Sentencia Civil Nº 266/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 266/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 111/2014 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 266/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100265

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1920

Núm. Roj: SAP PO 1920/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00266/2014
S E N T E N C I A Nº 266/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de LALIN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 111/2014, en los que
aparece como parte apelante, Cesareo , Asunción , representados por el Procurador de los tribunales, Sra.
CRISTINA ALAEJOS GUINEA, asistido por el Letrado D. J.A. MERCEDO QUINTANA, y como parte apelada,
POL DOS SL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lalín, se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Cesareo y DOÑA Asunción contra POL DOS S.L.U., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Se impone a la parte demandante el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

No se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de procedimiento ordinario en ejercicio de acción rescisoria de contrato de compraventa suscrito el 5.6.2007 por los demandantes Cesareo y Asunción y la promotora POL DOS, S.L.U. en relación a vivienda NUM000 -con garaje y bodega- de la c/ DIRECCION000 NUM001 de Lalín, con derivada reclamación principal de 51.200 euros, en aplicación fundamental de arts.

1.281 ss. y 1.454 CC .

Recurren en apelación los compradores demandantes.



SEGUNDO.- Constituye el concepto de arras la cantidad en metálico que el comprador entrega al vendedor en el momento de perfeccionarse el contrato de compraventa en concepto de señal, distinguiéndose entre las mismas: a)Las arras confirmatorias , que refuerzan la existencia del contrato y comportan expresión, señal o prueba de su celebración y principio de su ejecución, correspondiéndose normalmente con las entregas o anticipos 'a cuenta del precio', sin que faculten por tanto para resolver la obligación contraída.

b)Las arras penales , destinadas a garantizar el cumplimiento del contrato mediante la entrega de una cantidad que no se imputa al precio, sino que funciona a modo de cláusula penal del art. 1.152 CC como resarcimiento pactado para caso de incumplimiento, sin autorizar a las partes desligarse de la obligación, cuyo estricto cumplimiento puede pedir cualquiera de ellas. Y, c)Las arras penitenciales , contempladas en art. 1.454 CC , concebidas como multa o pena correlativa al derecho de las partes a desistir a su arbitrio del contrato mediante la pérdida o restitución doblada de la cantidad entregada. Son las únicas, que sin causa legal, permiten resolver o desistir del contrato, por lo que es preciso que conste de modo claro la voluntad o intención de los contratantes de desligarse de la convención con pérdida de la señal.

En orden a concluir el alcance de los pactos y la intención real de los contratantes en cada caso concreto, el órgano judicial deberá acudir a las normas de interpretación de los contratos contenidos en los arts. 1.281 a 1.289 CC , con obligada interpretación restrictiva de las arras penitenciales.

Así lo razonan SS. TS. 21.6.2013 y 26.9.2013 , y SS. AP Jaen (Secc. 1ª) 5.3.2014 y AP Madrid (Secc.

13ª) 31.3.2014 .



TERCERO.- En el supuesto enjuiciado se debate la calificación jurídica del pacto integrado en cláusula séptima del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 5.6.2007, en cuya virtud '... En concepto de señal son: 1.800# -mil ochocientos-. En caso de disolución del contrato por causa del comprador, no tendrá derecho a la devolución de este importe...' (f.7 vuelto).

El contenido literal de la estipulación ( art. 1281 CC ) expresa con claridad el reconocimiento de la facultad de desistimiento de la parte compradora mediante pérdida señal, en el marco de contrato de adhesión siempre interpretado ante la duda en beneficio del consumidor que no redacta condicionado ( art. 1.288 CC ), siendo de concluir en razonabilidad la operatividad de arras penitenciales previstas en art. 1.454 CC . Máxime cuando se constata el comportamiento procesal de la promotora-vendedora interpelada -acto posterior al contrato a los efectos establecidos en art. 1.282 CC -, que se desentiende de contestar a la demanda siendo declarada en rebeldía conforme a art. 496.1 LEC , así como de comparecer a juicio para ser interrogada, pese apercibimiento basado en art. 304 LEC .

Justificadas por la actora entregas por valor de 53.000 euros (fs. 8 a 10) y aplicada la pérdida de la controvertida señal, la promotora deberá devolver la cantidad de 51.200 euros, con aplicación de art. 1.108 CC ,.

Con revocación íntegra de la sentencia impugnada, se estimarán plenamente, en definitiva, apelación y demanda.



CUARTO.- Tales pronunciamientos finales conllevarán la imposición de costas de primera instancia a la parte demandada vencida, y el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 394.1 y 398.2 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimar plenamente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina Alejos Guinea en nombre y representación de Cesareo y Asunción , revocar en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 30 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín , y estimar plenamente la demanda, declarando la rescisión del contrato de compraventa formalizado por las partes el 5.6.2007, y condenando a la promotora demandada POL DOS, S.L.U. a abonar a los actores Cesareo y Asunción la suma de 51.200 euros, con intereses legales desde la presentación de la demanda (4.2.2013).

Ello con imposición de costas de primera instancia a la parte demandada, y sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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