Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 266/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 127/2014 de 16 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 266/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100283
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1655
Núm. Roj: SAP MU 1655/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00266/2014
SENTENCIA Nº 266/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dieciseis de junio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio verbal sobre División de Herencia núm. 735/2011, que en primera instancia se han seguido
en el Juzgado de Primera Instancia núm. trece de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada
apelante, Pedro Francisco , representado por el Procurador Sr. Miras López, y defendido por el Letrado Sr.
Molina Puerta, y como demandada, y en esta alzada apelada, Consuelo , representada por la Procuradora
Sra. Fortes Pardo, y defendida por la Letrada Sra. Martínez-Real Rol, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano
Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 5 de noviembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando en parte la demanda en impugnación del cuaderno particional de la herencia formulada por la representación procesal de DÑA. Consuelo contra D. Pedro Francisco , debo declarar y declaro que debe modificarse el cuaderno particional tan sólo al objeto de que el contador-partidor: Incluya el valor de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 7 de Murcia en el caudal hereditario conjunto de ambos causantes tan sólo al efecto de que el contador pueda proponer y las partes puedan considerar si la donación es o no inoficiosa.
Tenga en cuanta que la madre y causante de los litigantes, Dña. Luisa , dejó a su hijo D. Pedro Francisco tan sólo la legítima estricta, a cubrir con cargo a los derechos correspondientes a la testadora sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Los Garres (Murcia).
Incluya la valoración (y compute en la formación y adjudicación de lotes) de los rendimientos menos gastos de explotación y mantenimiento de la finca sita en DIRECCION000 y la finca sita en DIRECCION001 (Beniaján, finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 7 de Murcia) con posterioridad al fallecimiento de ambos causantes.
No se hace imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes'.
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Pedro Francisco , siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 127/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día dieciséis de junio de 2014.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en primer lugar y en síntesis, que la finca donada nº NUM000 ha sido valorada de conformidad por las partes en 123.815,85#, y que según los números efectuados tanto por el contador partidor como por la contraparte en su escrito de oposición, es factible establecer que con ello se superan los 79.783,84# de cada uno de los tres tercios en que la contraparte valora la herencia de don Casimiro , solicitando en base a ello que se declare dicha donación como inoficiosa, considerando que esto no debe dejarse al arbitrio del contador partidor dirimente, mostrándose de acuerdo en que se incluya el valor de la finca NUM000 al objeto de determinar si la donación es, o no, inoficiosa, limitándose por consiguiente su solicitud a que se precise el valor de dicha finca y a que consecuente con ello se declare la inoficiosidad.
En segundo lugar, se alega que la afirmación contenida en la sentencia recurrida de que la madre y causante de las partes, Doña Luisa , dejó a su hijo tan sólo la legítima estricta, es un interpretación errónea del testamento, argumentando sobre ello para concluir que ha de entenderse que el hoy apelante hereda de su madre la mitad ganancial de la finca NUM003 , valorada dicha mitad en 103.198,35#, sin que quepa su reducción a su parte en la legítima estricta.
Se solicita nulidad de actuaciones desde el momento en que el perito acepta el cargo, a fin de que se requiera para que efectúe un nuevo cuaderno particional, precisando que si el cuaderno particional realizado era erróneo, debió presentar una nueva propuesta para su revisión y aprobación por las partes o su oposición, y si algunos bienes no estaban valorados por el perito judicial nombrado, el contador nunca debió acudir a peritos nombrados por él mismo sin el previo consentimiento de las partes y el Juzgado, sino requerir al perito judicial nombrado.
SEGUNDO .- En cuanto al primer punto del recurso, no existe discrepancia respecto del hecho de que el cuaderno particional debe incluir el valor de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 7 de Murcia en el caudal hereditario a los efectos de determinar si la donación es, o no, inoficiosa por perjudicar su legitima estricta, y si bien la apelante considera que es inoficiosa en base a las cuentas que expone y solicita que así se declara directamente, no consideramos que ello se pueda determinar en estos momentos en cuanto que uno de los puntos recogidos en la sentencia de instancia es que en el cuaderno particional debe incluirse la valoración de los rendimientos, menos gastos, de la explotación y mantenimiento de la finca sita en DIRECCION000 y la sita en DIRECCION001 , con posterioridad al fallecimiento de ambos causantes, no debiendo olvidar que este extremo no ha sido objeto de recurso, de manera que no es factible, a falta de tales datos, declarar si la donación es, o no, inoficiosa, aparte de que las cuentas realizadas por el apelante parte del valor de la herencia de don Casimiro , y la sentencia de instancia, por un lado, dice que no le parece contraria a derecho la valoración conjunta de los bienes que fueran efectivamente propiedad de ambos cónyuges a la hora de realizar las operaciones particionales, siempre que se mantenga la debida participación en el total relicto de cada heredero conforme a la voluntad de los causantes, lo cual es firme al no haber sido objeto de recurso, aparte de que también se dice en la sentencia de instancia que el cuaderno particional debe incluir el valor de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 7 de Murcia en el caudal hereditario conjunto de ambos causantes a efectos de determinar si la donación es inoficiosa, debiendo significar que no es objeto de apelación la declaración de que su valor se incluya 'en el caudal hereditario conjunto de ambos causantes'.
Así pues, de acuerdo con lo expuesto, no procede declarar en esta resolución si la donación en cuestión es, o no, inoficiosa, debiendo señalar que lo recogido en la sentencia de instancia es que el contador lo proponga para que las partes puedan considerar si la donación es, o no, inoficiosa.
El segundo punto del recurso ha de ser desestimado también porque, a pesar del esfuerzo de la apelante por interpretar las disposiciones testamentarias, consideramos que de su conjunto se desprende claramente que la causante Luisa deja a su hijo la legitima estricta, aunque indicando el bien a cuyo cargo ha de percibirse la misma, y a su hija el resto de sus bienes, no admitiendo dichas disposiciones otra interpretación que la expuesta.
En cuanto al tercer punto del recurso, aunque la apelante solicita nulidad de actuaciones, posteriormente en el suplico tan sólo pide la revocación de la sentencia de instancia pero no concreta petición alguno derivada de la nulidad alegada en el cuerpo del escrito de formalización del recurso de apelación. En cualquier caso, no se aprecia que se le causara efectiva indefensión, pues ha podido hacer alegaciones por vía de recurso respecto a lo que ha considerado conveniente contra lo resuelto en la instancia, y en cuanto al nombramiento de perito por el contador, no consta que se hiciera alegación en la instancia o fuera objeto de controversia en la instancia, estando vedado plantear cuestiones nuevas en la alzada, aparte de que no se manifiesta que la valoración fuera errónea.
TERCERO.- No procede verificar expresa imposición de costas de esta alzada porque estimamos que el asunto presenta dudas de hecho y de derecho ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pedro Francisco , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha cinco de noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en el juicio verbal sobre División de Herencia núm. 735/2011 , debemos CONFIRMAR la misma, sin verificar expresa imposición respecto de las costas procesales de esta alzada.Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

