos en los que debió estimarse en la instancia la oposición al cuaderno particional.

En estas circunstancias, no razonándose en la disentida, ni advirtiéndose tampoco por la Sala mérito alguno que justifique la condena en costas de la tramitación del incidente al demandado, por haber formulado oposición a las operaciones liquidatorias o particionales con temeridad, procede respecto de tales costas que cada parte sufrague las causadas a su instancia, abonándose las comunes por mitad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.Civil .

DECIMO.-Al ser estimado parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada, de conformidad con el contenido del artículo 398.2 de la L.E.Civil .

UNDECIMO.-La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir en apelación, a tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Moises , representado por el Procurador D. David Martín Ibeas, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2.012, recaída en autos de liquidación de sociedad legal de gananciales número 54/2.010 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre aquel y D.ª Africa , debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO:

1º.- Deberán en la instancia, a petición de cualquiera de las partes, realizarse los oportunos reajustes en las operaciones liquidatorias, excluyéndose los intereses de los créditos a favor de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes contra D. Moises , para verificar actualización tanto de los créditos que aquella ostenta frente al recurrente como los que le corresponden contra D.ª Africa , desde la fecha de las respectivas disposiciones, y a practicar por aplicación del I.P.C., como factor de corrección.

2º.- En dichos reajustes se computaran las cuotas de amortización de las hipotecas que conforman pasivo desde mayo de 2.006, como desde esta misma fecha se habrán de considerar los gastos deducibles de los rendimientos obtenidos de los inmuebles inventariados.

3º.- Se deja sin efecto la condena impuesta a Dº Moises al pago de las costas que se puedan haber generado en la tramitación del incidente de oposición a las operaciones particionales.

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844-0000-00-0802-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, y será notificada a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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